Sentencia Social 181/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 181/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 170/2024 de 10 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:724

Núm. Roj: SJSO 724:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2024 0000495

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000170 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, Virtudes

ABOGADO/A: MARIA DEL ALBA VARONA HERRERO, MARIA DEL ALBA VARONA HERRERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: ROCIO MARIA CASERO PALMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 181/2.024

En Burgos, a 10 de abril de 2.024.

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar registrados bajo el número 170/24, promovidos a instancias de DÑA. Virtudes, asistida por la Letrada Dña. Mª. Del Alba Varona Herrero, contra la mercantil DIRECCION000, asistida por la Letrada Dña. Rocío Casero Palmero, en NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente sentencia atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DÑA. Virtudes presentó en fecha demanda de procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y personal, en materia de adaptación de jornada, contra la mercantil DIRECCION000, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para el acto del juicio que se ha celebrado el 5/4/2024 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

P RIMERO.- La actora Dña. Virtudes, con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil DIRECCION000. desde el 1/10/2009, en virtud de contrato temporal suscrito en dicha fecha, convertido a indefinido el 1/9/2010, a tiempo completo, 40 horas semanales, perteneciendo al grupo profesional de Ayudante dependiente, en el centro de trabajo de la DIRECCION001 (Burgos) tienda NUM001, empleado nº NUM002, en turnos rotativos de mañana, tarde y partido.

SEGUNDO.- Durante la relación laboral, la trabajadora y la empresa suscribieron, en fecha 17/7/2012, acuerdo sobre reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, pasando a realizar 35 horas semanales, con la siguiente concreción horaria:

De lunes a sábado: de 8:10 a 14 horas.

Periodo de disfrute de la medida acordada desde el 4/8/2012 hasta el NUM004/2020, máximo legal de permanencia en la situación de reducción de jornada, atendiendo a la edad de nacimiento del menor de NUM003/2012.

Con posteridad, se suscribió nuevo pacto, pasando la actora a desempeñar en la sección de frutería, la reducción de jornada de 30 horas y 50 minutos a la semana, en horario de:

Lunes a viernes de 8:15 a 13:15 horas y

Sábado: de 8:15 horas a 14:25 horas (con 20 minutos de descanso).

TERCERO.- A fecha 11/12/2023 la empresa comunicó a la actora que cesaba la situación de reducción de jornada por motivo de guarda legal el NUM004/2024, debiendo pasar el 10/2/2024 a prestar servicios a jornada completa adscrita a su centro de trabajo(T. NUM001) con turnos rotativos, de tarde, mañana y partido.

CUARTO.- La trabajadora solicitó el 8/1/2024 a la empresa adaptación de jornada, conforme al art. 34.8 E.T. indicando si bien lo siguiente: "cuando el objetivo de conciliar mis responsabilidades familiares con las obligaciones laborales solicitó la continuación de mi jornada laboral en el turno de mañana después de dicha fecha, manteniendo el porcentaje de reducción de jornada correspondiente. Esta medida permitirá preservar el equilibrio necesario entre mi vida familiar y el rendimiento en el puesto de trabajo."

QUINTO.- La empresa respondió a la actora en escrito de fecha 11/1/2024 señalando que "le recordamos que el artículo 34.18 del Estatuto de trabajadores reconoce el derecho a la adaptación de la jornada, siempre y cuando el familiar, en este caso el hijo menor, no pueda valerse por sí mismo. De la documentación aportada, no se aporta documento alguno que acredite que su hijo mayor de 12 años no puede valerse por sí mismo, así como tampoco se acredita mediante documento alguno que esta tenga alguna dificultad situación que requiera la presente a su madre en el turno solicitado. Por tanto, y en aras a esclarecer este extremo para poder analizar la situación operativa de la empresa, conjugándola con su solicitud, antes de entrar a fondo en solicitamos que, en un plazo máximo de 2 días, aporte documentación acreditativa de la imposibilidad del menor para valerse por sí mismo, de tal modo que requiera de su presencia en dicho turno. De manera transitoria, en tanto que acredite dicha situación, usted continuará realizando los turnos rotativos establecidos en el calendario laboral."

