Sentencia Social 108/2022...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 108/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 88/2021 de 08 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 06015440042022100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3877

Núm. Roj: SJSO 3877:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2022

Procedimiento: 88/2021.

SENTENCIA Nº 108/2.022

En la ciudad de Badajoz, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Noelia, representada y asistida por el letrado Sr. Elías, contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, representada y asistida por el letrado Sr. Castilla.

Antecedentes

PRIMERO. El día 3 de febrero de 2021 Dª. Noelia presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 16 de diciembre de 2021 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. Dª. Noelia prestó servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, dedicada a la actividad de grandes almacenes

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de profesionales, ejerciendo funciones dentro de la sección de cajas, su salario de 14.126,77 euros anuales y su antigüedad de 23 de junio de 2005.

TERCERO. El día 25 de noviembre de 2020 Dª. Noelia se encontraba prestando sus servicios, como auxiliar de caja, en el hipermercado que la empresa tiene en la localidad de Zafra.

Sobre las 09:30 horas, un cliente realizó una compra que generó un cupón canjeable por importe de 23,60 euros, correspondiente a la promoción "BLACK FRIDAY 20 % EN TODOS LOS JAMONES O PALETAS EN PIEZA Y LOTES DE JAMÓN O PALETA", que podía utilizarse en cualquier hipermercado desde el 30 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020.

La demandante vinculó la compra a su DNI, lo que determinó que el cupón de descuento se generara a su nombre en lugar de entregárselo al cliente, quedando vinculado a su tarjeta de socia del CLUB CARREFOUR, sin que se generara ningún cupón en papel porque tenía seleccionada la opción de "papel cero" (opción por la que los cupones de descuentos del socio se generan y utilizan de manera informática sin necesidad de imprimirlos en papel), acumulándose, además, la cantidad proporcional al importe de la compra en el "cheque ahorro" de la trabajadora (por importe de 1,41 euros).

Sobre las 14:30 horas acudió al mostrador de Atención al Cliente (sin que le acompañara ningún cliente), donde le atendió su compañera Dª. Rafaela, a la que solicitó que le generara el cupón de descuento correspondiente a la compra, diciéndole que el sistema informático no lo había emitido, llevando apuntada una numeración de ticket en un papel a bolígrafo para rescatarlo.

Al acceder al ticket, la empleada de atención al cliente accedió a otra base de datos para identificar al cliente al que correspondía el cupón, para llamarle e indicarle que se lo había olvidado en el establecimiento, comprobando que aparecía a nombre de la demandante, por lo que le dijo que tenía que comunicarlo a sus superiores. En ese momento, Dª. Noelia le pidió que eliminara la información del sistema informático, borrando el cupón Dª. Rafaela.

CUARTO. La empresa demandada, después de dar audiencia a la sección sindical de FETICO, comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Zafra el día 22 de diciembre de 2020, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, con motivo de la comisión por su parte de hechos constitutivos de unas infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2 y 55.13 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes que resulta de aplicación en la compañía, así como en el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.

Previamente, debemos manifestarle que el día 17 de diciembre de 2020, la dirección de esta compañía procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de FETICO, habiéndosele concedido el plazo de 3 días desde la recepción del pliego de cargos, con el fin de permitirle formular alegaciones, sin que las alegaciones presentadas en fecha 20 de diciembre de 2020 desvirtúen los hechos contenidos en la misma.

Como Ud. Conoce perfectamente, los cupones de descuento promocionales de la compañía, que son emitidos durante la vigencia de determinadas promociones en el momento en que un cliente realiza una compra, están destinados a su disfrute por los clientes, única y exclusivamente, y les son entregados a los mismos al realizar sus compras, teniendo por finalidad lograr una mayor fidelización de la clientela hacia la compañía por medio del disfrute de promociones y descuentos en la realización de futuras compras en cualquier hipermercado dentro de un determinado periodo de tiempo.

En este sentido, según se recoge en la normativa y en las políticas de obligado cumplimiento de la empresa así como en las condiciones de uso vigentes, los cupones, descuentos y promociones a los que se pueden acceder en la compañía - por ejemplo, en las compras realizadas-, únicamente pueden ser utilizados por los clientes a los que se les expiden, siendo de titularidad exclusiva de los mismos y de carácter personal e intransferible, no estando permitida su cesión, entrega o utilización por persona distinta del titular de los cupones, descuentos y promociones, y menos aún por empleados que se apropien de los mismos pese a ser propiedad de los clientes.

