Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 65/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 447/2023 de 29 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 06015440022024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:861
Núm. Roj: SJSO 861:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00065/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En BADAJOZ, a 29 de marzo de 2024
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 447/23 seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE EXTREMADURA (FTSP-USO), contra la empresa SEGUREX 06 SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65/2024
Antecedentes
Hechos
Se señala que durante la mañana y tarde son necesarios mayor número de efectivos porque durante la mañana y tarde los internos llevan a cabo actividad socioeducativa ordinaria en aulas talleres, actividades deportivas, comidas, aseo, visitas, actividades lúdicas, que en el caso de ser necesaria la aplicación de los medios de contención ajustada a tales directrices, debería disponerse de un mínimo de 4 efectivos, pero que las actuaciones de contención no pueden implicar dejar al resto de centro e internos sin presencia de seguridad y vigilancia por lo que debe existir presencia de un vigilante de seguridad en cada uno de los módulos
Se fijan los siguientes servicios mínimos:
Turnos de mañana: 8 efectivos, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez para dar cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico, 1 vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, 1 vigilante de seguridad para el Centro de Control. En los fines de semana y festivos no es necesario el vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, al no realizarse actividades en los mismos.
Turno de tarde: Un total de 7 efectivos de vigilantes de seguridad, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez la cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico y 1 vigilante de seguridad para el centro de control.
Turnos de noche: Un total de 2 efectivos de vigilantes de seguridad, dado que durante el turno de noche raramente se produce la necesidad de utilizar medios de contención reglamentariamente establecidos.
Seguidamente se establece cuadro de la operativa.
Se dan por reproducidos dichos calendarios.
Fundamentos
2.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa demanda.
En relación a la petición 3 del suplico de la demanda, se indica en el acto de la vista que en fecha 12 de septiembre de 2023 se ha dictado nueva resolución por la Consejería donde se modifican los servicios mínimos, incrementando los mismos, se pone un vigilante más por la mañana y otro más por la tarde los inicialmente previstos en la anterior resolución, y no aparece en esta resolución el apartado de distribución por lo que las dos peticiones anteriores se circunscriben a la declaración de vulneración del derecho fundamental a la huelga, y a la declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa demandada en el periodo de 26 de julio al 15 de septiembre de 2023.
Se solicita además la condena a la demandada al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales por incumplimiento de los servicios mínimos, así como por sustitución de trabajadores del centro Vicente Marcelo Nessi por otros ajenos al centro, más el 10% de interés por mora.
Alega en síntesis que se han incumplido la resolución de servicios mínimos de la Junta de Extremadura porque coloca a un vigilante en cada uno de los módulos generales, cuando la resolución indica que la distribución debe ser de 1 vigilante en cada uno de los módulos generales, 1 vigilante refuerzo en talleres, no existen vigilantes para garantizar los medios de contención, dado que la empresa lo que hace es distribuir a estos 4 vigilantes previstos para garantizar los medios de contención entre los talleres y módulos, con o que se incumple la resolución de los servicios mínimos evitando que se evidencien los efectos de la huelga, al tener cubiertos todos y cada uno de los módulos y servicios del centro.
Que los servicios mínimos que se fijaron son elevados, puesto que de 11 trabajadores que hay normalmente en el turno de mañana se han reducido a 8, pero en atención a los servicios no se han impugnado los establecidos, pero que la resolución debe cumplirse.
Que en el turno de tarde también se ha incumplido la resolución porque se ha colocado por la empresa un vigilante en cada uno de los módulos generales, cuando la resolución indica que la distribución debe ser de 1 vigilante en los módulos generales, y 1 vigilante en el módulo terapéutico, 1 vigilante en control y 4 como garantía de medios de contención, que en la redistribución que hace la empresa no existen vigilantes para garantizar los medios de contención, dado que la empresa lo que hace es distribuir a estos 4 vigilantes previstos para garantizar los medios de contención entre los módulos generales.
Que en los turnos de noche, los servicios mínimos fijados coinciden con los servicios que ordinariamente tienen los vigilantes manteniéndose dos por noche.