Con fecha 15/1/2024 la trabajadora contestó a la empresa por escrito (documento nº 4 de los aportados por la actora), respondiendo que "(..) Mi hijo cursa estudios en el colegio CEIP DIRECCION002, en horario de mañana, de 8:30 a 13:30 (adjunto certificado emitido por el colegio).

Por las tardes tiene distintas actividades extra escolares, los martes y jueves inglés de 15:50 a 16:50, los martes y jueves matemáticas y lenguaje de 17:00 a 18:00 y los miércoles y viernes futbol de 19:30a 21:00.

Los horarios laborales de mi pareja, como ya les adjunté en un documento, son siempre en horario partido de lunes a domingo, trabajando siempre siete días, y librando tres o cuatro días de forma alternativa, lo que dificulta que nos podamos coordinar para atender las necesidades de nuestro hijo por las tardes y los sábados.

Nuestros familiares directos, nuestros padres tienen Una edad avanzada y no pueden hacerse cargo de todas las necesidades de nuestro hijo y los demás familiares que tenemos cerca trabajan y deben de atender también a personas con necesidades.

Debido a la dificultad de conectar horarios laborales, escolares y de las actividades de nuestro hijo con mi pareja para su cuidado y poder atenderle al ser menor de edad y que no se encuentre en una situación de desamparo y de falta de asistencia moral y material, solicitó la adaptación de jornada en el mismo horario que durante la reducción de jornada o durante el turno de mañana no esté viendo las horas lectivas del menor. (...)"

SEXTO.- La empresa en escrito de fecha 18/1/2024 señala a la actora que no reúne el requisito del art. 37.6 ET para mantener la reducción de jornada al ser el hijo mayor de 12 años y que sobre la adaptación de jornada, a partir del 10 de febrero, la cual es de 40 horas semanales, y no sobre una jornada inferior, cuando el hijo ya tiene 12 años, está prevista en el art. 34.8 ET cuando "no pueda valerse por sí mismo" añadiendo que "En el presente caso, este extremo no ha quedado acreditado, siendo que de la documentación aportada por Vd. hasta el momento no respalda la necesidad de cuidado requerida, de tal modo que precise la presencia en su domicilio desde las 15:00 horas (horario en el que finalizaría un turno fijo matinal). En cualquier caso y aunque que Vd. acreditara que el menor no puede valerse por sí mismo, su solicitud de estar únicamente en turno de mañanas organizativamente tampoco sería posible. Habida cuenta del número de trabajadores del centro y la organización de los turnos, es evidente que su adscripción a un turno de mañana de forma fija conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, perjudicando de forma evidente al resto de los trabajadores. Es en el turno de tardes cuando se produce el mayor volumen de afluencia de clientes en el establecimiento. Sin embargo, de manera excepcional, tras conversaciones mantenidas con la responsable de relaciones laborales, para el periodo de un año desde la firma del presente acuerdo (tal y como Vd. solicitó verbalmente) y al margen del art.34.8 del Estatuto de los Trabajadores le hace una propuesta de horario en aras a equilibrar sus necesidades de conciliación y las demandas operativas del supermercado, al siguiente tenor:

De lunes a sábado, de 9:45 a 14:25 horas y de 19:45 a 21:45 horas (descansando la tarde de los miércoles).

Finalmente, le rogamos nos comunique por escrito su parecer ante la propuesta planteada por la Empresa, proporcionando la documentación fehaciente necesaria o bien si declina la propuesta y opta por volver a prestar servicios a jornada completa realizando turnos rotativos de mañana, tarde y partido, independientemente de las acciones que usted pueda ejercitar en su propio interés."

SEPTIMO.- La actora comunicó a fecha 24/1/2024 que su solicitud era para la adaptación de jornada de hijo mayor de 12 años, si bien, sobre la alegación de que se concretase en "base al horario reducido", señalando que "esa última oferta no cubría sus necesidades de conciliación familiar y laboral, por lo que tenía que declinarla, pasando a prestar servicios a jornada completa en turnos rotativos de mañana, tarde y partido."

