Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 64/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 868/2022 de 29 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 06015440022024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:870
Núm. Roj: SJSO 870:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00064/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BADAJOZ, a 29 de marzo de 2024
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 868/22, seguidos a instancia de TALLERES Y SERVICIOS SEGUNDO ESCORIAL SL, contra JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
.
Hechos
Obra copia de la misma en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
4 grúas portacoches.
La empresa es requerida para que aporte la siguiente documentación relativa a la jornada de trabajo que realizan los trabajadores dados de alta, dada la dificultad de fiscalizar la jornada mediante visita "in situ" al centro de trabajo:
Copia del cuadrante de trabajo con el horario de los trabajadores, ya que la empresa desarrolla su actividad de auxilio en carretera de 24 horas 7días a la semana.
Copia de la relación de horas extraordinarias realizadas en los seis últimos meses.
Copia de la documentación de los vehículos utilizados en la empresa (Evaluación de equipos de trabajo."
La empresa contesta enviando una enumeración de los vehículos, y como documentación de jornada envía la siguiente documentación.
Noviembre.
Semana De 8 a 16 horas De 16 a 24 horas.
Del 1 al 7 Jesús Máximo.
Del 8 al 14 Máximo Jesús
Del 15 al 21 Jesús Máximo
Del 22 al 28 Máximo Jesús
Del 29 al 30 Jesús Máximo.
El día 26 de febrero de 2022 cesa uno de los trabajadores de la plantilla, Jesús, y se vuelve a reiterar en fecha 15 de marzo de 2022 la petición de la documentación de la jornada a la empresa que ya se había realizado, y además se pide la copia del finiquito firmado por el trabajador que ha cesado.
La empresa contesta a través del autorizado Red el 18 de marzo de 2022 indicando que no se ha adjuntado el listado de horas extraordinarias porque no las hay ya que las horas que se realizan por extras por servicios de grúa que salgan las hace la autónoma de la sociedad, de la cual aporta permiso de circulación donde indica que tiene permiso para conducir vehículos pesados.
Considerando la Inspección de trabajo que han sido desatendidos de manera reiterada los requerimientos del inspector de trabajo para fiscalizar la jornada que han realizado los dos trabajadores en los periodos señalados, no pudiendo tomarse como tal el cuadro renviado en el que figura una jornada de 47 horas por cada uno de ellos. A partir del 27 de febrero de 2022 si se reduce en un 50% la plantilla quedando un solo trabajador, todavía es más inverosímil que la jornada sea la que legal y convencionalmente se establece. Tampoco puede admitirse como causa eximente de no documentar la jornada de los trabajadores la alegación que es una trabajadora autónoma la que utiliza el Parque móvil de la empresa.
Se considera que se infringe el art. 34.9 del ET, considerándose la infracción grave del art 7 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciándose la infracción en su tramo superior del grado mínimo, puesto que después de dos solicitudes y requerimientos de documentación de la jornada por parte del Inspector de Trabajo la empresa no ha enviado la documentación que justifique el cumplimiento del precepto legal que se considera vulnerado.
Se propone sanción de 1500 euros.
Fundamentos
Se alega en síntesis que la resolución que resuelve el recurso de alzada no resuelve sobre las cuestiones planteadas , sino que resuelve de forma genérica.
En cuanto al fondo se indica que la empresa cumplió con lo solicitado que era la remisión del cuadrante de trabajo, que no se pidió registro de jornada, que el cuadrante de trabajo no tiene por qué reflejar la concreta jornada de cada trabajador que para eso está el registro de jornada, que el cuadrante refleja qué trabajadores están en horario de 8 a 16 y de 16 a 24 horas cada semana del mes, pero eso no quiere decir que los operarios trabajen los 7 días de la semana, que la distribución horaria está en el registro de jornada, que no se pidió antes, y los argumentos de la Inspección de trabajo que dicen que se confeccionó con carácter retroactivo no son ciertos, que la dueña del negocio trabaja, que es autónoma y no aparece en el registro de jornada de los trabajadores, que las horas necesarias para la llevanza del negocio no cubiertas por los trabajadores las hace la dueña que es autónoma y gruista, que los argumentos de la resolución sobre que la empresa atiende el los clientes 24 horas al día, 7 días a la semana, no ha salido de manifestaciones de la empresa, sino que son las compañías de seguros con las que trabaja la empresa las que realizaron esta publicidad, que estas compañías cuentan con más colaboradores, y la empresa con la posibilidad de rechazar servicios cuando no pueden ser atendidos.
