Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 181/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 170/2024 de 10 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:724
Núm. Roj: SJSO 724:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 181/2.024
En Burgos, a 10 de abril de 2.024.
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de
Antecedentes
Hechos
De lunes a sábado: de 8:10 a 14 horas.
Periodo de disfrute de la medida acordada desde el 4/8/2012 hasta el NUM004/2020, máximo legal de permanencia en la situación de reducción de jornada, atendiendo a la edad de nacimiento del menor de NUM003/2012.
Con posteridad, se suscribió nuevo pacto, pasando la actora a desempeñar en la sección de frutería, la reducción de jornada de 30 horas y 50 minutos a la semana, en horario de:
Lunes a viernes de 8:15 a 13:15 horas y
Sábado: de 8:15 horas a 14:25 horas (con 20 minutos de descanso).
Con fecha 15/1/2024 la trabajadora contestó a la empresa por escrito (documento nº 4 de los aportados por la actora), respondiendo que "(..)
Tras ello, en fecha 31/1/24 la actora solicita nueva propuesta de lunes a viernes de 7:45 a 13:15 horas y sábados de 7:45 a 14:25 horas (con 20 minutos de descanso).
La empresa en escrito de fecha 5/2/2024, insiste en que, no es viable acceder al horario en reducción propuesto por no cumplir los parámetros legales, remitiéndose a sus contestaciones anteriores, añadiendo que el plazo de negociación finalizó el 29 de enero, con su escrito de 24 de enero declinado la alternativa propuesta.
El menor Jorge está matriculado en el Centro Docente " DIRECCION002" y cursa estudios de 6º curso de primaria, en el Curso Escolar 2023/2024, con horario de 8:30 a 13:30 horas.
El menor realiza entrenamientos los miércoles de 19 a 21horas en los campos municipales del barrio de DIRECCION003 y los viernes en horario de 19 a 21h en los campos municipales del barrio de DIRECCION004, siendo los días de competición deportiva los sábados de cada fin de semana, en horario de mañana o de tarde, según proponga la DIRECCION005 con sede en Burgos.
Asimismo, el menor asiste a clases de refuerzo escolar los jueves de 17 a 18h y los viernes de 18 a 19horas. Se desconoce el lugar y si a fecha actual sigue manteniendo la necesidad de acudir a clases de refuerzo, el doc. 12 no consta fechado.
Asimismo, trabajan 2 personas en panadería con jornada completa y en pescadería, de las 6 personas en plantilla: una de ellas, es con reducción de jornada del 71,87% y 3 personas en situación de enfermedad no laboral, restando, por tanto, 2 personas con turnos rotativos de jornada completa y 1 de reducción de jornada. (Doc. 3 de la demandada)
La actora ha estado prestando servicios de forma temporal, en la citada DIRECCION001, periodo de obras por reforma de la Tienda NUM001, en la tienda NUM005.
A la reapertura de la tienda NUM001, centro de trabajo de la actora, exististe previsión de la siguiente plantilla en la que los empleados de caja, panadería y frutería pasan a ser "profesionales en tienda", al ser autoservicio las secciones frutería y panadería, si bien, deben de contar con conocimientos propios de la sección:13 profesionales en tienda +1 que complementa, de los cuales 3 están en reducción de mañanas y 1 en adaptación de mañanas. De Sección de Fruta específicamente hay 2 ( Virtudes y Adelina) y de Panadería: 2 ( Adriana y Carla). (Doc. 17 de la demandada)
Los turnos con mayor afluencia suelen ser los de tarde.
La Tienda NUM001 cambiará el modelo será de libre servicio, y personal caja, pan y fruta será personal de tienda y deberá hacerse cargo de todas las secciones.
Cuando estaba en la tienda de DIRECCION001, la actora al no rotar, se quedaba una sección sin cubrir una semana alterna, y la supervisora cambiaba a una persona de caja para ponerlo en esa otra sección. Tres personas por la mañana en la frutería por volumen de ventas no era necesario.
Cuando abra la T. NUM001 existen ya 5 personas de mañana, con reducción de jornada, calculando que se necesitan 14 personas en plantilla, y que, en un turno debe cubrir secciones pan, fruta y caja, atender la petición de la actora de horario fijo de mañana, supondría para cubrir las necesidades partidas de la empresa, o bien que una persona repita más tardes, o bien contratar a otra persona que haga partido.
(testimonio de la Dña. Belinda, supervisora de la tienda, responsable de tiendas de Burgos).
Fundamentos
La actora interesa en su demanda que se le conceda la adaptación y reducción de jornada solicitada consistente en el siguiente horario:
De lunes a viernes de 7:45 a 13:15 horas y
Sábados de 7:45 horas a 14:25 horas, con 20 minutos de descanso.
o, subsidiariamente, el siguiente horario, que venía realizando, en los últimos 12 años:
de lunes a viernes de 8:15 horas a 13:15 horas y sábados de 8:15 a 14:25 horas (con 20 min de descanso)
La empresa demanda se opone por concurrir excepción de falta de acción dado que no cabe reducción de jornada en el derecho de adaptación de jornada del art. 34.8 ET y de acuerdo con el suplico lo que pide es una reducción de jornada, cuando el menor ya tiene 12 años, no siendo procedente ex art. 37.6 ET.
La actora se ha opuesto reiterando que interesa la adaptación de jornada y que la empresa solo se la ha denegado por razón de edad del menor, sin alegar ni acreditar en el momento de la negociación causa organizativa por cambio de modelo de la tienda NUM001 de reapertura.
