Sentencia Social 36/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 36/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 302/2021 de 15 de febrero del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 06015440022022100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3887

Núm. Roj: SJSO 3887:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2022

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG: 06015 44 4 2021 0001276

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000302 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Joaquín

ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD SA

ABOGADO/A: ISABEL SEGURA NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 15 de febrero de 2022

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 302/2021, seguidos a instancia de Don Joaquín, contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA, sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/2022

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 19 de abril de 2021 tuvo entrada demanda de DESPIDO formulada por Don Joaquín, contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas ellas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Joaquín, viene prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD SA, con antigüedad de 1 de enero de 2005, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto mensual de 1701,83 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de seguridad.

SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2021 la empresa notificó al trabajador por correo certificado electrónico carta de despido disciplinario con efectos el mismo día, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de una serie de hechos reprochables disciplinariamente llevados a cabo por su parte, en el servicio de vigilancia que usted presta como vigilante de seguridad (en adelante V.S) para la compañía EULEN SEGURIDAD SAU en las instalaciones de dependencias del cliente Diputación de Badajoz, concretamente en el parque de bomberos, "Parque Móvil" de Badajoz, por los que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario con fecha de efectos del día 5 de marzo de 2021.

Los hechos en los que se basa dicha decisión son los siguientes:

El pasado 12 de febrero la jefa de servicio de prevención y régimen interior de la Diputación de Badajoz comunica a la gestora de servicios doña Carina, que usted se encontraba en dependencias policiales, detenido por un delito de hurto debido a la denuncia interpuesta por don Rogelio, jefe de bomberos del parque donde usted presta servicios.

La denuncia, a la cual ha tenido acceso esta empresa con número de atestado NUM000 se especifica que en el centro donde usted presta servicios se había descubierto la falta de diverso material de seguridad utilizado por los bomberos de Diputación (se detalla más abajo el material en cuestión) habiéndose encontrado dicho material puesto a la venta en plataforma de venta online wallapop en el perfil de Q.R.

..."

Seguidamente en la carta de despido se hace una fotografía del material una breve descripción del mismo, la cantidad en almacén a fecha 1 de octubre de 2020, cantidad entregada, la cantidad actualmente en almacén, y el precio dándose por reproducidos.

" Una vez realizadas las investigaciones previas la policía detecta que ese perfil de wallapop pertenece a usted por lo que es detenido y llevado a la comisaría para declarar.

El día 25 de febrero a las 11:25 h la unidad territorial de la policía envía a correo electrónico a doña Carina con el siguiente literal:

"A los efectos oportunos de acuerdo a la normativa se le comunica que el vigilante de seguridad don Joaquín, fue detenido en diligencia número NUM001, ampliatorias de 1434/21, por un presunto robo con fuerza en esta capital, a los efectos procedentes dado que pudiera afectar a la seguridad ciudadana según el artículo 13 de la ley 5/2014 de seguridad privada en su punto 3.3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal solo podrán facilitarse en caso de peligro real para la Seguridad Pública o para evitar la comisión de infracciones penales. Que como es personal de su empresa se le comunica a los efectos procedentes.".

El día 1 de marzo la Policía Nacional del grupo cuatro a cargo del jefe de policía don Juan María se pone en contacto nuevamente con doña Carina para solicitar su comparecencia y la de usted el "parque móvil" ya que se iba a proceder a abrir su taquilla. La taquilla es abierta a las 13:20 h y en ella solo se encuentra objetos personales. Ese mismo día, usted le comunica a doña Carina que el viernes 26 de febrero fue a visitar al jefe de bomberos para tratar de que retirara la denuncia en su contra a cambio de devolver el material que, según usted, se había encontrado en un contenedor.

Al comunicarle esto, doña Carina le pregunta cómo había podido acceder al centro si la empresa desde que tuvo conocimiento de la situación y mientras se aclaraba la misma le deshabilitó los permisos de acceso, a lo que usted no contestó. Por ello doña Carina y don Bartolomé, gestor de Eulen Seguridad proceden a revisar las cámaras con el jefe de seguridad de Diputación, don Bernabe, y se comprueba que a las 13:00 h del día 26 de febrero accede al centro un vehículo con los cristales tintados conducido por una señora. En la misma grabación de seguridad se observa que usted se baja del asiento trasero del vehículo junto con la mujer que conducía y acceden al interior a ver al jefe de bomberos para tratar que retirara la denuncia interpuesta.