Tras ello, en fecha 31/1/24 la actora solicita nueva propuesta de lunes a viernes de 7:45 a 13:15 horas y sábados de 7:45 a 14:25 horas (con 20 minutos de descanso).

La empresa en escrito de fecha 5/2/2024, insiste en que, no es viable acceder al horario en reducción propuesto por no cumplir los parámetros legales, remitiéndose a sus contestaciones anteriores, añadiendo que el plazo de negociación finalizó el 29 de enero, con su escrito de 24 de enero declinado la alternativa propuesta.

OCTAVO.- La actora junto a su marido D. Jesús son padres del menor Jorge, nacido el NUM004/2012, que cumplió doce años de edad el NUM004/2024.

El menor Jorge está matriculado en el Centro Docente " DIRECCION002" y cursa estudios de 6º curso de primaria, en el Curso Escolar 2023/2024, con horario de 8:30 a 13:30 horas.

El menor realiza entrenamientos los miércoles de 19 a 21horas en los campos municipales del barrio de DIRECCION003 y los viernes en horario de 19 a 21h en los campos municipales del barrio de DIRECCION004, siendo los días de competición deportiva los sábados de cada fin de semana, en horario de mañana o de tarde, según proponga la DIRECCION005 con sede en Burgos.

Asimismo, el menor asiste a clases de refuerzo escolar los jueves de 17 a 18h y los viernes de 18 a 19horas. Se desconoce el lugar y si a fecha actual sigue manteniendo la necesidad de acudir a clases de refuerzo, el doc. 12 no consta fechado.

NOVENO.- El padre del menor presta servicios para el DIRECCION006 de Burgos, desde mediados del 2008, con una jornada laboral partida, de lunes a domingo, independientemente de festivos, vacaciones estivales o invernales, en turnos que varían de 9 a 13 horas, o de 10 a 15horas, y de 15 a 18, o hasta las 19:00horas.

DÉCIMO.- DIRECCION000. tiene en la sección de frutería, en la tienda NUM001: 2 trabajadora con jornada completa, otra con contrato parcial de 30 horas, y la cuarta, con una reducción de jornada del 82,5% (aparte de la actora que disfrutaba de la reducción del 77,08%).

Asimismo, trabajan 2 personas en panadería con jornada completa y en pescadería, de las 6 personas en plantilla: una de ellas, es con reducción de jornada del 71,87% y 3 personas en situación de enfermedad no laboral, restando, por tanto, 2 personas con turnos rotativos de jornada completa y 1 de reducción de jornada. (Doc. 3 de la demandada)

La actora ha estado prestando servicios de forma temporal, en la citada DIRECCION001, periodo de obras por reforma de la Tienda NUM001, en la tienda NUM005.

A la reapertura de la tienda NUM001, centro de trabajo de la actora, exististe previsión de la siguiente plantilla en la que los empleados de caja, panadería y frutería pasan a ser "profesionales en tienda", al ser autoservicio las secciones frutería y panadería, si bien, deben de contar con conocimientos propios de la sección:13 profesionales en tienda +1 que complementa, de los cuales 3 están en reducción de mañanas y 1 en adaptación de mañanas. De Sección de Fruta específicamente hay 2 ( Virtudes y Adelina) y de Panadería: 2 ( Adriana y Carla). (Doc. 17 de la demandada)

Los turnos con mayor afluencia suelen ser los de tarde.

La Tienda NUM001 cambiará el modelo será de libre servicio, y personal caja, pan y fruta será personal de tienda y deberá hacerse cargo de todas las secciones.

Cuando estaba en la tienda de DIRECCION001, la actora al no rotar, se quedaba una sección sin cubrir una semana alterna, y la supervisora cambiaba a una persona de caja para ponerlo en esa otra sección. Tres personas por la mañana en la frutería por volumen de ventas no era necesario.