Que consideran que la actuación de la empresa vulnera el derecho fundamental a la huelga, al incumplir la resolución de la Junta de Extremadura, minimizando los efectos de la huelga, que además se está provocando problemas de seguridad, dado que al no existir el número de vigilantes para la contención fijado por la resolución, que se han producido incidentes el día 27 entre dos internos del módulo A, con un solo vigilante, que tuvo que desplazarse 1 vigilante del módulo terapéutico y al no poder controlar la situación tuvo que subir el vigilante de control dejando solo ese puesto al no haber más efectivos disponibles, que en la tarde el día 28 se ha producido una agresión entre dos internos del módulo A, habiendo 2 vigilantes en este módulo, los han sujetado a cada uno dejando sin vigilantes al resto de internos del módulo, que durante la intervención y debido a la falta de efectivos para efectuar la contención física de los dos internos que se han peleado, uno de los vigilantes recibe un patada en la cabeza de uno de los internos, teniendo que subir nuevamente el vigilante de control para ayudar a los compañeros, quedándose el puesto de control sin vigilante, y los demás internos del módulo A sin supervisión de vigilantes.
Que se ha detectado que en el calendario expuesto por la empresa se han incluido trabajadores ajenos al centro de trabajo Vicente Marcelo Nessi por lo que está fijando servicios mínimos a personal ajeno al centro de trabajo, que concretamente hay 6 trabajadores que prestan servicios en otros centros de la empresa.
Que aplicando la LISOS de forma orientativa, que tipifica como falta muy grave en el art 8.10 los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento, en relación con el art 40.1 de la misma ley interesa la imposición a la empresa de una sanción de 7501 euros y 1500 euros por daño moral al sindicato convocante, más el 10% de interés por mora.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la interpretación que está realizando la parte actora es incierta, y contradictoria, que se dice que se está vulnerando el derecho a huelgo cuando se dice que el seguimiento es del 100%, y que se está evitando los efectos de la huelga, cuando la repercusión de la huelga a nivel interno es importante como se pone de manifiesto con el informe de la Directora General de Servicios Sociales, Infancia y Familias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, que indica que la huelga está provocando situaciones irregulares y negativas de convivencia, retrasos en el comienzo de las actividades diarias, suspensión de algunos talleres y actividades, establecimiento de turnos para salir al patio etc.
Que en la resolución se indica que en la distribución de los vigilantes de seguridad en el interior del centro debe garantizarse que, en todo caso, cuatro vigilantes de seguridad deben estar disponibles para la ejecución de los medios de contención reglamentarios, conforme a las Directrices que emanan del Defensor del Pueblo en los centros privados de libertad, sin que se haya explicitado que esta debiera ser la única función a desempeñar en su jornada laboral, , que en la resolución de 22 de junio de 2023 se señala que las actuaciones de contención no pueden implicar dejar el resto del centro e internos sin presencia de seguridad y vigilancia, lo que ineludiblemente supone que los vigilantes de seguridad que cubren los servicios mínimos deben desempeñar sus Funciones ordinarias con normalidad. Conforme a la práctica habitual en el desarrollo del servicio, los vigilantes de seguridad deben abandonar el lugar en que se encuentran distribuidos exclusivamente para llevar a cabo los medios de contención reglamentarios por el tiempo indispensable para efectuar la intervención, debiendo garantizarse en todo caso la seguridad en el resto del centro.
Que la parte actora considera que los medios de contención, los 4 vigilantes asignados a esta eventualidad debe estar solo para estos supuestos cuando ni la operativa de la empresa ha sido esa nunca, ni la resolución lo indica, que nunca se han organizado los servicios en los términos que se indican en la demanda, que la operativa que se sigue en la huelga es que la Jefa de Seguridad de la empresa se desplaza diariamente al centro, y se reúne con la directora del centro, al objeto de que esta facilite un cuadrante con los horarios, y zonas donde estarán los internos y el personal que la resolución les obliga a proteger donde va a desempeñar las actividades determinadas en la resolución (aulas talleres, actividades deportivas, comida, aseo, visitas, actividades lúdicas) para en función de ellas y con los medios disponibles (los servicios esenciales+ los trabajadores que designados no esenciales libremente decidan acudir a trabajar) determinar el lugar que debe ocupar cada vigilante de seguridad, bajo la premisa que de ocurrir una contención de las determinadas por el Defensor del Menor, que requiera contención mecánica con separación a habitación de contención habilitada a los efectos en el centro, en la misma deberán intervenir 4 de los vigilantes que se encuentren designados como servicio esencial, determinando que si esta situación ocurre, deberán intervenir los 4 vigilantes que se encuentren más próximos a la zona en la que se produzcan los hechos.
