Última revisión
19/11/2020
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 19, Rec 115/2020 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: MIRON HERNANDEZ, MARIA DEL MAR
Núm. Cendoj: 08019440192020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3612
Núm. Roj: SJSO 3612:2020
Encabezamiento
Barcelona a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Mª del Mar Mirón Hernández, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona y su provincia, en autos promovidos por Bárbara (DNI núm. NUM000) frente a DIRECCION001. (CIF A 78751997) en materia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Solicita la parte demandante se reconozca su derecho a fijar la concreción horaria de la reducción de jornada que ha solicitado de lunes a viernes de 9:00 a 14:30, excluyendo la prestación de servicios en fin de semana (en rotación 1 de cada 4 al mes). La empresa ha reconocido la concreción de lunes a viernes pero no la exclusión de la obligación de prestar servicios los fines de semana que le corespondan, pues considera que ello comportaría reducir el nivel de atención de los fines de semana, que ya se encuentran por debajo de los niveles de atención óptimos, suponiendo una carga de trabajo para las personas trabajadoras de aquella banda horaria, así como un más que previsible incumplimiento de las condiciones del contrato mercantil suscrito con DIRECCION002, con el consiguiente deterioro de la imagen de la empresa y la penalización económica que puede suponer dicho incumplimiento.
La demandante sostiene que debe atenderse a su especial situación familiar, que cuida exclusivamente y de forma personal a su hijo, integrando una familia monoparental. Afirma que durante la relación laboral ha ocupado distintos puestos de trabajo y no ha estado siempre adscrita al servicio 1004, habiendo prestado servicios en grandes cuentas a tiempo completo librando todos los sábados y domingos, siendo retornada el 14-05-2019 de nuevo al servicio 1004 como teleoperadora por decisión de la empresa, amparada en la no superación del período de prueba. Que en el período de prestación de servicios en grandes cuentas no se cubrió su puesto de trabajo en el servicio 1004, por lo que cuestiona la necesidad de trabajar los fines de semana, máxime cuando existe menor demanda de dicho servicio.
Considera la demandante que la empleadora no ha intentado atender a su legítima petición ni negociado la misma y carece de motivos trascendentes para negarle el derecho que solicita y ampara en la normativa en materia de conciliación de vida laboral y familiar, pese a tener una plantilla de 1240 trabajadores y ejercitar su derecho de buena fe y con la exclusiva finalidad de atender a su hijo. Hace referencia en concreto al apartado 6 del Plan de Igualdad de la empresa y la existencia de posibilidades organizativas para acceder a su petición, demandando a quien juzga un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en aplicación analógica de lo previsto en el art. 34,8 ET, demanda exigir a la empresa demostrar la imposibilidad de acceder a la ordenación horaria solicitada, aplicando la doctrina las Salas de lo Social del TSJ que cita y la valoración de la petición desde la vertiente constitucional.
Concluye en que la realización de jornada reducida de 33 horas y 45 minutos la realiza en preservación del cuidado del menor y sobre la base de dicho objetivo se reconozca la concreción horaria excluyendo la prestación en fines de semana.
Ambas partes propusieron prueba documental y testifical, la demandante propuso como testigo a la Sra. Constanza, Delegada de Personal, y la demandada a la Sra. Claudia, supervisora del departamento 1004.
La Sra. Constanza declaró que trabajó en el 1004 hasta junio de 2019 y que en el servicio hay personal que no trabaja los fines de semana, realizando jornada de lunes a viernes, pues en su jornada previa no trabajaban en fin de semana. Que en grandes cuentas no trabajan los fines de semana y que son frecuentes los cambios de horarios de las personas entre servicios, debido a la automatización.
La Sra. Claudia, supervisora del servicio 1004, explicó que el departamento se dedica a la atención de llamadas particulares (94% -facturas, servicio técnico, averías) y funciona los 7 días de la semana y todos los festivos del año, realizando la demandante como teleoperadora, tras la reducción de jornada, turno de mañana de lunes a viernes y un fin de semana de cada cuatro. Explicó que DIRECCION002 valora la capacidad de atender llamadas, exigiendo unos mínimos de un 75- 80% y de no conseguirse penaliza en un 10% la facturación; que en el fin de semana se penaliza más el nivel de atención y hay menos plantilla, en rotaciones diferentes en función de la programación de los trabajadores y hay dos o tres personas que mantienen el horario sin trabajar fines de semana por proceder de otros servicios. Confirmó que la trabajadora pasó a grandes cuentas y volvió al 1004 en el horario que realizaba en el mismo y declaró que hay 188 teleoperadores/as en el servicio más 14 coordinadoras/es, realizando reducción de jornada por guarda legal 14 personas.
Las dos partes aportaron documental, dirigida a acreditar las sucesivas solicitudes de reducción y adaptación horaria y su aceptación a título provisional así como las condiciones laborales, que no han resultado controvertidas. SEAT aportó además la descripción de funciones de su puesto de Maquinista, la relación de personas trabajadoras del equipo de la demandante, distinguiendo las que tienen indicaciones médicas o discapacidades y las que tienen reducción de jornada en diferentes turnos, con o sin rotación y la demandante datos relativos a sus circunstancias familiares y personales.
SEAT propuso la testifical del Jefe de Personal de chapistería y prensa, área de producción desde hace año y medio, Sr. Candido, que indicó que es frecuente el cambio responsables en las áreas de producción y afirmó que ha intentado negociar con la demandante la reducción reuniéndose con ella así como con otros trabajadores, permitiéndole que utilice el transporte, se le ha asignado turno fijo de mañana y que hay un pacto verbal de no sancionar los retrasos, como en otro caso exactamente igual, que no ha planteado problemas. Confirmó que la empresa nunca ha puesto impedimento en que utilice el transporte diurno facilitado por la empresa, pese a que llegue con retraso, añadiendo que la trabajadora tiene un perfil médico reconocido y no puede realizar cargas. Explicó que las reducciones de jornada se organizan con trabajadores de ETT (de 4-5 horas) y el resto se cubre con portavoces o con otros trabajadores y no siempre es fácil poder cubrir su ausencia, indicando que sin reducción el turno empieza a las 5:45 horas de la mañana y la Jefatura dispone como se deben cubrir las reducciones. En relación a los retrasos indicó que hay otras personas con reducción en la misma situación y nunca se ha sancionado a nadie, pero que no se ha establecido por escrito dicha práctica. Añadió que la demandada tiene restricciones médicas, lo que limita la asignación de un puesto en las condiciones pretendidas.
El art. 37 regula la reducción de jornada en sus puntos 6 y 7, en los siguientes términos:
La Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, que deroga la Directiva 2010/18 UE del Consejo, hace referencia en su considerando 10 al reto que para los progenitores con responsabilidades de cuidado supone la existencia de un horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo y su repercusión negativa el empleo de la mujer, indicando que un factor de especial incidencia en la infrarrepresentación de las mujeres en el mercado de trabajo es la dificultad para conciliar las obligaciones familiares y laborales. En el considerando 34 indica que los cuidadores deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales y, a tal efecto, deben poder solicitar fórmulas de trabajo flexibles a fin de poder ajustar sus modelos de trabajo para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares -trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción horaria- y en el considerando 36 se indica que al examinar las solicitudes de formas de trabajo flexibles los empleadores deben tener en cuenta, entre otras cosas, la duración de la fórmula de trabajo flexible solicitada, así como sus recursos y su capacidad operativa para ofrecer dichas fórmulas. La regulación de la directiva establece unos mínimos, que no impiden a los Estados el establecimiento de normas más favorables. Regula la directiva en su artículo 9 las 'formas de trabajo flexible', dirigidas a garantizar por los Estados miembros, que los trabajadores con hijos hasta una edad determinada -mínima de 8 años- y los cuidadores tengan derecho a solicitar formas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado, estando obligados los empleadores a estudiar y atender las solicitudes, atendiendo a sus necesidades como a las de sus trabajadores, justificando cualquier denegación o aplazamiento de las mismas.
La extensión de los derechos de conciliación de vida laboral y familiar contenidos en los arts. 37, 6 y 7 - 34,8 ET a la elección de jornada fuera de la asignada con carácter ordinario ha sido y es una cuestión especialmente controvertida, que no puede obviar los parámetros informadores de la regulación comunitaria ni la doctrina judicial y constitucional. El Tribunal Constitucional abordó en las STC 3/2007 de 15 de enero y 6/2011 de 14 de marzo aquella problemática. En particular la STC 3/2007 se dictó sobre la base de una petición de asignación a un turno fijo, denegada judicialmente al considerar que ello excedía de lo dispuesto en el art. 37,6 ET, cuya realización ampara al considerar que no puede ser denegada la petición únicamente por parámetros de legalidad ordinaria, sin valorar las necesidades de conciliación concurrentes. Conocida es la argumentación del Tribunal contenida en el FJ 6 de la sentencia, en la que, tras afirmar la dimensión constitucional de la medida contemplada en el art. 37, 5 y 6 ET desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), expresa que
En la STC 26/2011 de 14 de marzo el Tribunal abordó la problemática modificabilidad de los turnos, otorgando el amparo a un trabajador que, al amparo de lo dispuesto en el art. 34, 8 ET, solicitó cambio a turno fijo para cuidado de sus hijos y le fue denegado. La desestimación de su petición por la empresa fue avalada por los tribunales ordinarios, considerando el Tribunal, sobre la base de los argumentos de la STC 3/2007, que tal negativa discriminaba al trabajador por sus circunstancias personales, en cuanto a lesión que la negativa pudiera comportar en la efectiva participación del trabajador en las responsabilidades familiares que le incumbían respecto al cuidado de sus hijos menores. En la misma fecha se dictó la STC 34/2011 que en idéntica problemática de solicitud de adscripción a un turno fijo, también denegada judicialmente, no se otorgó el amparo, fundamentando el Tribunal que la petición exclusiva de cambio de turno no resultaba equiparable a la de reducción de jornada y que se habían ponderado los intereses en juego, a diferencia de lo acaecido en la STC 3/2007.
La doctrina constitucional citada, si bien elaborada con la anterior redacción de los preceptos reguladores de los derechos de conciliación, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, es perfectamente aplicable e impone la ponderación de todos los intereses en liza desde la perspectiva constitucional cuando está en juego la conciliación de vida laboral y familiar. Conforme a dicha argumentación resultaría obligado examinar la afectación de la denegación a las necesidades de conciliación de la parte demandante, que aun realizando 'de facto' jornada en turno de mañana desde junio de 2018, solicita nueva reducción de la jornada de trabajo y que se le asigne el turno fijo de mañana. Nos hallamos ante dos derechos de conciliación conexos, el derecho incondicionado de la demandante a reducir su jornada laboral y el de adaptarla, por motivos de conciliación, en un único turno de trabajo.
Corresponde a quien juzga en procesos en los que se ejerce el derecho de conciliación de vida laboral y familiar llevar a cabo la ponderación de los intereses en juego, atendiendo, como se ha indicado, a la dimensión constitucional y al carácter prevalente de los derechos de conciliación respecto a los derechos de organización y dirección del empresario, cuando, partiendo de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, la empresa puede acudir a recursos organizativos plenamente justificados en las razones que avalan la adaptación, aun cuando ello pueda implicar algún coste, económico u organizacional.. Es también un elemento relevante la condición de familia monoparental que conforman la demandante y su hijo menor de edad.