En consecuencia, se encuentra totalmente prohibida la apropiación de cualquier tipo de cupón, descuento, beneficio, muestra promocional o artículo, destinados a clientes, con independencia de que tengan o no valor de mercado; siendo que cualquier apropiación o uso de los mismos por persona que no sea su beneficiaria directa constituye la comisión de una actuación fraudulenta frente a la compañía, que no se puede tolerar bajo ningún concepto.

A pesar de lo anterior, la dirección de la compañía ha tenido conocimiento de que Ud. se ha apropiado de forma totalmente indebida de un cupón de descuento destinado a un cliente por una compra efectuada eh el Hipermercado de Zafra atendida precisamente por Ud., todo ello con la finalidad de obtener beneficios personales y descuentos que no le corresponden a Ud., sino al cliente para el que fue expedido.

En concreto, el pasado día 25 de noviembre de 2020, Ud. se encontraba prestando sus servicios como auxiliar de caja en la caja registradora nº 8 en horario de 0:900 horas a 16:30 horas cuando, sobre las 09:30 horas, un cliente acudió a la misma para abonar el importe de los productos que había adquirido por un total de 140,72 euros.

Con dicha compra se generó en el sistema un cupón canjeable por 23,60' euros, correspondiente a la promoción "BLACK FRIDAY 20 % EN TODOS LOS JAMONES O PALETASA EN PIEZA Y LOTES DE JAMÓN O PALETA", el cual tenía validez de uso dentro de cualquier hipermercado durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020, según el ticket de compra nº NUM000.

Como Ud. sabe, existen dos opciones para vincular las compras realizadas en cualquier hipermercado con la tarjeta Club Carrefour y beneficiarse, por ende, de los descuentos y promociones de la compañía, las cuales son, por un lado, asociar el número de la tarjeta Club y, por otro lado, teclear el DNI del titular de dicha tarjeta.

Pues bien, Ud. en lugar de asociar el número de la tarjeta o DNI del cliente, introdujo de forma absolutamente fraudulenta e irregular, su propio número de DNI tal y como, posteriormente, Ud. reconoció, lo cual generó que el cupón quedara registrado a su nombre, en lugar de generarse el cupón al cliente, sin proceder Ud. a entregarle al comprador el ticket que le correspondía.

Horas más tarde, aproximadamente a las 14:30 horas, Ud. se dirigió al mostrador de Atención al Cliente con la finalidad de obtener el cupón de descuento que se había generado en el sistema, del cual Ud. no tenía copia, indicando que necesitaba recuperar un cupón promocional que se había generado en la compra de un cliente, pero que no había salido impreso.

Por este motivo, Atención al Cliente le indicó, que facilitara el número de ticket en aras de localizar dicho cupón, habiendo proporcionado Ud. una numeración que no se correspondía con ningún número de ticket registrado, tras lo cual, se trató de recuperar el mencionado ticket de la cita de control a partir de los artículos que se habían cobrado.

Tras la obtención del mencionado ticket, y tras la comprobación por parte de la persona de Atención al Cliente, se detectó que dicho ticket estaba asociado a Ud., tras lo cual reconoció que había introducido en el sistema su propio DNI y que no había asociado la compra al cliente del hipermercado.

Finalmente, Ud, solicitó a la persona que se le estaba atendiendo en Atención al Cliente que eliminara el ticket obtenido, para así no dejar rastro de su actuación, aspecto este que le fue denegado desde dicho departamento, procediéndose únicamente a la anulación del cupón para evitar poder ser usado por Ud.

Tal actuación generó no solamente que el cupón de descuento del cliente se incluyera en su aplicación personal y no en la del cliente (esto, es el cupón de descuento por valor de 23,60 euros), sino que, además, se acumuló la cantidad proporcional al importe de la compra en el cheque ahorro, concretamente 1,41 euros.

A mayor abundamiento, cabe indicar que este no es un hecho aislado en la medida en la que UD. ya había sido advertida por escrito por anterioridad por un comportamiento inadecuado frente a los clientes de la compañía en fecha 27 de octubre de 2020.

De este modo, los hechos expuestos, evidencia que Ud. se ha apropiado fraudulentamente de un cupón de descuento promocional, y con ello de beneficios económicos, que no le pertenecían, sino a un cliente de la empresa.