La demandada se opone a la demanda alegando que el acta se levanta con ocasión de las sucesivas desatenciones de la empresa a los requerimientos cursados por la ITSS para que aportara documentación realizada por los trabajadores, al objeto de fiscalizar la jornada, ante la imposibilidad de hacerlo "in situ", que el primer requerimiento se le hizo el 21 de noviembre de 2021 que se pidió la jornada de trabajo de los dos trabajadores que figuraban de alta, que lo que la empresa remite no es un registro de jornada ni tampoco un cuadrante de distribución del trabajo, que se refiere solo al mes de noviembre de 2021 con jornadas de 7 días/semana a 8 horas/día, 56 horas/semana, que no aparece la firma de los trabajadores, ni el horario efectivo de entrada ni salida del trabajo, ni los días de descanso semanales, que uno de los trabajadores causó baja el 26 de febrero de 2022, y el 15 de marzo se reitera la petición, que la empresa el 18 de marzo de 2022 contesta justificando que no envías mas documentación ni información de los trabajadores porque no se realizan horas extraordinarias que las realiza la autónoma de la sociedad.
Que hay desatención a los requerimientos de la Inspección de Trabajo, que la empresa no lleva el registro diario de jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, debiendo conservarlo a disposición de la inspección de trabajo durante 4 años.
Que no ha habido indefensión, que la resolución del recurso de alzada recoge los antecedentes, los motivos del recurso e incorpora el informa de la Inspección de trabajo y da respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Que en la página web de la empresa aparece una fotografía de la fachada donde se lee que el servicio es de 24 horas.
Que concurre la conducta típica, que la redacción del art 39 del ET no da lugar a interpretaciones, que la empresa no atiende a los requerimientos, y se incumplen los límites de jornada puesto que habiendo un único trabajador desde el 26 de febrero de 2022 el resto de la jornada laboral de 24/7 no puede ser atendido únicamente por la trabajadora autónoma de la sociedad que supuestamente "atiende, gestiona y conduce" todo el parque móvil compuesto por cuatro grúas portacoches.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en el empresario ha cometido las infracciones que se recogen en el acta, exponiendo en la vista las consideraciones del acta de infracción, por lo que considera que procede la sanción impuesta.
En el caso de autos por la empresa no se ha desvirtuado las conclusiones a las que llega la inspección de trabajo, en este sentido hay que partir del contenido del art 34.9 del ET que señala:
"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
Se constata que la inspección de trabajo envió requerimiento a la empresa para que aportara_
" Copia del cuadrante de trabajo con el horario de los trabajadores, ya que la empresa desarrolla su actividad de auxilio en carretera de 24 horas 7días a la semana.
Copia de la relación de horas extraordinarias realizadas en los seis últimos meses.
Copia de la documentación de los vehículos utilizados en la empresa (Evaluación de equipos de trabajo."
Y lo que la empresa envía es como documentación de jornada es lo siguiente:
Noviembre.
Semana De 8 a 16 horas De 16 a 24 horas.
Del 1 al 7 Jesús Máximo.
Del 8 al 14 Máximo Jesús
Del 15 al 21 Jesús Máximo
Del 22 al 28 Máximo Jesús
Del 29 al 30 Jesús Máximo.
Se constata y no es discutido que el día 26 de febrero de 2022 cesa uno de los trabajadores de la plantilla, Jesús, y se vuelve a reiterar en fecha 15 de marzo de 2022 la petición de la documentación de la jornada a la empresa que ya se había realizado, y además se pide la copia del finiquito firmado por el trabajador que ha cesado.
