PRIMERO.-El actor, D. Jhonatan, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando servicios desde el 18 de agosto de 2016, contrato temporal por obra y servicio a tiempo parcial (30 horas semanales), como teleoperador especialista y retribuciones mensuales de 937,34 euros, con pagas extraordinarias prorrateadas (contrato de trabajo inicial y nóminas del ramo de prueba de ambas partes). Siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de contact center.
SEGUNDO.-La empresa demandada, asumió el servicio, en fecha 7 de febrero de 2018 (folio 45).
TERCERO.-Informe elaborado por la Inspección de Trabajo, con motivo de la demanda, interpuesta por otro trabajador, visita realizada el 10 de junio de 2020, en el centro de trabajo sito en la C/ Luis Montero Béjar S/N de la localidad de Almendralejo, en donde se dispone en su apartado 3:
(...), por motivos operativos, D. Jhonatan fue reubicado en Febrero de 2018, en el servicio Liberty ( donde se encuentra en la actualidad), con funciones parecidas a las que hasta ese momento desarrollaba para Jazztel pero con las lógicas diferencias del cliente/producto (SEGUROS), que pertenece a Liberty, y de las condiciones y productos a ofrecer, pero estructuralmente la llamada y tipología de ésta es muy semejante.
Concretamente, en Liberty las funciones que desarrolla consisten en la recepción y emisión de llamadas para la resolución básica de consultas, dudas u objeciones, así como la promoción y asistencia en la tramitación de pólizas y productos de seguro pertenecientes a Liberty Seguros.
Todas ellas(en ambos servicios), actuaciones son muy sencillas, son denominadas de primer nivel, fundamentadas en todo momento en los protocolos procedimentados en los argumentarios y manuales definidos a tal efecto ( similar, en cierto modo, a las Faq,s), los cuales el teleoperador esta obligado a seguir en la estructura y tratamiento de cada llamada, así como el "mapa mental" definido para atender cada llamada, sin que el agente pueda salirse en ningún caso de estos, ni negociar, ofrecer u ofertar condiciones o productos que no estén ahí establecidas, anulando cualquier margen a la improvisación o gestión "propia" del teleoperador.
Al margen de la atención telefónica básica (actividad principal del agente), ambos servicios cuentan con una herramienta del cliente, denominada "configurador de ofertas" en el caso de Jazztel y " tarificador de pólizas" en el caso de Liberty, en los cuales el agente introduce la tipología del cliente al que esta atendiendo, y es la propia herramienta la que de forma automática calcula y configura la oferta/producto/tarificación del seguro a ofrecer que puede informar, así como las condiciones de este y el agente se limita a informar y trasladar al cliente lo que él ve en el aplicativo informático.
Esta herramienta es de acceso para cada agente, siendo por ende de pleno conocimiento y, por tanto, de pleno cumplimiento por parte de ellos. Así pues, en este caso en concreto, D. Jhonatan no ha podido ni puede ni tiene permitido negociar u ofrecer descuentos/ofertas/seguros, etc., que no estén establecidos o permitidos por los clientes bajo los que ha prestado servicios (Jazztel y Liberty), ni tiene margen alguno de negociación propia, ya que es algo que la propia herramienta informática te calcula automáticamente al introducirse el teleoperador en la ficha del cliente", dándose por reproducido el contenido íntegro.
CUARTO.-El trabajador, forma parte del Comité de empresa.
QUINTO.-El pasado día 27 de febrero de 2020, se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación con el resultado "INTENTADO SIN EFECTO".
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, además de la que obra en los autos, así como la testifical, de la Sra. Amaia, con categoría profesional de teleoperadora especialista, representante sindical del sindicato UGT, propuesto por la parte actora y la testifical del Sr. David, supervisor de la Campaña, propuesto por la parte demandada, considerándose relevante únicamente la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, procede, a continuación, resolver el fondo del asunto y, en este sentido, solicita la parte actora en su demanda, que se le reconozca la categoría de GESTOR y le adeuden las cantidades reclamadas.
Para ello, la parte actora, tiene que aportar prueba suficiente que demuestre, que las funciones que realiza el trabajador, se corresponden con la categoría que pretende. El problema, que subyace y contradice el Informe del Comité de empresa, es que el contrato esta firmado, con la empresa KONECTA ANDALUCIA SL, que se encuentra vinculada con KONECTA MEDIACION, cuyas funciones consisten en una venta guiada,utilizando manuales y argumentarios, que les impide ASESORAR al cliente y se amparan en un texto legal, en todas sus ventas, comunicándoles, que no son mediadores de seguros y que se dirijan a ellos. Además, del seguimiento del 20% de las llamadas establecidas por una AUDITORIA y sesiones de refuerzo, por COORDINADORES, que en el caso, de detectar que los trabajadores, no siguieran con el PROTOCOLO, podrían ser sancionados con faltas, leve, grave y muy grave.
Por ende, procede cuestionarnos, si las funciones que lleva a cabo el trabajador, se corresponden con el art. 38.2 segundo párrafo, del citado Convenio de aplicación, que detalla las funciones del gestor de venta activa en emisión, que dispone:
"Venta activa en emisión:Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.
No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campañao servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados".
Por lo tanto, llegamos a la conclusión, que después de haber escuchado al SUPERVISOR de la campaña, estando bajo juramento de decir la verdad, independientemente de que todas las partes puedan tener, sus intereses, como se demuestra a lo largo del procedimiento, la cuestión es que el trabajador, no puede controlar quien es la persona con la que va a iniciar la llamada, porque se establecen mediante un programa aleatorio informático, donde desconoce los datos identificativos de la persona, con la que va a interactuar, lo que tiene contratado, los servicios que necesita, es casi imposible, prepararse la llamada, la venta, enfocada al cliente entrante de llamada, saltándoles inmediatamente en sus pantallas, el argumentario, para seguir un guion, que les orienta y ayuda, para realizar la contratación ofrecida, que les viene impuesta por un sistema informático y el volcado de información, no pudiendo saltarse los ESTANDARES, establecidos porque no pueden asesorar al cliente, que junto con las AUDITORIAS, grabadas y COORDINADORES, no reúnen los requisitos para cambiarles de CATEGORIA PROFESIONAL, porque se iría en contra de la constitución de la empresa y el objeto de la misma.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 137.3 en relación con el art. 191.2.d) y g), ambos de la L.R.J.S. , frente a la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, al alcanzar la diferencia salarial reclamada la cuantía requerida para el recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jhonatan frente a la KONECTA ANDALUCIA SL,en materia de Clasificación Profesional y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Noti fíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Inco rpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe