PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes al acto del juicio aparte de la unida con la demanda, el interrogatorio de la actora y demandada, junto a las testificales de Estrella (trabajadora de Recursos Humanos) y Encarnacion.
SEGUNDO. - Hechas las precisiones anteriores, y entrando a valorar el fondo del asunto, respecto a la normativa y modificación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, abre una vía nueva para conciliar la vida familiar y laboral de los trabajadores a través del derecho de concreción horaria. Entrando en conflicto el art 38 de la CE (libertad de empresa y la defensa de la productividad) con el art 39 CE (derecho a la familia).
El mencionado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores actual establece que " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."
En cuanto al ejercicio de este derecho de concreción horaria, sigue el precepto ( Art. 34.8 ET) explicando que, habrá que estar a los términos fijados en la negociación colectiva, acomodándose "a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo", y no existiendo tal negociación, "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días". Finalizado el plazo anterior, la empresa tiene tres opciones, por escrito "comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
Por tanto, ante la negativa de la empresa a la concreción solicitada, la trabajadora podrá solicitar la tutela de los tribunales de conformidad con el procedimiento de conciliación familiar y personal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acumulándose en él, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en el capítulo de precitada ley, con citación como parte del Ministerio Fiscal ( Arts. 26.2, 184, 178 y ss). Además de la concreción horaria, la trabajadora podrá solicitar una indemnización por los daños morales consustanciales a la vulneración de derechos fundamentales cuantificada conforme a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Serán los Tribunales los que deban analizar la necesidad de la medida solicitada por la trabajadora y las dificultades organizativas que le supondrían su reconocimiento alegadas por la empresa.
TERCERO. - Pu es bien, en el presente caso, de la documental obrante en autos, se infiere que la empresa se ha sentado a negociar con la trabajadora, ofreciéndole alternativas que, aunque no se ajustan a los intereses de la actora, ni de su hijo menor, se abierto la línea de negociaciones.
El conflicto ha surgido cuando este derecho que tiene la madre entra en conflicto con los horarios de dos trabajadoras que tienen el turno de mañana y su antigüedad consolidada. Para poder resolverlo de la mejor manera y atendiendo a las necesidades de todas las partes, que entran en conflicto . Se llega a la siguiente conclusión "la empresa tienen que modificar su turno y concederle el horario de mañana solicitado por la trabajadora". En este caso hay pruebas suficientes que demostrarían que la Sra. Amanda, no solicita un horario a la carta, sino que se le ha sobrevenido una situación que no esperaba (se comprueba que la antigüedad de la actora en la empresa es del 2017 y cuando inicio su relación laboral, aún no había sido madre, ni tampoco se había separado del padre de su hijo). Motivos suficientes que nos conduce a que prevalezca la posición de la trabajadora frente a la empresa, teniendo en cuenta, siempre el interés del menor, no siendo una medida perjudicial para la organización de la empresa y los intereses del empresario, que consiste en organizar los horarios con las trabajadoras en plantilla y darle a la recurrente el turno solicitado y aquella que se vea afectada por la modificación del cambio de turno, darle la posibilidad del horario del nuevo centro que se va a abrir recientemente.
Por todo ello, su jornada laboral será de lunes a viernes de 8:00 a 15:00.
CUARTO. - Los trabajadores podrán solicitar en su demanda una indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido como consecuencia de la negativa por parte de la empresa a aplicar las medidas de conciliación, como se detalla en la sentencia del TSJ de las Palmas de Gran Canaria (252/2019) y en a tenor del art. 139.1 que dispone "(...) En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".
Estimándose la cantidad estipulada en el suplico de la misma, al existir al menos un trabajador, con quien se podía haber realizado el cambio de turno, no viéndose perjudicada la organización de la empresa y demorándose en el tiempo la toma de la decisión.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que "Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6 del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Estimo la demanda interpuesta por Dª. Amanda, contra la empresa " LOS ÁNGELES SERVICIOS MÉDICOS URGENCIA S.L" declaro el derecho de la actora a la adaptación de su horario, concretándose la jornada de lunes a viernes en horario de 8.00 a 15.00 horas, así como indemnizar a la trabajadora con 1.157,63 euros en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes que legalmente procedan
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".