Tras visualizar las cámaras, doña Carina se reúne con el jefe de bomberos quien le confirma la visita realizada por usted y le comunica su contestación que fue que no tenía potestad para retirar la denuncia ya que esas cuestiones competen al Departamento de Seguridad de Diputación.

Igualmente, en esa conversación, Don Rogelio le informa que en otras dependencias del parque móvil, como los talleres o la zona de promedio faltaba también material muy costoso, y que también han denunciado este hecho relacionándolo con usted.

Al día siguiente, el 2 de marzo enviaban a la empresa la denuncia con número de atestado NUM002 interpuesta por el responsable de promedio Don Hugo en la cual ya relacionan a usted especificando su nombre. En concreto, en material sustraído y relacionando en la denuncia es una herramienta de llave dinamométrica valorada en €240 y que había sido reconocida sin género de dudas en la cuenta de wallapop de usted.

Por último, esta empresa ha tenido conocimiento de una última denuncia con número de atestado NUM000 en la cual se relaciona usted nuevamente de forma específicamente y además, quedan citados las dos denuncias anteriores. En esta ocasión, presenta la denuncia el jefe de área de mantenimiento, Don Geronimo, y el material sustraído consiste en una pistola de impacto de la marca Bacco de œ pulgadas, y una amoladora eléctrica de la marca Bosch para disco de 115 mm y un conjunto de posicionado Rush de pistones de frenos de la marca Bacco.

Todo lo anteriormente relatado daña de forma irreparable la confianza que esta empresa tenía depositada en usted, habiendo más que suficientes pruebas de que usted no ha actuado con la diligencia debida en su puesto de trabajo, poniendo en riesgo la imagen y buena reputación de esta Mercantil ante su cliente.

Usted mismo, además, reconoció el 26 de febrero de 2021 que podía devolver el material desaparecido que "se lo había encontrado en un contenedor" lo que supone una confirmación de que usted ha obrado de mala fe, causando un grave perjuicio al cliente en cuyas instalaciones presta servicios y dañando la imagen de la empresa ante el mismo.

A la fecha de hoy, la empresa desconoce las posibles acciones de responsabilidad que el cliente interpondrá contra esta Mercantil por todo lo acontecido, pero lo que queda meridianamente claro es que usted no es digno de la confianza que esta empresa tenía depositada en la misma, y por tanto, debe dejar de formar parte de la plantilla de esta Mercantil.

Los hechos anteriormente descritos constituyen una falta muy grave tipificada en el artículo 74.4 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad:

4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa OA terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

Es por ello por lo que se le impone la sanción de despido disciplinario en virtud del artículo 75 del Convenio Colectivo de aplicación, con fecha de efectos del 5 de marzo de 2021."

TERCERO.- Obra copia en las actuaciones del atestado nº NUM000, instructor NUM003, en el que consta que el 29 de enero de 2021 comparece como denunciante Rogelio denunciando los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2021 en vía pública urbana, calle Cáceres, s/n Bomberos de Badajoz,

"Que en el día de la fecha el dicente que es jefe de bomberos, realizando inventario de los materiales del cuerpo comprueba cómo le falta una relación de los mismos.

Que entre el dicente y dos compañeros más revisan la aplicación Wallapop, encuentran un perfil que vende todos los materiales que coinciden con los sustraídos.

Que el dicente trae consigo una memoria que contiene un documento con todos los materiales sustraídos, su número y cuantía e imágenes de dicho perfil de Wallapop que están vendiéndolos.

Que solo hay tres vías de acceso teniendo grabaciones de video de dos de ellas por si fueran necesarias.

Que el dicente quiere dejar constancia que no es posible que haya sido alguien de fuera del cuerpo."

