Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 67/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 595/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:678
Núm. Roj: SJSO 678:2023
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
- Retribuciones básicas 2021. Percibidos 946,23 euros/mes. Corresponden 1.669,01 euros/mes.
- Retribuciones básicas 2022. Percibidos 946,23 euros/mes. Corresponden 1.702,39 euros/mes.
- Complemento por dedicación año 2021 (91,78 euros/mes). Año 2022 (93,61 euros/mes).
- Complemento por cargo año 2021 (30,72 euros/mes). Año 2022 (31,34 euros/mes).
- CPP año 2021 (71,55 euros/mes). Año 2022 (72,98 euros/mes).
- Vacaciones. 77,43 euros x 14 días. 1.084,02 euros.
- Pagas extraordinarias. 4.158 euros (2.079 x 2; 31.185 euros anuales).
Fundamentos
Como primera acción ejercita la parte actora la de nulidad del despido.
Entiende que la decisión extintiva dimana de la actuación previa del trabajador, afirmándose en la demanda que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad.
Acerca de esta garantía, las SSTS de 12 de enero y 18 de abril de 2022 establecen que "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.
No consta en modo alguno indicio que lleve a este Juzgador a entender que la demandada adoptó la decisión extintiva como consecuencia de una actuación previa del actor.
La razón (que más tarde se abordará) no es otra que la posible reducción de la actividad en el centro de trabajo y por ello se articula un despido que tiene por objeto desprenderse de la mano de obra sobrante a fin de adecuarla a la demanda existente.
Pero en modo alguno se vislumbra razón discriminatoria o elemento que vulnerador en el modo recogido en el escrito rector, ya que tampoco coinciden fechas o hitos con la decisión empresarial.
Se desestima por ello esta acción.
La segunda acción ejercitada es la de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.
Previamente, la parte actora ha desistido de la acción extintiva.
La demandada por su parte se opone a la estimación de la demanda entendiendo que la carta de despido goza de los requisitos formales y materiales necesarios.
Acerca de lo anterior la STS de 2 de julio de 2020 nos dice que "
Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa, lo cierto es que como señala el Letrado de la parte actora, la carta de despido incurre en una notable insuficiencia motivadora ya que no expresa que ciclos o cursos se ven afectados por la disminución de alumnos.
Tampoco en qué medida concreta afecta al demandante.
No se alcanza a tener una idea de cuál es la situación de partida y cuál es la que ha motivado la razón objetiva que se aduce como justificadora del actuar empresarial.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que al actor se le considera por la empresa como docente (o administrativo/docente) y no como director, extremo que supone que las razones que fueron tenidas en cuenta a la hora de extinguir la relación laboral venían referidas a la carga de trabajo existente para un docente pero no para un director.
Este punto nos lleva necesariamente a la determinación del grupo profesional al que pertenecía el actor ( artículo 22 ET).
En este sentido existe una notable pugna entre las partes.
La parte actora pretende que el actor sea considerado como director. La parte demandada que sea encuadrado como docente/administrativo.
Para resolver tal cuestión se acude a la prueba documental aportada, ya que la prueba personal practicada revela una inexplicable contradicción. No se entiende cómo es posible que se pueda sostener que una misma persona desempeña funciones de director o de docente y en último término de docente administrativo cuando sin mayores consideraciones y de manera diáfana es perceptible que existe una más que sustancial diferencia.
Una primera aproximación a esta cuestión exige inevitablemente la eliminación de la consideración de docente/administrativo. El convenio no contempla tal categoría mixta. Ni siquiera refiere la de administrativo. Se recogen las de jefe de administración, jefe de negociado o auxiliar entre otras. Pero no la de administrativo.
En la norma convencional se distingue entre personal docente y personal de administración, distinción que es lógica dada la muy distinta naturaleza de las funciones que desempeñan un docente y un administrativo.
También son distintas las retribuciones, cotizaciones o riesgos profesionales.
Por tanto se desecha por inexistente la categoría de administrativo/docente.