Partiendo de aquella perspectiva debe determinarse si la pretensión de reducción con adaptación durante la necesidad de conciliación familiar de la jornada excluyendo el fin de semana rotativo que debe realizar al mes es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, correspondiendo a las partes aportar toda la información dirigida, de una parte, a justificar la necesidad de la medida de conciliación y de otra para justificar objetivamente la imposibilidad, onerosidad excesiva o disfuncionalidad que comportaría la misma para la empresa.
El argumento principal de la demandante es el número de trabajadores adscritos al 1004 y en la empresa y su situación particular, teniendo la guarda y custodia del menor y estando en litigio las medidas de parentalidad establecidas precisa la atención del menor incluso en el fin de semana que solicita. Niega que se acredite la necesidad organizativa y la existencia de una posible reubicación en un servicio en el que no se trabaje los fines de semana, como en el servicio de grandes cuentas al que estuvo vinculada, por lo que al no existir déficit de personal y ante la limitación temporal de la medida, es factible atender a la solicitud.
El argumento organizativo de la empresa es la mayor exigencia de atención en el servicio 1004, ante las penalizaciones de DIRECCION002 de incumplirse los niveles pactados, señalando que pese a que se realicen distintos servicios se asignan los trabajadores cualificados para la realización de cada uno de ellos, pues pueden exigir el conocimiento de idiomas y la utilización de distintas herramientas informáticas y no ha solicitado la demandante el cambio de servicio, negando que exista perjuicio en la vida personal de la trabajadora con el régimen de visitas establecido, en que el padre está con el menor dos fines de semana alternos al mes, incidiendo su petición en el resto de personal del servicio.
Pues bien, valorando la posición de ambas partes y atendiendo principalmente a la situación personal de la demandante, al conflicto actual existente en relación a los tiempos de visitas del menor con su padre, a la provisionalidad en la que la demandante sitúa la medida que solicita -hasta julio de 2021 en que su hijo cumple doce años- y a la escasa incidencia que por ello debería producir en el servicio, dado el número de trabajadores asignados al mismo, entiende esta Juzgadora que las razones por las que la demandante solicita la concreción de la reducción de jornada son perfectamente atendibles, sin causar graves problemas organizativos a la empresa.
No ignora esta Juzgadora que toda reducción-adaptación de jornada/turnos comporta la necesidad de reorganización de personal, que integra las obligaciones de la empresa, pero existen amplias posibilidades para llevarla a cabo, cuando la reducción de jornada se realiza en una empresa con una amplia plantilla y sistemas de organización del trabajo que la permiten. El hecho de que con anterioridad la demandante no hubiera solicitado reducción de jornada debe relacionarse con la eventual necesidad puntual y limitada en el tiempo de servirse de ella en los términos que la solicita y que se considera que la empresa está en condiciones de asumir sin producirse graves problemas organizativos.
En aplicación de los criterios constitucionales y doctrinales expresados, debe accederse a la reducción de jornada solicitada en turno fijo de mañana de lunes a viernes, pues la demandante ha acreditado las necesidades de conciliación y las obligaciones que debe asumir, mientras que en DIRECCION001 existen posibilidades de excluir, temporalmente, la prestación de servicios de la demandante en fin de semana. Debe estarse por ello a la posibilidad material de atender a la petición formulada, debiendo prevalecer el derecho de la trabajadora a conciliar sus obligaciones familiares y laborales frente a las razones organizativas opuestas, lo que ha de dar lugar a la íntegra estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a la reducción de jornada y su disfrute en el horario solicitado, de 9:00 a 16:00 de lunes a jueves y de 9:00 a 14:30 los viernes, tal como le ha sido reconocida, excluyendo la prestación en fines de semana, condenando a la demandada a su reconocimiento.
Frente a la presente resolución, al abordar derechos de conciliación, conforme a lo que establece el artículo 191, 2 f) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) no cabe la interposición de recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191, 2 f) LRJS:
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