Diligencia de remisión de efectos.- Se extiende para hacer constar que el instructor de las presentes dispone que los efectos adjuntos al cuerpo de las presentes, las cuales quedan a disposición judicial, se remitan al Grupo V de la Brigada Provincial de Policía Judicial "Un pen de color negro de bomberos con capturas de pantalla y Excel de relación de objetos"

De los hechos se da cuenta al resto de servicios policiales, continuándose con las gestiones por parte del grupo de investigación correspondiente (brigada provincial de la policía judicial sección II-UDEV-Grupo IV), el cual dará cuenta a la autoridad judicial en caso de dar resultado positivo.

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido del atestado.

CUARTO.- Obra copia en las actuaciones de las diligencias ampliatorias elaboradas por Grupo V de la Brigada Provincial de Policía Judicial, funcionarios de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004 y NUM005,en el que ponen en remisión del juzgado de Guardia el atestado y las diligencias ampliatorias en las que se acuerda la libertad del detenido , Joaquín, en el que se hace constar que las diligencias son ampliatorias de las remitidas en las que Rogelio denuncia que el día 23 de enero de 2021, tras realizar el inventario del almacén que contiene los materiales del cuerpo de bomberos, se ha percatado que faltaban una relación de los mismos, y que tras revisar la aplicación wallapop observan como un perfil viene todos los materiales que coinciden con los sustraídos.

Por parte de los instructores se procede a personarse en el lugar del hecho, el parque de bomberos sito en la carretera de Cáceres de Badajoz, siendo recibidos por el denunciante, el cual muestra el almacén donde se han sustraído los efectos, así como las entradas al mismo, no hallando síntomas de forzamiento, por lo que los autores del hecho han tenido que acceder mediante llamada falsa o similar, estando en posesión de dicha llave el denunciante y dos personas más de su confianza.

Por parte de la instrucción se solicita a wallapop mediante oficio número.... faciliten todos los datos que obren del perfil "Q.R" el cual tiene a la venta los efectos sustraídos.

Diligencia de identificación.- Se extiende para hacer constar que se recibió la respuesta de la empresa wallapop y dicho perfil consta a nombre de Joaquín con DNI nº NUM006, nacido en Badajoz el día NUM007/1978, hijo de Prudencio y Guadalupe, con domicilio en la CALLE000 número NUM008 de Badajoz usuario del teléfono NUM009, con número de cuenta asociada NUM010, que con dicha información también se recibe un archivo Excel donde detallan las ventas realizadas por Joaquín coincidiendo estas con los efectos sustraídos en el parque de bomberos.

Se adjunta a las presentes el correo electrónico recibido por wallapop así como los archivos adjuntos.

Diligencia de titular de cuenta bancaria.- Se extiende la presente para hacer constar que se realicen las gestiones pertinentes para la averiguación del titular de la cuenta bancaria asociada al perfil de wallapop donde se ha ingresado el dinero de la venta de los efectos sustraídos dando como resultado que el titular es Joaquín con DNI número NUM006.

Diligencia de investigación.. Se extiende la presente para hacer constar que por parte de la instrucción se realizan las gestiones oportunas para averiguar si la persona que figura como responsable del perfil de wallapop llamado Joaquín ha trabajado en el recinto del parque de bomberos de la Diputación, sito en la carretera de Cáceres de Badajoz, recibiendo desde gestión de servicios de la Diputación de Badajoz, que él mismo trabaja como vigilante de seguridad en dicho recinto, a través de la empresa EULEN, adjuntando el cuadrante individualizado de esta persona desde septiembre de 2020 a febrero de 2021 el cual se adjunta al cuerpo de las presentes.

Que en vista de que tal y como consta la denuncia inicial, el denunciante manifiesta que no es posible que haya sido alguien de fuera, que no trabaje en el recinto, esta instrucción no tiene ninguna duda de la participación de Joaquín en los hechos que motivan las presentes, ya que trabaja en el lugar del hecho como vigilante de seguridad, pudiendo acceder al almacén con llave falsa o similar, y posteriormente ha puesto a la venta a través de su perfil de wallapop los efectos sustraídos.

Diligencia de personación y detención.- Se extiende para hacer constar que siendo las 17:00 h del día 12 de febrero de 2021, se personan estas dependencias previamente citado, de forma libre y voluntaria Joaquín con DNI número NUM006 por lo que por parte de la instrucción se procede a su detención por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas siendo informado del motivo de la detención así como de los elementos de la misma y los derechos que le asisten.