Pero es que tampoco es adecuada la consideración como docente.
En ningún documento relevante a los efectos resolutorios aquí pretendidos se le otorga tal consideración.
Al contrario, en las nóminas y contrato aparece como director.
Esto supone que lógicamente la empresa no puede alterar a su antojo el encuadramiento profesional que previamente ha otorgado voluntariamente al trabajador. A salvo la modificación pactada entre las partes o acordada judicialmente. Pero no verbalmente como pareció desprenderse de la prueba personal practicada.
Y desde luego ha de rechazarse la idea de que se atribuyó tal función al actor para obtener una subvención, lo cual supondría un evidente fraude.
Aún más inadmisible es la pretendida consideración del actor como director para obtener la ya referida subvención y a efectos indemnizatorios otra distinta: la de docente.
Expuesto lo anterior, la decisión extintiva deviene inexorablemente como improcedente no sólo por incumplimiento de la mínima motivación exigible en la carta de despido en cuanto a las razones objetivas, sino también por la inadecuación existente entre las razones ofrecidas y las que corresponderían a la verdadera función ejercitada por el actor que no es otra que la de director.
También por la no inmediata puesta a disposición de la cantidad correspondiente por indemnización en el momento de la comunicación sin acreditar iliquidez y por el inexcusable error de calcular la cantidad con arreglo a unas funciones que la propia empresa sabía que eran incorrectas.
Se estima la acción de despido, la cual es resultado de la acumulación del procedimiento 605/2022 del Juzgado de lo social número 1 de esta capital.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/11/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/08/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 46 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.794,90 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización o cantidades que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Como acción acumulada el actor ejercita la de reclamación de cantidad.
Partiendo de lo ya expuesto es preciso incidir en la inadecuación de la fijación del salario en 1.700 euros que realiza la parte actora no sólo por venir referida a la categoría rechazada sino también por carecer de justificación ya que se aporta de manera alzada.
Pero también es incorrecta la determinación que realiza la parte actora por venir referida a 2023. Si se pretende en este punto la condena de cantidades correspondientes a las anualidades de 2021 y 2022 ha de estimarse el argumentario de la parte demandada según el cual resulta inadecuado tomar como referencia las cantidades que tras negociación colectiva el convenio establece para el año 2023.
El salario anual para 2021 era de 30.573,53 euros y para 2022 de 31.185 euros. Los 31.808,70 que postula la parte actora es el correspondiente a 2023.
Debe apuntarse igualmente que en la demanda, se habla de las cantidades comprendidas entre los meses de julio de 2021 y julio de 2022. No debe ser así. El plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET vendría dado por el periodo que va desde agosto de 2021 a julio de 2022. De lo contrario serían trece meses y no un año.
Por ello y s.e.u.o las cantidades debidas y que constan como no abonadas son las siguientes:
Retribuciones básicas 2021. Percibidos 946,23 euros/mes. Corresponden 1.669,01 euros. Diferencia mensual 722,78 euros x 5 meses = 3.613,90 euros.
Retribuciones básicas 2022. Percibidos 946,23 euros/mes. Corresponden 1.702,39 euros. Diferencia 756,16 euros/mes x 7 meses = 5.293,12 euros.
Complemento por dedicación año 2021 (91,78 euros x 5 = 458,90 euros). Año 2022 (93,61 euros x 7 = 655,27 euros).
Complemento por cargo año 2021 (30,72 euros x 5 = 153,60). Año 2022 (31,34 euros x 7 = 219,38 euros).
CPP año 2021 (71,55 euros x 5 = 357,75 euros). Año 2022 (72,98 euros x 7 = 510,86 euros).
Vacaciones. 77,43 euros x 14 días. 1.084,02 euros.
Pagas extraordinarias. 4.158 euros (2.079 x 2/31.185 euros anuales).
Total 16.504,80 euros.
Estas cantidades devengan interés de demora ( artículo 29.3 ET).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0595 22. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