La conducta evidenciada, supone un quebranto manifiesto del deber de buena fe contractual, el cual se configura como un elemento fundamental que ha de presidir toda relación laboral, así como una vulneración de la lealtad debida que evidenciando un abuso por su parte de la confianza depositada en Ud. por la compañía, junto con la evidente ausencia de los valores éticos que rigen en esta, derivan en la pérdida de confianza que se le había brindado, lo que conduce inevitablemente, a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

Por todo ello, las conductas anteriormente descritas y cometidas por Ud. constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes como faltas muy graves en los artículos 55, apartado 2 ("El fraude (...) deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa (...) así como a la apropiación indebida de muestras promocionales o de cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado (...)") y 55, apartado 3 ("Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"); en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, a tenor de la gravedad de los hechos descritos, la compañía se encuentra avalada para calificar las faltas cometidas en su grado máximo, por lo que, en consecuencia, queda plenamente justificada la decisión adoptada por la compañía de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy.

Le informamos de que, con fecha de la presente, ponemos a su disposición la liquidación legal de haberes que le corresponde por su prestación de servicios en la compañía hasta el día de hoy.

Le informamos que la representación legal de los trabajadores será informada de la presente sanción a efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Le rogamos, finalmente, firme copia de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

Atentamente.

QUINTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO. La demandante sabía que los cupones de descuento promocionales de la compañía emitidos en el momento en que un cliente realiza una compra, se le entregan al mismo y están destinados a su disfrute única y exclusivamente por el cliente.

SÉPTIMO. La empresa demandada había notificado a la trabajadora una carta de advertencia, fechada en Zafra el día 27 de octubre de 2020, al haber recibido una queja de un cliente por la atención recibida cuando pasó por la caja y le cobró el importe de la compra, concretamente, porque entendía que no había tratado con delicadeza los productos que había adquirido.

OCTAVO. El día 18 de enero de 2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 3 de febrero de 2021, con el resultado de sin avenencia.

NOVENO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO. Como se deduce de la carta de despido que se transcribe en el cuarto hecho probado de esta sentencia, la empresa demandada fundamentó su decisión de poner fin a la relación laboral que le unía a la trabajadora demandante, por motivos disciplinarios, en que al cobrar la compra a un cliente incluyó el cupón de descuento (valorado en 23,60 €) en su aplicación personal y la cantidad proporcional al importe de la compra en su cheque ahorro, sin entregar el cupón al cliente que había hecho la compra y que, por tanto, era al que le correspondía.

La trabajadora demandante se opuso al despido de que había sido objeto alegando que los hechos narrados en la carta de despido no se corresponden con la realidad de lo acontecido, siendo el caso de que los hechos hubiesen sido ciertos, carecen de la entidad suficiente como para sancionar a una trabajadora con el despido, teniendo en cuenta que lleva prestando sus servicios desde el año 2005 y nunca había sido sancionada ni amonestada, por lo que la media adoptada es totalmente desproporcionada.

TERCERO. Ha de partirse, en primer lugar, de que los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido han quedado acreditados, como se indica en el tercer hecho probado de esta sentencia.

De otra parte, también ha de señalarse que si el cupón informático que la demandante había generado en su tarjeta del Club Carrefour, al vincular la compra del cliente a su número de tarjeta del club, podía utilizarlo directamente sin tener que acudir a Atención al Cliente - como indicó su compañera al declarar en el acto del juicio -, la única explicación posible para que acudiera a dicho servicio (donde no fue con el cliente perjudicado por no haberle entregado el cupón generado por su compra), era que quería tener el cupón en papel para no utilizar el que había generado contraviniendo las normas de la empresa y que así no quedara rastro informático de la utilización de un cupón de descuento que se había generado en la compra de un cliente y no en una compra propia.

CUARTO. Por ello, han de examinarse los pronunciamientos que ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en supuestos similares. Concretamente, la sentencia número 313/2015 de 16 junio, que señala en su segundo y tercer fundamento de derecho, que:

SEGUNDO

Subsidiariamente el recurrente pretende, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , citando la infracción del número 13 del artículo 54 de la norma paccionada, que se estime acreditada la infracción de la buena fe contractual y abuso de confianza imputados en la comunicación de despido, citando sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 , para mantener que en estos supuestos no cabe establecimiento de grados, manteniendo que una vez quebrantada dicha confianza no es posible volver a restituirla. En cuanto a ello dos cuestiones. La primera que esta Sala considera, con el órgano de instancia, que la conducta imputada al actor, que es única, está tipificada, concretamente, en el apartado 2 del artículo 54 del Convenio Colectivo aplicable, que lleva ínsita claramente la infracción de la buena fe contractual y el abuso de confianza, debiendo aplicarse la norma especial y no la general, que reproduce lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del ET , prevista para aquéllas conductas que supongan tales infracciones y que concretamente no estén tipificadas en el elenco de faltas muy graves previsto en el mentado artículo 54 de la norma paccionada. Y en lo que atañe a la graduación, hemos de estar, como después veremos, a lo dispuesto en el artículo 58.1 del ET , que determina que "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable", y en el supuesto examinado, el artículo 56 del convenio determina que "Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes (... ) 3.º Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