Cuando abra la T. NUM001 existen ya 5 personas de mañana, con reducción de jornada, calculando que se necesitan 14 personas en plantilla, y que, en un turno debe cubrir secciones pan, fruta y caja, atender la petición de la actora de horario fijo de mañana, supondría para cubrir las necesidades partidas de la empresa, o bien que una persona repita más tardes, o bien contratar a otra persona que haga partido.

(testimonio de la Dña. Belinda, supervisora de la tienda, responsable de tiendas de Burgos).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de la supervisora de las tiendas DIRECCION000, practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Pretensión. Adaptación de jornada cuando el menor cumple 12 años. Regulación e interpretación.

La actora interesa en su demanda que se le conceda la adaptación y reducción de jornada solicitada consistente en el siguiente horario:

De lunes a viernes de 7:45 a 13:15 horas y

Sábados de 7:45 horas a 14:25 horas, con 20 minutos de descanso.

o, subsidiariamente, el siguiente horario, que venía realizando, en los últimos 12 años:

de lunes a viernes de 8:15 horas a 13:15 horas y sábados de 8:15 a 14:25 horas (con 20 min de descanso)

La empresa demanda se opone por concurrir excepción de falta de acción dado que no cabe reducción de jornada en el derecho de adaptación de jornada del art. 34.8 ET y de acuerdo con el suplico lo que pide es una reducción de jornada, cuando el menor ya tiene 12 años, no siendo procedente ex art. 37.6 ET.

La actora se ha opuesto reiterando que interesa la adaptación de jornada y que la empresa solo se la ha denegado por razón de edad del menor, sin alegar ni acreditar en el momento de la negociación causa organizativa por cambio de modelo de la tienda NUM001 de reapertura.

Expuestas las alegaciones de las partes, debe resolverse que, tanto desde el punto de vista formal como material sobre el fondo del asunto en atención a la petición ex art. 34.8 ET que solicita la actora, no procede estimar la pretensión. Primero porque efectivamente subyace una solicitud de reducción de jornada del art. 37.6 ET de hecho reiterada en la vista, en aras a seguir manteniendo el horario de mañanas que antes concurría, con la salvedad de realizar la apertura 30 minutos antes, pero que, en todo caso, no alcanzan la jornada completa de 40 horas semanales para las que la demandada la contrató, y el menor ya tiene 12 años, por ende, excede del art. 37.6 ET. Y, en segundo lugar, no concurre la acreditación de necesidad de dependencia del menor que justifique la petición al ser mayor de 12 años, ni es la petición razonable ni proporcionada como se motivará más adelante.

El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora, pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí, que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo, en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar", sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que, al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023 de 28 de junio conforme al cual:

&Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

E n el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

A simismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

E n la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

F inalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

L a persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

E n el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

L o dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

L as discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Se ha de señalar que este art. 34.8 ET, debe interpretarse al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y trasposición de la Directiva 2019/1158 que derogó a la anterior Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

TERCERO.-Negociación de buena fe. En el contexto expuesto antes, no puede decirse que haya existido pasividad de la empresa y falta de negociación de buena fe por parte de la misma en relación con la adaptación de jornada/reducción solicitada por la trabajadora que se invoca en la vista aduciendo que se la denegado solo por la edad del menor.

Las repuestas de la empresa han sido ágiles y, en todo momento, coherentes con la situación familiar de la actora, pero respetando los parámetros legales ( art. 37.6 ET y 34.8 ET) y advirtiéndoselo así a la trabajadora, a la cual se la requería para que aportara la documentación necesaria que justificara la dependencia del menor y cuidados presenciales en las idas y recogidas de las extraescolares. Si bien, la actora presentó sus alegaciones, que son muy loables, pero que, desde el punto de vista de seguir acogiéndose a una adaptación de jornada ex art. 34.8 ET, no se aportaba la documentación que entroncase su necesidad con las previsiones de dichos preceptos.