Que la parte demandante entiende que cuando la resolución se refiere a módulos en funcionamiento está considerando de forma literal la zona específica del centro dedicada a los módulos habitacionales y no el lugar que se encuentren ocupando los internos a los que se les clasifica atendiendo al módulo al que pertenecen, cuando el decreto determina "MÓDULO EN FUNCIONAMENTO" está determinando la zona donde se encuentren los internos pertenecientes a ese módulo y no al recinto destinado a pabellones, que queda vacío las horas en la que se dota de mayores servicios mínimos porque los internos se dirigen a las aulas de actividades, talleres y patios, dejando vacías y sin funcionamiento las habitaciones de los módulos.
Que la interpretación que hace la demandante no tiene sentido porque atentaría a la propia finalidad del servicio de vigilancia, que es garantizar la seguridad de bienes y personas , incluidos los propios vigilantes.
Que la resolución lo que dice es que debe garantizarse con la distribución, que haya un vigilante cubriendo módulos generales, y dado que dice en funcionamiento, la ubicación del vigilante será aquella donde se encuentren en ese momento los internos que pertenecen a módulos generales, no el emplazamiento físico de módulos generales que puede estar vacío.
Que en relación con la denuncia de sustitución de trabajadores no es cierto, que los trabajadores que la empresa está asignando servicios pertenecen a personal fijo de la empresa que ya había prestado servicios en este centro porque completan la jornada en él desde antes de dar inicio la huelga, hasta cubrir las horas mínimas previstas en el convenio, que los servicios esenciales son de obligatoria asistencia, de forma que el personal que esté nombrado en estos servicios debe acudir al puesto de trabajo esté a favor o no de la huelga, por lo que nombrar a cualquier trabajador en servicio esencial no interfiere con el libre ejercicio a huelga, que además en fecha de disfrute de vacaciones, como es el periodo, se produce todos los años y ya se prevé en los cuadrantes anuales, de forma que la empresa anualmente y para cubrir vacaciones contrata vigilantes o asigna servicios a personal fijo de la empresa, que hay una previsión de cuadrantes que se envía en noviembre a los trabajadores donde constan los huecos que han de cubrirse por cuestiones organizativas, como todos los años, que las previsiones eran de 5 personas previstos de incorporar en el periodo de junio a septiembre por las vacaciones.
EL art. 178. 1. del mismo texto legal
El art. 181.2 de la LRJS
Asimismo el art. 96.1 indica: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En relación a estos dos últimos preceptos hay que destacar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
En el caso de autos lo que se alega por el sindicato demandante es una vulneración del derecho fundamental a la huelga reconocido en el art 28.2 de la CE que establece que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Concretamente el sindicato demandante lo que señala es que la empresa no cumple con la resolución de fecha 23 de junio de 2023 del Vicepresidente segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Social por la que se determinan los servicios mínimos a mantener en la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia en el Centro de cumplimiento de medidas judiciales Vicente Marcelo Nessi de Badajoz durante el desarrollo de la huelga convocada con carácter indefinido desde el 26 de junio de 2023.
Se ha trascrito en el hecho probado segundo gran parte de dicha resolución en la que se fijan los siguientes servicios mínimos:
Turnos de mañana: 8 efectivos, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez para dar cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico, 1 vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, 1 vigilante de seguridad para el Centro de Control. En los fines de semana y festivos no es necesario el vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, al no realizarse actividades en los mismos.
Turno de tarde: Un total de 7 efectivos de vigilantes de seguridad, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez la cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico y 1 vigilante de seguridad para el centro de control.
Turnos de noche: Un total de 2 efectivos de vigilantes de seguridad, dado que durante el turno de noche raramente se produce la necesidad de utilizar medios de contención reglamentariamente establecidos.
La resolución fija el cuadro de la operativa.
