Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 66/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 273/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:753
Núm. Roj: SJSO 753:2023
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Natalia, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente a la Consejería de Educación y Empleo de la JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. Macarena Rubio Ambel.
Antecedentes
Hechos
La relación laboral comenzó el día 23-12-2013, mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución a tiempo completo
En el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el anteriormente citado turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a Dña. Adelina -expediente administrativo -.
En fecha 1-4-2022 se realizó anotación registral de cese en el puesto de trabajo de la actora , estableciéndose como motivo del cese la finalización de contrato con efectos del 31-3-2022 -expediente administrativo-.
Esta trabajadora se encontraba adscrita provisionalmente al puesto de trabajo con código NUM002 de la categoría profesional de camarera limpiadora ubicado en el IES "Hostelería y Turismo" de Orellana la Vieja, con efectos de 19-7- 2021 y hasta tanto se proveyera por los procedimientos reglamentariamente establecidos. A esta trabajadora se le concedió licencia o permiso por periodo de prueba del 1-4-2022 al 30-4-2022 -documental aportada por la demandada a los autos-.
En fecha 24-5-2022 se dictó resolución por la directora general de función pública por la que se autorizó la contratación de personal laboral en el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, siendo la fecha de selección el 11-5- 2022, siendo así que en fecha 16-5-2022 Dña. Elsa concertó con la demandada un contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar la plaza que hasta el 31-3-2022 ocupaba la actora, estableciéndose que
Fundamentos
La parte demandada, después de relatar toda la historia administrativa de la contratación de la demandante y las vicisitudes de las distintas convocatorias públicas para cubrir la plaza que venía ocupando, se opuso a la demanda alegando que no existió irregularidad alguna dado que desde que quedó el puesto que ocupaba la actora vacante el 19-5-2016 y se oferto a los siguientes turnos de conformidad con el art. 15 del convenio, siendo el primero el turno de traslado publicado por orden de 13 de junio de 2018, que se resolvió el 25 de abril de 2019, quedando su plaza sin adjudicar, y después en el turno de ascenso publicado en el DOE de 23 de mayo de 2019 por orden de 20 de mayo de 2019, y a cuya resultas la plaza de la actora fue definitivamente cubierta, razón por la cual no se habría conculcado el art. 70 EBEP. Subsidiariamente, señala que, para determinar la fecha de inicio de los efectos de la condición de indefinida no fija, la misma se deberá retrotraer a la fecha en que las partes suscribieron la novación por la que se cambió la causa de temporalidad, de interinidad por sustitución a interinidad por vacante.
Vistas las posiciones de las partes, entrando en el fondo del asunto, hay que decir que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así las cosas, y analizando la cuestión controvertida relativa a si existió o no fraude en la contratación, hemos de acudir al Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8-1-99) y en concreto a su art 4 que se regula el contrato de interinidad. De la lectura del nº 1 de dicho precepto se desprende que existen dos contratos de interinidad: El primero celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; y el segundo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En cuanto al régimen jurídico de este tipo de contratos se encuentra recogido en el nº 2 del art. 4 antes referido que dice lo siguiente:
"a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica."
En el caso que nos ocupa, de la documental aportada por las partes se desprende que no existió ilegalidad en los contratos de interinidad por sustitución que se concertaron antes del último de ellos que fue de interinidad por vacante, pues estos primeros contratos se concertaron para cubrir bajas por IT, tal y como señala la STSJ de Aragón, de 25-11-2009 (rec. 838/2009), según la cual
Por tanto, lo que cabe analizar es si la modificación del último contrato de interinidad por el contrato temporal de interinidad por vacante devino en fraude de ley. Hay que tener en cuenta que este contrato comenzó en fecha 20-5-2016 y desde entonces se han ido sucediendo concursos. Esto tiene su incidencia porque, ciertamente, la STS de 28-6-2021 tampoco establece automáticamente que si el contrato de interinidad ha durado más de tres años ya tenga que considerarse como indefinido no fijo aunque haya habido convocatorias públicas, pues esta misma sentencia detalla que
En consecuencia con lo anterior, cabría mantener la postura seguida por la STSJ de Extremadura, de 14-1-2019 (731/2018), según la cual la demandante no había de ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido de la demandada, al no haberse infringido el artículo 70 del EBEP, porque entre las convocatorias sucesivas de ascenso, traslado y turno libre, no habían transcurrido entre cada una de ellas un espacio temporal superior a tres años.