Se da por reproducido en su integridad el contenido del atestado a efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.- En el atestado policial consta copia el cuadrante del actor en la empresa, la titularidad del código de cuenta IBAN asociada NUM010 en el que figuran como titulares: Joaquín con NIF NUM006, y Ángeles de la entidad bancaria Liberbank, constando el sello de dicha entidad bancaria en dicho documento, así como fotografías con el perfil QR de objetos, descripción de los mismos, y su precio en la página web de Wallapop, con la dirección "https/es.wallapop.com/ Joaquín-204345674.

Se dan por reproducidos dichos documentos a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- Obra copia en las actuaciones del atestado nº NUM011 en la que comparece el día 25 de febrero del 2021, en sede policial, en calidad de denunciante Hugo que manifiesta que es jefe de promedio, al objeto de dar cuenta de la sustracción de los efectos que se relacionan y que se encontraban en el mismo complejo que la denuncia anterior referida, así como lo informado por el jefe de departamento de bomberos al objeto de que se había encontrado la llave sustraída, informándole el dicente que no la había encontrado, por lo que en ese momento dicha persona le muestra una venta que se estaba realizando a través de wallapop y en la que se ofertaba la llave sustraída por un precio de €60 informando igualmente desde la página de que la misma se encontraba vendida, que la llave que se había vendido era la que habían sustraído siendo reconocida sin género de dudas por el y por los mecánicos de la instalación, encontrándose está en el momento de la sustracción en un carrito de de herramientas, cerrado con llave, llave que solo posee el dicente y dos personas más. Que el anunciante respondía a las iniciales Q.R sin que costará teléfono alguno, que tiene conocimiento de que por los hechos denunciados en atestado NUM000 se ha procedido a la detención de una persona, concretamente un vigilante de seguridad de la empresa Eulen seguridad, siendo este Joaquín, que no puede aportar captura de pantalla de lo vendido.

En la relación de objetos de los que se denuncia la sustracción costa una herramienta llave dinamométrica que valoran €240.

Se da por reproducido el contenido de dicho atestado a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- En el juzgado de instrucción nº 3 de Badajoz se está instruyendo las diligencias previas nº 281/21

OCTAVO.- El demandante recibió mensaje de la empresa en los que le comunicaba que los días 13 y 14 de febrero no tenía que hacer los turnos del parque móvil que tenía asignados, la misma comunicación se le hace el día 15 de febrero del 2021 en relación a los turnos del miércoles 17 informándole que tampoco tenía que hacer dicho turno en el parque, en el mismo sentido se le envía mensaje por parte de la empresa el 23 de febrero de 2021 comunicándole que los días 23, 24 y 25 de febrero no hace los turnos en el parque móvil.

NOVENO- Obra copia en el ramo de prueba de la actora de factura por Recambios Dokary 4 de enero de 2021 sobre la venta al contado al cliente Joaquín en dicha fecha de una llave dinamométrica Beta 606/20 por un precio de 132,23 € más IVA resultando un importe total de €160.

Obra copia en el ramo de prueba de la parte actora de factura expedida el 10 de mayo de 2021 por la empresa Roberto Portillo Fargallo al actor de los siguientes objetos:

-maletín puntas ribe JB,, pistolas abuela 3300 GTO, juegos broca SDS 4 PZS, arnés cinta Petzl (4), rollo cuerda beal 20 MTS (2), rollo cuerda Fixe 20 Mts Climbing (1), mosquetón acero simétrico B (15), garrafa 5 LT 5 W 30 IADA, correspondientes a albarán de 5 de octubre de 2020, así como contra relación de mercancías que se relacionan con indicación del concepto su descripción número de unidades y su precio correspondientes a albarán de 2 de noviembre de 2020, así como otra relación de objetos que aparecen descritos, la cantidad de los mismos y su precio correspondiente albarán de 3 de diciembre de 2020, así como otra serie de compras de objetos correspondientes albarán de 4 de enero de 2021.

Se da por reproducida dicha factura efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la prueba documental, y testifical presentada por las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La actora solicita que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido alegando que ha sido objeto de despido disciplinario con efectos de 5 de marzo de 2021, que los hechos de la carta, una supuesta detención por un presunto robo con fuerza y una denuncia por la falta de material de seguridad utilizado por los bomberos de la diputación, en el centro donde prestaba servicios, y la venta de los mismos en Wallapop, que ello implica una pérdida de confianza, y se le sanciona con el despido.