La empresa contesta a través del autorizado Red el 18 de marzo de 2022 indicando que no se ha adjuntado el listado de horas extraordinarias porque no las hay ya que las horas que se realizan por extras por servicios de grúa que salgan las hace la autónoma de la sociedad, de la cual aporta permiso de circulación donde indica que tiene permiso para conducir vehículos pesados.
La empresa es claro que no ha atendido al requerimiento realizado por la inspección de trabajo puesto que el documento que envía solo referido a noviembre, no puede considerarse como como registro de jornada, y a pesar de los dos requerimientos efectuados por la inspección de trabajo, la empresa no envía la documentación referida al registro de jornada.
La empresa trata de justificarse a lo largo del expediente administrativo, con la demanda, y en el acto de la vista señalando que lo que la inspección de trabajo pide a la empresa es una copia del cuadrante de trabajo con el horario de los trabajadores, que no ha pedido un registro de jornada.
La inspección de trabajo pide " Copia del cuadrante de trabajo con el horario de los trabajadores, ya que la empresa desarrolla su actividad de auxilio en carretera de 24 horas 7días a la semana.
Copia de la relación de horas extraordinarias realizadas en los seis últimos meses.
..."
Es claro que lo que se estaba solicitando es el registro de jornada de los trabajadores, puesto que se especificaba en el requerimiento que lo que se pedía era el cuadrante de trabajo con el horario de los trabajadores, y se señalaba que la empresa desarrolla su actividad de auxilio en carretera 24 horas 7 días a la semana, lo que se está pidiendo no es más que el registro de jornada del art 34.9 del ET (..."el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora), y eso no es lo que envía la empresa, y ello a pesar de los dos requerimientos efectuados, se incide además en los requerimientos que la empresa desarrolla su actividad de auxilio en carretera 24 horas 7 días a la semana, y en ninguno de los dos requerimientos se cuestiona por la empresa que esta actividad de auxilio se lleva a cabo 24 horas 7 días a la semana, como así se ha comprobado por la inspección de trabajo en relación a las aseguradoras, y a la propia publicidad de la empresa .
Lo que la empresa remite a la inspección de trabajo no es ni registro de jornada ni cuadrante de distribución de trabajo, se refiere solo a un mes, el de noviembre de 2021, no aparece la firma de los trabajadores, ni cuál es el horario efectivo de los trabajadores, ni los días de descanso semanal.
A lo que debe añadirse que tras la baja de uno de los trabajadores, la empresa solo contaba con un trabajador en plantilla, y en el segundo requerimiento se pone de manifiesto este hecho a la empresa, reiterando la documentación ya requerida anteriormente, además del finiquito del trabajador que ceso, limitándose la empresa a señalar que no se hacen horas extraordinarias, que las horas extras las hace la autónoma de la empresa.
Como indica la inspección de trabajo la empresa no atiende a los dos requerimientos realizados y no es hasta que se notifica el acta de infracción cuando la empresa remite cuadrante de jornada con registro horario de conformidad con el art 34.9 del ET.
En relación con la alegación de la empresa de que el recurso de alzada no resuelve sobre las cuestiones planteadas , sino que resuelve de forma genérica, debe igualmente desestimarse puesto que el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas, no produce indefensión de ningún tipo a la empresa, que conoce los motivos por los que ha sido sancionada, ha podido realizar alegaciones en el expediente, en la resolución del recurso se recogen todos los antecedentes de hecho, se incorpora nuevamente el informe de la inspección de trabajo, y se resuelve sobre todas las cuestiones planteadas por la empresa
Por lo tanto la empresa ha incurrido en la infracción grave del art 7 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y procede la sanción impuesta a la empresa.
Debiendo en consecuencia desestimar la demanda.
Fallo
los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Que desestimando la demanda interpuesta por TALLERES Y SERVICIOS SEGUNDO ESCORIAL SL, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO , absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno siendo FIRME desde la fecha de su dictado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