La parte demandante señala que se incumple la resolución porque se coloca un vigilante de seguridad en cada uno de los módulos generales, cuando la resolución indica que la distribución debe ser 1 vigilante de los módulos generales, 1 vigilante de los módulos terapéuticos, 1 vigilante, de control, y 4 como garantía de los medios de contención, que la empresa en la redistribución lo que hace es que no existan vigilantes para garantizar las medidas de contención, porque distribuye los 4 vigilantes previstos para garantizar los módulos de contención entre los módulos generales, así en la demanda señala que concretamente:
- el día 26 de junio la huelga es secundada por el 100% de los trabajadores compareciendo los 8 efectivos de servicios mínimos que fueron distribuidos de la siguiente forma:
2 vigilantes al módulo terapéutico, 1 vigilante al módulo general, 2 vigilantes al módulo general B, 2 vigilantes al módulo general C, 1 vigilantes al módulo de control, en horario de 10 a 13:30 1 vigilante del módulo general A, otro del módulo general B, y otro del módulo general C han sido asignados a cada uno de los 3 módulos de talleres.
2 vigilantes al módulo terapéutico, 1 vigilante al módulo general C, 2 vigilantes al módulo general B, 2 vigilantes al módulo general A, 1 vigilante al módulo de control, y en horario de 10 a 13:30 1 vigilante del módulo general A, otro del módulo general B, y otro del módulo terapéutico han sido asignados a cada uno de los 3 módulos de talleres.
Que el día 28 de junio la huelga es secundada por el 100% de la plantilla compareciendo los 8 efectivos de los servicios mínimos que son distribuidos de la siguiente forma:
2 vigilantes al módulo terapéutico, 2 vigilante al módulo general C, 2 vigilantes al módulo general B, 1 vigilantes al módulo general A, 1 vigilante al módulo de control, y en horario de 10 a 13:30 1 vigilante del módulo general C, otro del módulo general B, y otro del módulo terapéutico han sido asignados a cada uno de los 3 módulos de talleres.
Y que consideran que igualmente se incumple la resolución que fija los servicios mínimos por la tarde así señalan que en la jornada de tarde los vigilantes han sido distribuidos del siguiente modo:
Día 26, lunes:
1 vigilante en módulo A, 2 vigilantes en módulo B, 2 vigilantes en módulo C, 2 vigilantes en módulo terapéutico, 1 vigilante en control.
Día 27, martes
1 vigilante en módulo A, 2 vigilantes en módulo B, 1 vigilante en módulo C , y 1 vigilante en control.
Día 28, miércoles
2 vigilantes en módulo A, 1 vigilante en módulo B, 1 vigilante en módulo C, 2 vigilantes en módulo terapéutico, y 1 vigilante en control.
Del contenido de la resolución y de la prueba practicada consistente en la testifical propuesta por la actora de varios vigilantes de seguridad que secundan la huelga, de la testifical de la jefa de seguridad de la empresa, de los planificación diaria de los servicios llevada a cabo por la jefa de seguridad cada día, la cual se desplaza como ella misma declaró en el acto de la vista al centro de trabajo y se entrevista con la directora del centro la cual le facilita los cuadrantes con los horarios y zonas donde van a estar los internos durante el día, y considerando dichos cuadrantes, los trabajadores que conforman los servicios mínimos, y los trabajadores que no secunden la huelga ese día, si hubiera, y la resolución que fija los servicios mínimos se fija por la jefa de seguridad de la empresa la planificación de cada día concreto.
De dicha planificación diaria que se ha aportado en el ramo de prueba de cada parte, no se considera que se hay incumplido la resolución por la empresa porque como ya se indicó en el auto donde se resolvió sobre las medidas cautelares interesadas por el sindicato demandante, la interpretación que realiza la parte demandante no se ajusta a lo indicado en la resolución que lo que dice es que en los Turnos de mañana: 8 efectivos para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez para dar cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico, 1 vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, 1 vigilante de seguridad para el Centro de Control. En los fines de semana y festivos no es necesario el vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, al no realizarse actividad en los mismos.
La resolución se refiere a 8 efectivos,
De hecho, la resolución lo que dice es que por lo menos debe existir presencia de un vigilante de seguridad en cada uno de los módulos
Se refiere siempre a módulos operativos y en funcionamiento.