Que los hechos no son ciertos, que son desconocidos por el actor, que no ha participado en los mismos, y los niega, que la carta de sanción adolece de concreción, que no se cumplen los requisitos del art. 55 del ET, ni los referentes a sanciones del convenio de aplicación.

Que hay error en la tipificación de la falta de probarse la veracidad de los hechos, que no ha sido sancionado nunca a lo largo de 16 años, que no se ha aplicado la teoría de graduación de las sanciones.

La empresa se opone a la demanda realizando una relación de los hechos contenidos en la carta de despido, considerando que los mismos son constitutivos de fraude, deslealtad, abuso de confianza, transgresión de la buena fe contractual, y que la conducta es imputable al actor, que la empresa puede perder la contrata con el parque de bomberos, que el actor es vigilante de seguridad, que tenía encomendada la vigilancia de las instalaciones, y su conducta es aún más reprochable.

TERCERO.- El artículo 58 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.

En el caso de autos se sanciona al trabajador por una falta muy grave tipificada en el artículo 74.4 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad:

"4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, como a la empresa, o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

Es por ello por lo que se le impone la sanción de despido disciplinario en virtud del artículo 75 del Convenio Colectivo estatal de seguridad.

La empresa en la carta de despido lo que viene a señalar es que la jefa de servicio de prevención y régimen interior de la Diputación de Badajoz comunicó a la gestora de servicios Doña Carina, que el demandante se encontraba en dependencias policiales, detenido por un delito de hurto debido a la denuncia interpuesta por Don Rogelio, jefe de bomberos del parque donde el actor presta servicios como vigilante de seguridad.

Se hace referencia al número de atestado en el que se especifica que donde el actor presta servicios se había descubierto la falta de diverso material de seguridad utilizado por los bomberos de Diputación, que dicho material puesto a la venta en plataforma de venta online wallapop en el perfil de Q.R.

En la carta de despido se hace una descripción del material, con fotografía de los mismos, con breve descripción, y la cantidad en almacén a fecha 1 de octubre de 2020, la cantidad entregada, la cantidad actualmente en almacén.

Se señala que de las investigaciones de la policía resulta que el perfil de wallapop pertenece a al actor que es llevado a la comisaría detenido para declarar, que la unidad territorial de la policía en fecha 25 de febrero a las 11:25 h envía correo electrónico a Doña Carina comunicándole que el actor, vigilante de seguridad había sido detenido, con referencia a las diligencias por un presunto robo con fuerza en Badajoz, a los efectos procedentes dado que pudiera afectar a la seguridad ciudadana según el artículo 13 de la ley 5/2014 de seguridad privada en su punto 3.3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal solo podrán facilitarse en caso de peligro real para la Seguridad Pública o para evitar la comisión de infracciones penales. Que como es personal de su empresa se le comunica a los efectos procedentes.

Que el 1 de marzo la Policía Nacional del grupo cuatro a cargo del jefe de policía don Juan María se pone en contacto nuevamente con doña Carina para solicitar su comparecencia y la del actor en el "parque móvil" ya que se iba a proceder a abrir su taquilla., que se abre la taquilla y en ella solo se encuentra objetos personales, que ese mismo día, el actor le comunica a Doña Carina que el viernes 26 de febrero fue a visitar al jefe de bomberos para tratar de que retirara la denuncia en su contra a cambio de devolver el material que, según le refirió a Doña Carina, se había encontrado en un contenedor, que Doña Carina le pregunta cómo había podido acceder al centro si la empresa desde que tuvo conocimiento de la situación y mientras se aclaraba la misma le deshabilitó los permisos de acceso, que el actor no contestó, y que por ello Doña Carina y Don Bartolomé, gestor de Eulen Seguridad procederá a revisar las cámaras con el jefe de seguridad de Diputación, Don Bernabe, y se comprueba que a las 13:00 h del día 26 de febrero accede al centro un vehículo con los cristales tintados conducido por una señora. En la misma grabación de seguridad se observa que el actor se baja del asiento trasero del vehículo junto con la mujer que conducía y acceden al interior a ver al jefe de bomberos para tratar que retirara la denuncia interpuesta.

