Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 26/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 599/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:592
Núm. Roj: SJSO 592:2023
Encabezamiento
-
AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: HEC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 19 de Enero de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRON los presentes autos nº 599/2022 promovidos por Felicisima asistida por D. Borja Alonso Agujetas contra DIRECCION000 asistida del Letrado Sr. Juan Carlos Espada Iglesias y contra DIRECCION001 asistida de la Letrada Sra. Raquel de la Carrera Leones sobre conciliación de vida familiar y laboral.
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada DIRECCION000 y DIRECCION001 solicitaron la suspensión del procedimiento, que fue denegada, así como la falta de acción. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental aportada y más documental. Las empresas demandadas documental. Toda la prueba fue admitida.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El 9 de Febrero de 2022 se produce una novación de contrato en el que el horario es de 13:00 a 21:00h de lunes a domingo incluido festivos.
El 28 de Marzo de 2022 se produce otra novación de contrato cambiando de categoría a teleoperadora especialista con el mismo horario que el anterior.
La empresa le puso de manifiesto el 9 de Agosto de 2021 la imposibilidad de dicho horario de mañana que se encuentra fuera de su horario según contrato de la propia campaña que lleva a cabo de DIRECCION003. La trabajadora solicita la revisión de la decisión y la empresa se remite a lo expuesto en la primera comunicación.
Nuevamente, ante la negativa de modificación del horario a la mañana por parte de la empresa, la trabajadora realiza solicitud el 6 de Septiembre de 2022 de reducción de jornada de 25 h en horario de 13:00 a 18:00h de lunes a domingo, que le es aprobada por la empresa el 14 de septiembre de 2022 entrando en vigor el 1 de Octubre de 2022.
Fundamentos
En cuanto a la excepción de falta de acción alegada por la empresa DIRECCION001 en el sentido de que la actora ya ha elegido estando disfrutando de uno de los horarios recogidos en la demanda, la misma debe ser desestimada desde el momento en que la actora no ha renunciado a las peticiones principales que sigue manteniendo.
La jurisprudencia viene afirmando que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional llamó la atención sobre la necesidad de atender en todo caso a parámetros de constitucionalidad. Y así afirmaba en sentencia de 11 de marzo de 2014 (rec. 9145/2009:
Pues bien, aplicando la legislación y la jurisprudencia citadas al caso de autos se considera que es necesario hacer un análisis que comprenda tres dimensiones: el derecho objetivo de la trabajadora, la situación de la empresa y la perspectiva del derecho fundamental afectado.
En primer lugar, no ha sido controvertido que concurren en la interesada los requisitos para reclamar el derecho correspondiente dado que se ha acreditado que es madre de una menor.
En segundo lugar, la empresa opuso complejidad en la organización, dificultades añadidas en el complejo sistema de trabajo no contemplándose en el ámbito laboral de la trabajadora el turno de mañana. Aportó cuadrantes de los trabajadores compañeros de la actora en la campaña que llevan a cabo y ninguno de ellos tenía asignado su turno laboral por la mañana.
En tercer lugar, si pasamos al derecho fundamental afectado y en concreto a la protección de los menores del art. 39 de la CE se observa que existe una menor de corta edad, si bien se desconocen más datos respecto de la situación familiar, únicamente que la madre quiere llevarla a la guardería municipal, siendo el horario de mañana.
En este sentido, hay que reseñar, por un lado, que nos encontramos con un derecho individual de la trabajadora y como afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: "no supedita ni el ET ni el convenio de aplicación la concesión del derecho que aquí se insta a que el otro progenitor no pueda acudir a los mecanismos de conciliación. Por tanto, imponer tal exigencia o requisito limitaría injustificadamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y los derechos valores constitucionales implicados" ( STSJ Galicia 27 de junio de 2017, rec. 30/20179. Por otro lado, y aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: "
A la vista, pues, de anterior, teniendo en cuenta que la trabajadora tiene derecho a la adaptación de jornada y que se trata de un derecho individual, por parte de la empresa ya se le concedió una de las peticiones que recoge en su demanda y que hace referencia al horario de tarde de 13:00 a 18:00h. En cuanto a las otras dos solicitadas y que van referidas a horario de mañana, a la vista de la prueba practicada no se ha acreditado la posibilidad de que trabajadora pueda tener horario de mañana toda vez que ni en su contrato, ni los compañeros de su campaña disfrutan de dicho horario. Las referencias de la actora a que la empresa tiene muchos trabajadores y en turnos también de mañana, no pasan de ser alegaciones genéricas sin que se haya concretado, para el caso que nos ocupa, dicha posibilidad o de poder acceder a otras campañas en horario de mañana, por lo que las mismas deben de ser desestimadas.
Ahora bien, dicho lo anterior y para poder hacer más fácil dicha conciliación, dado que el horario posible es el de tarde, si se considera que la trabajadora deberá desarrollar dicho horario de 13:00 a 18:00h mediante el sistema de teletrabajo, en tanto en cuanto, no haya posibilidades reales por parte de la empresa de desarrollar su jornada laboral en horario de mañana como la misma solicita.
Finalmente ha de desestimarse la petición de indemnización solicitada por la actora, ya que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno en el hecho de la denegación del horario solicitado puesto que no se ha acreditado que el mismo sea posible. Además, con independencia de lo anterior tampoco se ha argumentado nada al respecto por la actora más allá de su solicitud en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Felicisima contra DIRECCION000 y contra DIRECCION001 sobre conciliación familiar y laboral.
Por ello se reconoce su derecho a la adaptación de jornada laboral en el turno de tarde que venía desarrollando de 13:00 a 18:00h de lunes a domingo, con los descansos legales correspondientes, mediante el sistema de teletrabajo, en tanto en cuanto, no pueda desarrollarlo en turno de mañana. Desestimando el resto de peticiones y condenando a las empresas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