Partiendo de estas bases doctrinales, no obstante, en los presentes autos no consta que en uno de los concursos alegados por la demandada, el que se convocó por orden de 13-6-2018, que ni siquiera se incorporó al expediente administrativo, se ofertara concretamente la plaza o puesto que ocupaba la actora. Así las cosas, lo relevante, por tanto, es el tiempo que pasó desde que se celebró este contrato el 20-5-2016 y el siguiente concurso, el cual se publicó en el En el DOE de 23-5-2019 , mediante la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando la actora. Como se observa, entre el inicio del contrato de interinidad por vacante y la publicación del siguiente concurso en el que se oferta específicamente la plaza que venía ocupando la actora han pasado tres años y tres días. Por ello, cabe entender que la demandada ha incumplido la obligación establecida en el art. 70 EBEP de que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, pues, como se ha dicho, entre el inicio del contrato y la primera convocatoria que hubo transcurrieron más de tres años.
Partiendo de lo anterior, de lo que se trata ahora es de determinar la incidencia que esta circunstancia pudiera tener en la calificación de la relación laboral mantenida entre las partes. Pues bien, para resolver esta cuestión, se ha de acudir a la STS de 28-6-2021, según la cual
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, dado que la actora ya viene prestando servicios para la administración demandada con el mismo contrato de interinidad habiendo transcurrido más de 3 años entre el inicio del contrato de interinidad por vacante y la primera convocatoria de proceso selectivo para cubrir la plaza desde que fue contratada, cabe concluir que ya había adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, y aun reconociéndose que la relación laboral que vinculaba a las partes era de carácter indefinida no fija y no temporal, no obstante, y con independencia de que no se le haya dado a la actora carta de despido ni se haya seguido el procedimiento previsto en el art. 51 y 52 ET o la DA vigésima ET (que, por cierto, no se encontraba ya vigente en la redacción que pretende la actora al tiempo de la extinción de su relación laboral), hay que tener en cuenta que la causa de extinción de esta relación laboral no fue el despido que exigiera el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 55 ET, sino que fue la cobertura por un trabajador fijo de la plaza que venía ocupando, en virtud de resolución de concurso de ascenso.
Pues bien, sobre esta cuestión, cabe citar la STS de 12-5-2020, según la cual
Aplicando la doctrina expuesta, lo que procede en los presentes autos no es declarar la existencia de despido, dado que la extinción de la relación laboral se produjo de forma válida por la cobertura reglamentaria de su plaza, correspondiéndole, no obstante, una indemnización de 20 días por año de servicio, con límite de 12 mensualidades, como reitera la más reciente STS de 6-10-2022, según la cual
Esta consideración se ha de mantener con independencia de que con posterioridad se haya vuelto a contratar a la actora, puesto que la indemnización reconocida no tiene la finalidad solo de compensar a la trabajadora por su pérdida de empleo, sino que tiene por causa asimismo la irregular contratación temporal de dicha trabajadora. También se ha de mantener esta consideración incluso aunque la trabajadora pudiera cuestionar su derecho a participar en el concurso o proceso selectivo para la cobertura de la plaza que venía ocupando y que finalmente fue adjudicada a una trabajadora fija o aunque con posterioridad ocurriera alguna vicisitud que convirtiera nuevamente la plaza en vacante, porque lo que se ha de tener en cuenta es que la causa por la que se extinguió el contrato de la actora, cual fue la cobertura de su plaza por otra trabajadora por el procedimiento reglamentariamente establecido, ocurrió realmente en el momento de la extinción de la relación laboral y las actuaciones posteriores que la trabajadora que ocupó la plaza realizara y que provocaron que la plaza volviera a estar vacante por causas ajenas a la voluntad de la parte empleadora no desvirtúan la concurrencia del presupuesto de la cobertura de la plaza que justificaba la extinción de la relación laboral de la actora conforme a la naturaleza indefinida no fija que esta relación laboral tenía, pues, como dice la STSJ de Andalucía, de 7 de junio de 2011,
Asimismo, como señala la STS de 1-6-2020,
Por último, por lo que se refiere a la antigüedad de la actora a efectos del cálculo de la indemnización, la misma se habría de computar desde el inicio del primer contrato de interinidad por sustitución concertado en fecha 23-12-2013, al no haberse producido interrupción alguna del vínculo contractual desde esa fecha, siguiendo con ello la doctrina que viene señalando la Sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), que nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo.
Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Natalia frente a la Consejería de Educación y Empleo de la JUNTA DE EXTREMADURA, en acción de despido, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 9.113,33 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