Tras visualizar las cámaras, Doña Carina se reúne con el jefe de bomberos quien le confirma la visita realizada por usted y le comunica su contestación que fue que no tenía potestad para retirar la denuncia ya que esas cuestiones competen al Departamento de Seguridad de Diputación.

Igualmente, en esa conversación, Don Rogelio, el jefe de bomberos, le informa que en otras dependencias del parque móvil, como los talleres o la zona de promedio faltaba también material muy costoso, y que también han denunciado este hecho relacionándolo con el demandante, que al día siguiente se enviaba a la empresa la denuncia con el número de atestado, interpuesta por el responsable de promedio Don Hugo, que el material sustraído es una herramienta de llave dinamométrica valorada en €240 y que había sido reconocida sin género de dudas en la cuenta de wallapop del actor, que además se ha tenido conocimiento de una última denuncia con número de atestado NUM000 presentada por el jefe de área de mantenimiento, don Geronimo, y el material sustraído consiste en una pistola de impacto de la marca Bacco de œ pulgadas, y una amoladora eléctrica de la marca Bosch para disco de 115 mm y un conjunto de posicionado Rush de pistones de frenos de la marca Bahco.

Que la empresa ha perdido la confianza en el actor por estos hechos, que no ha actuado con la diligencia debida, y ha puesto en riesgo la imagen y buena reputación de la empresa ante el cliente, que además ha reconocido el 26 de febrero de 2021 que podía devolver el material desaparecido, lo que supone que ha obrado de mala fe, causando un grave perjuicio al cliente en cuyas instalaciones presta servicios y dañando la imagen de la empresa ante el mismo.

El actor en su demanda señala que los hechos no son ciertos, que son desconocidos por el actor, que no ha participado en los mismos, y los niega, que la carta de sanción adolece de concreción, que no se cumplen los requisitos del art. 55 del ET, ni los referentes a sanciones del convenio de aplicación.

Que hay error en la tipificación de la falta de probarse la veracidad de los hechos, que no ha sido sancionado nunca a lo largo de 16 años, que no se ha aplicado la teoría de graduación de las sanciones.

La carta de despido hace una relación concreta y pormenorizada de los hechos, no se causa indefensión alguna al actor, cumpliéndose todos los requisitos del art. 55 del ET, ha sido comunicada al actor por medio de certificado electrónico como acredita la empresa en su ramo de prueba, y ha sido recepcionada por el mismo, por lo que no se han incumplido los requisitos del convenio, teniendo un pleno conocimiento el actor de las razones que han llevado a la empresa a despedirle, se ha dado traslado de la carta a la representación de los trabajadores.

Entrando en la cuestión de fondo el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", añadiendo en su núm. 2 que "se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza, que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;

b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);

c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6- 90);

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);

e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanci ón más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).

En el caso de autos la única prueba que aporta la empresa es el atestado policial, puesto que el testigo que declaró a su propuesta en el acto de la vista, Don Bartolomé, responsable del servicio de EULEN ninguna participación ha tenido en los hechos que se relacionan en la carta de despido, es un testigo de referencia, que lo único que refirió en la vista es que el jefe de bomberos le dijo que el actor se había personado en el centro y le había dicho que si quitaba la denuncia pagaba el importe de los efectos que había vendido, no se ha propuesto por la parte actora la testifical del jefe de bomberos Don Rogelio, al que supuestamente el actor le reconoció los hechos, y la persona además que según el atestado policial puso la primera denuncia ante la Policía en fecha 23 de enero de 2021, indicando en la misma que ese día realizando un inventario de los materiales del cuerpo comprueba cómo le falta una relación de los mismos, que él y dos compañeros han revisado la aplicación Wallapop y han encontrado un perfil que vende todos los materiales que coinciden con los sustraídos, aporta a la policía documento de los efectos sustraídos, su número y la imagen de los mismos que aparece en el perfil de Wallapop que están vendiéndolos, y refiere las vías de acceso a las instalaciones, tampoco se propone la testifical del agente de la policía que instruyó el atestado, ni de los agentes del grupo de la policía judicial que han realizado las subsiguientes investigaciones, en las que consta que el perfil de Wallapop Q.R es del actor, así como la cuenta donde se ingresaba el importe de lo vendido por dicho perfil también es de titularidad del actor, se aporta por la empresa exclusivamente los atestados policiales, pero no se propuso la declaración de los agentes, tampoco del resto de los trabajadores del parque de bomberos que ampliaron la denuncia inicial, como Hugo, jefe de promedio en el parque de bomberos que denunció que se había encontrado a través de wallapop que se ofertaba la llave sustraída por un precio de €60, que la llave había sido sustraída, y vendida por alguien con el perfil Q.R informando igualmente desde la página de que la misma se encontraba vendida, con una captura de pantalla de Wallapop de la llave y su valor, llave dinamométrica que valoran €240, ni tampoco al jefe de área de mantenimiento, don Geronimo, al que también se hace referencia en la carta de despido, en relación a una ampliación de la denuncia por más material sustraído consiste en una pistola de impacto de la marca Bacco de œ pulgadas, y una amoladora eléctrica de la marca Bosch para disco de 115 mm y un conjunto de posicionado Rush de pistones de frenos de la marca Bacco.