CUARTO.-Ponderación del derecho a la adaptación de jornada y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

La trabajadora demandante solicita prestar servicios en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 7:45 horas a 13:15 horas por tener que cuidar y atender a su hijo de 12 años de edad.

La actora puede ejercitar el derecho a la adaptación de la jornada conforme al art. 34.8 ET aunque su hijo sea mayor de 12 años, dentro de su jornada ordinaria, siendo necesario examinar las causas/dependencia familiar que lo justifica y que invoca para que no pueda valerse por sí mismo a fin de considerar si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de cuidado de su hijo de 12 años.

Para ello se hace necesario enumerar las circunstancias concretas personales, laborales y familiares de la persona trabajadora siguientes:

- El menor está matriculado en el Colegio Público " DIRECCION002" de 8:30 a 13:30 en el presente curso 2023/24, en último curso de 6º de Educ. Primaria, próximo a iniciar la etapa de instituto.

-El padre del menor presta servicios en turnos partidos de 9 a 13 y de 15 a 18 horas; o de 10 a 15 y de 17 a 19 horas, de lunes a domingo, con días de descanso correspondientes.

-El menor realiza actividades extraescolares acreditadas por doc. 11 y 12 de los aportados en la vista (no así para las clases de inglés que se dicen en la demanda)

Jueves de 17h a 18 h y viernes de 18 a 19 horas. Se desconoce la distancia de la academia a la que acude el menor. No consta fecha del doc. 12, para poder confirmar que continúa asistiendo a las citadas clases de refuerzo, por lo que le resta valor probatorio.

Y Fútbol, Alevín primer año: miércoles y viernes de 19 a 21h (campo municipal de DIRECCION003 o de DIRECCION004) y sábados competiciones. No se acredita distancia o imposibilidad de utilizar autobús o transporte público.

Partiendo de estas circunstancias se considera que la solicitud de adaptación de la actora (sobre la base de la jornada completa) no es proporcionada ni razonable, ni se aporta documentación que justifique la dependencia ex art. 34.8 ET, por cuanto, que el hijo es mayor de 12 años y se le presupone madurez suficiente, y no se ha acreditado con la documental aportada que necesite supervisión o ayuda permanente de tercero en el domicilio familiar u otras obligaciones específicas de cuidado.

La actora trabaja a turnos rotatorios, por lo que, no siempre va a tener que trabajar en turno de tarde y puede acompañar al menor a las clases de refuerzo y fútbol, en su caso, de competición, siendo que a mayores, la empresa, en buena voluntad y disposición, le ofreció como alternativa un horario que era compatible con sus obligaciones laborales y conciliación familiar, descansando la tarde de los miércoles, la cual rechazó en fecha 24/1/24, sin justificar mayores especificaciones al respecto, desconociéndose por qué razón, máxime cuando siendo la razón la edad de su hijo y poder estar presente en las actividades extraescolares, pudiera haberse acogido, habida cuenta de que el padre estaría presente en horas de cenas, y la madre en las de las comidas. Pero ninguna alusión se hace al respecto, más que mantener la concreción anterior en reducción de jornada que no cabe en virtud del ar. 37.6 ET.

Ante ello, no puede extraerse, en este momento, una razonabilidad y proporcionalidad superior en relación a específicas necesidades de conciliación para justificar la adaptación instada por la demandante frente a las necesidades organizativas de la empresa, en la que el personal será cambiado, cuando reabra la Tienda NUM001, adscrita a la actora, a profesional de tienda en autoservicio (caja, fruta y pan) y se trabaja en turnos rotativos de mañana, tarde y partidos, con mayor afluencia de clientes por la tarde, dado el sector al que se pertenece, por lo que no se puede asumir la reducción que antes tenía al suponer dificultades organizativas para reestructurar una prestación de servicios exclusivamente en turno fijo de mañana, teniendo que modificar los turnos de otros compañeros, y habiendo excedido del contenido de la situación que así lo permitía ex art. 37.6 ET.

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la demanda.

QUINTO.- Recurso. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiar interpuesta por DÑA. Virtudes frente a la empresa DIRECCION000, y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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