Respecto a los 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención, la resolución no indica que estos 4 vigilantes solo deban estar disponibles exclusivamente para la ejecución de medios de contención, puesto que las actuaciones de contención son puntuales, de hecho la parte actora en su documental aporta reporte de dos incidentes, y hay que considerar que la huelga se venía prolongando por varios meses, se producen por tanto estos incidentes en momentos determinados y han exigido una intervención puntual limitada en el tiempo indispensable para la intervención de contención, debiendo indicarse que la resolución no indica el lugar dónde deben situarse estos 4 vigilantes, por lo que nada impide que la empresa los distribuya entre los módulos en funcionamiento.
Lo mismo cabe indicar respecto al turno de tarde.
Los vigilantes asignados deben desempeñar sus funciones habituales, que son garantizar la seguridad del centro, que cuenta con 50 plazas distribuidas en cinco módulos para la atención residencial: cuatro módulos generales destinados a ejecución de medidas de internamiento y permanencias los fines de semana y un módulo terapéutico destinado a la ejecución de medidas de internamiento terapéutico o de internamiento con tratamiento terapéutico, se detallan en la resolución las funciones asignadas a la empresa de seguridad contratada que debe ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos ya sean internos, trabajadores, visitas etc,, evitar comisión de delitos, ejercer las oportunas y adecuadas medidas de contención cuando se produzcan hechos que pongan en peligro la integridad de las personas o las cosas, ejercer protección garantizando la seguridad del personal sanitario y muestras biológicas que hayan de tomarse en el centro, etc, y estas funciones son las que deben desempeñar los vigilantes, no se indica en la resolución que los 4 vigilantes que deben garantizar la posible utilización de medidas de contención, tengan esta única y exclusiva función, máxime dadas las funciones que tiene asignadas la empresa de seguridad contratada, ya explicitadas, y el hecho de que las medidas de contención son puntuales, carece de sentido que haya 4 vigilantes que se les exima de todo tipo de funciones, salvo ejercitar medidas de contención que se producen solo puntualmente, de hecho en la resolución no se indica que 4 vigilantes de seguridad deben estar dedicados exclusivamente a ejercitar las medidas de contención.
Se señala por el sindicato demandante que se ha vulnerado por la empresa el art 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 que establece que "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores, que no estuviesen vinculados a la empresa a tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado 7 de este artículo."
En la demanda se señala que la empresa ha contratado a otros trabajadores para suplir a los trabajadores que están ejercitando el derecho a huelga, sin embargo no se concreta en la demanda qué trabajadores supuestamente se han contratado para sustituir a los trabajadores que están ejercitando el derecho a huelga.
De la documental presentada por la empresa lo que consta es que la demandada en noviembre de 2022 remite a los representantes de los trabajadores la previsión de los cuadrantes anuales del año 2023.
Del contenido de .los cuadrantes mensuales consta que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, algunos de los vigilantes disfrutaron de vacaciones, de descansos (el trabajador Don Jaime), permisos sin sueldo (obrando en el ramo de prueba de la demandada solicitudes en este sentido), días libres por compensación de horas, incapacidades temporales de los trabajadores, y la empresa para cubrir estas eventualidades contrata a vigilantes o asigna servicios a personal fijo de la empresa, de hecho ya se preveía mucho antes de la huelga (documentos 1 y 2 de la demandada) la contratación de 5 personas en el periodo de junio a septiembre (por las vacaciones de los trabajadores), circunstancia que también señaló la jefa de seguridad en la vista, señalando esta testigo que se ha contratado a 6 personas porque se debía cubrir un exceso de horas de uno de los trabajadores, el cual tiene asignado determinados turnos del puesto de control, y le debían horas de más y por esa razón se contrató a otra persona, asimismo consta que la mayor parte de estos trabajadores, que estaban cubriendo IT, vacaciones, cuando no estaban asignados a los servicios mínimos han secundado la huelga.
No se ha probado por la actora que la empresa haya sustituido a los huelguistas por otros trabajadores.
Por lo expuesto debe desestimarse la demanda no habiéndose probado la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga, por lo que no procede indemnización alguna.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE EXTREMADURA (FTSP-USO), contra la empresa SEGUREX 06 SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 &€ en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