Tampoco ha propuesto como testigo a Doña Carina que trabajaba para EULEN en el momento del despido, y a la que se hace referencia en la carta de despido.

La jurisprudencia, sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 10 de enero de 2019, recurso suplicación nº 1/2019, entre otras, en relación al valor probatorio de los atestados policiales, única prueba que en este caso ha presentado la empresa señala lo siguiente "....valoración de dicho medio de prueba realizada por la Juzgadora de Instancia es pues absolutamente coherente con la doctrina constitucional sobre el valor probatorio del atestado, en la que se establecen las siguientes reglas: a) Las declaraciones prestadas en dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. ( SSTC 51/95 ; 206/03 ); b) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85 , 101/85 , 145/85 , 5/89 , 182/89 , 303/93 , 51/95 y 157/95 ); c) El atestado solo tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías.., que pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyudantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como pruebas documental a fin de posibilitarse su efectiva contradicción entre las partes ( SSTC 107/93 , 201/89 , 303/93 y 157/95 ). También cuando contienen determinadas pericias técnicas realizada por los agentes policiales, como pueden ser por ejemplo un test alcoholímetro, y no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado. ( SSTC 100/85 , 145/85 y 5/89 ) ... ",

En este caso como se ha indicado, por la empresa sólo se ha presentado el atestado policial, dicho atestado no ha sido ratificado por los agentes de la policía que lo han elaborado, porque dicha prueba no se ha propuesto por la empresa, por lo que carece de valor probatorio a los efectos pretendidos por la empresa.

A lo que debe añadirse que la parte actora aporta en su ramo de prueba albaranes de compras efectuados por el actor en establecimientos comerciales de fecha anterior a los hechos denunciados en el atestado en los que se relacionan una serie de artículos cuya descripción coincide al menos en cuanto al identificación del artículo con algunos de los relacionados en la carta de despido, de los que se denunciaron que habían sido objeto de sustracción.

El atestado policial resulta como única prueba insuficiente para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en la vía penal donde deberán determinarse los hechos conforme a las pruebas que allí se practiquen.

Por último en la carta de despido se hace referencia a que el actor accedió al parque de bomberos cuando la empresa desde que tuvo conocimiento de los hechos y hasta que se aclarara la situación le deshabilitó los permisos de acceso y entró en las instalaciones pero lo único que consta acreditado documentalmente son mensajes de la empresa al actor comunicando que no tenía que hacer los turnos los días 13 y 14 de febrero, 17 de febrero, 23, 24 y 25 de febrero, indicando el testigo del actor, otro vigilante de seguridad declaró que se les comunicó que se denegaba el acceso al actor al parque de bomberos posteriormente por la empresa.

Por lo expuesto se declara la improcedencia del despido.

De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 55,95 euros/día, o al abono de la indemnización de 34.815,25 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo señalado en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Joaquín, contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 5 de marzo de 2021, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco d ías opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 55,95 euros/día, o al abono de la indemnización de 34.815,25 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.