TERCERO

Y con dicha cita normativa entramos en el siguiente motivo de recurso, en el que el recurrente cita como preceptos vulnerados, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , los artículos 55.4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 56 y 58 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013) y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 , para mantener que es al empresario a quién corresponde la elección de la medida disciplinaria a imponer dentro del marco sancionador previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y a la jurisdicción social únicamente le incumbe la comprobación de los hechos que se imputan en la carta de despido y comprobar que se corresponden con la falta prevista en la carta de despido, y caso de ser adecuada la calificación de la conducta a la infracción cometida debe declarar adecuada la medida disciplinaria y no modificar la sanción impuesta por el empresario.

En orden a lo que plantea el recurrente, en efecto, y así lo cita en el siguiente motivo de recurso, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, por ejemplo en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Rec. 4/2014 , que compendia resoluciones dictadas por esta Sala en la materia, y a la que hemos de estar. Así como ya dijimos, para desestimar el motivo que esgrime la recurrente:

<< Con ello, estamos en su supuesto semejante a los que se contemplan en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2011 y 17 de enero y 13 de marzo de 2012 , en las que se expone:

(Como se razona en las sentencias de esta Sala de 19 de junio y 22 de septiembre de 2008 , 2 de junio de 2006 y de 14 de marzo de 2002 : "ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 , puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos. Así, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 : Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984 , 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988 .

El art. 64.13 del convenio colectivo de grandes almacenes, para el periodo 2009-2012, publicado en el BOE 240/2009, de 5 octubre 2009, como el art. 54.2.d) ET , considera falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ya que, como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél y la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del art. 54.2.d) LET, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva).

Se añade en esas sentencias:

(si consideramos que la conducta de la demandante constituye una falta muy grave, es doctrina jurisprudencial que la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»".

Pero esa doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el num. 3º del art. 66 nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo", lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima.

En ese sentido se ha pronunciado el propio TS en su sentencia de 11 de octubre de 2007 , en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona:

el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004 , R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, "toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada".

Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada "teoría gradualista", tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al "grado máximo" -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio y no debe olvidarse que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo, por lo que, como señalan la recurrente y el TS en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, "las infracciones que tipifica el art. 54.2ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 ).

(....)En definitiva, aunque la empresa le pueda imponer, en caso de readmisión, otra sanción de menor entidad, si es que no se ha producido la prescripción de la infracción, el despido del demandante ha de considerarse improcedente, a tenor de los arts. 55.4ET y 108.1 LPL , debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas en el 56.1 ET, para lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia recurrida revocada>>.

QUINTO. En el presente caso, al igual que en el supuesto de hecho de la sentencia indicada, aunque la conducta de la trabajadora pueda incluirse entre las tipificadas como falta muy grave, no puede entenderse justificada, sin embargo, la calificación en el grado máximo establecido en el convenio colectivo para que pueda ser sancionada con el despido (sanción más grave de las previstas), atendido el importe del perjuicio patrimonial causado a la empresa, la antigüedad de la trabajadora en la empresa (más de quince años) y que no consta que hubiera sido sancionada por hechos similares con anterioridad, pues aunque se invoca en la carta de despido la llamada de atención que notificó la trabajadora mediante carta fechada en Zafra el día 27 de octubre de 2020 (a la que se hace referencia en el séptimo hecho probado de esta sentencia), no consta que esa "advertencia" empresarial se realizase siguiendo el procedimiento sancionador previsto en el convenio colectivo, ni se indica en la misma que se imponga a la trabajadora ninguna sanciones previstas en el artículo 57 del convenio, ni se hace referencia en la carta de despido a la posible apreciación de reincidencia, sin que, de otra parte, teniendo en cuenta la fecha de esta carta, tampoco podría haberse aplicado, teniendo en cuenta el plazo de seis meses establecido en el artículo 55.18 para su apreciación en el caso de haberse cometido anteriormente una falta grave.

Por ello, aunque la empresa demandada le pueda imponer, en caso de que opte por la readmisión, otra sanción de menor entidad, si es que no se ha producido la prescripción de la infracción, el despido de la actora ha de considerarse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET y 108.1 de la LJS.

SEXTO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Noelia contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (22 de diciembre de 2020) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 38,70 € diarios, o le indemnice con 22.999,54 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Se autoriza a la empresa a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia de la trabajadora, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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