Expuestas las alegaciones de las partes, debe resolverse que, tanto desde el punto de vista formal como material sobre el fondo del asunto en atención a la petición ex art. 34.8 ET que solicita la actora, no procede estimar la pretensión. Primero porque efectivamente subyace una solicitud de reducción de jornada del art. 37.6 ET de hecho reiterada en la vista, en aras a seguir manteniendo el horario de mañanas que antes concurría, con la salvedad de realizar la apertura 30 minutos antes, pero que, en todo caso, no alcanzan la jornada completa de 40 horas semanales para las que la demandada la contrató, y el menor ya tiene 12 años, por ende, excede del art. 37.6 ET. Y, en segundo lugar, no concurre la acreditación de necesidad de dependencia del menor que justifique la petición al ser mayor de 12 años, ni es la petición razonable ni proporcionada como se motivará más adelante.
El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora, pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí, que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo, en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar", sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que, al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023 de 28 de junio conforme al cual:
&Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Se ha de señalar que este art. 34.8 ET, debe interpretarse al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y trasposición de la Directiva 2019/1158 que derogó a la anterior Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Las repuestas de la empresa han sido ágiles y, en todo momento, coherentes con la situación familiar de la actora, pero respetando los parámetros legales ( art. 37.6 ET y 34.8 ET) y advirtiéndoselo así a la trabajadora, a la cual se la requería para que aportara la documentación necesaria que justificara la dependencia del menor y cuidados presenciales en las idas y recogidas de las extraescolares. Si bien, la actora presentó sus alegaciones, que son muy loables, pero que, desde el punto de vista de seguir acogiéndose a una adaptación de jornada ex art. 34.8 ET, no se aportaba la documentación que entroncase su necesidad con las previsiones de dichos preceptos.
La trabajadora demandante solicita prestar servicios en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 7:45 horas a 13:15 horas por tener que cuidar y atender a su hijo de 12 años de edad.
La actora puede ejercitar el derecho a la adaptación de la jornada conforme al art. 34.8 ET aunque su hijo sea mayor de 12 años, dentro de su jornada ordinaria, siendo necesario examinar las causas/dependencia familiar que lo justifica y que invoca para que no pueda valerse por sí mismo a fin de considerar si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de cuidado de su hijo de 12 años.
Para ello se hace necesario enumerar las circunstancias concretas personales, laborales y familiares de la persona trabajadora siguientes:
- El menor está matriculado en el Colegio Público " DIRECCION002" de 8:30 a 13:30 en el presente curso 2023/24, en último curso de 6º de Educ. Primaria, próximo a iniciar la etapa de instituto.
-El padre del menor presta servicios en turnos partidos de 9 a 13 y de 15 a 18 horas; o de 10 a 15 y de 17 a 19 horas, de lunes a domingo, con días de descanso correspondientes.
-El menor realiza actividades extraescolares acreditadas por doc. 11 y 12 de los aportados en la vista (no así para las clases de inglés que se dicen en la demanda)
Jueves de 17h a 18 h y viernes de 18 a 19 horas. Se desconoce la distancia de la academia a la que acude el menor. No consta fecha del doc. 12, para poder confirmar que continúa asistiendo a las citadas clases de refuerzo, por lo que le resta valor probatorio.
Y Fútbol, Alevín primer año: miércoles y viernes de 19 a 21h (campo municipal de DIRECCION003 o de DIRECCION004) y sábados competiciones. No se acredita distancia o imposibilidad de utilizar autobús o transporte público.
Partiendo de estas circunstancias se considera que la solicitud de adaptación de la actora (sobre la base de la jornada completa) no es proporcionada ni razonable, ni se aporta documentación que justifique la dependencia ex art. 34.8 ET, por cuanto, que el hijo es mayor de 12 años y se le presupone madurez suficiente, y no se ha acreditado con la documental aportada que necesite supervisión o ayuda permanente de tercero en el domicilio familiar u otras obligaciones específicas de cuidado.
La actora trabaja a turnos rotatorios, por lo que, no siempre va a tener que trabajar en turno de tarde y puede acompañar al menor a las clases de refuerzo y fútbol, en su caso, de competición, siendo que a mayores, la empresa, en buena voluntad y disposición, le ofreció como alternativa un horario que era compatible con sus obligaciones laborales y conciliación familiar, descansando la tarde de los miércoles, la cual rechazó en fecha 24/1/24, sin justificar mayores especificaciones al respecto, desconociéndose por qué razón, máxime cuando siendo la razón la edad de su hijo y poder estar presente en las actividades extraescolares, pudiera haberse acogido, habida cuenta de que el padre estaría presente en horas de cenas, y la madre en las de las comidas. Pero ninguna alusión se hace al respecto, más que mantener la concreción anterior en reducción de jornada que no cabe en virtud del ar. 37.6 ET.
Ante ello, no puede extraerse, en este momento, una razonabilidad y proporcionalidad superior en relación a específicas necesidades de conciliación para justificar la adaptación instada por la demandante frente a las necesidades organizativas de la empresa, en la que el personal será cambiado, cuando reabra la Tienda NUM001, adscrita a la actora, a profesional de tienda en autoservicio (caja, fruta y pan) y se trabaja en turnos rotativos de mañana, tarde y partidos, con mayor afluencia de clientes por la tarde, dado el sector al que se pertenece, por lo que no se puede asumir la reducción que antes tenía al suponer dificultades organizativas para reestructurar una prestación de servicios exclusivamente en turno fijo de mañana, teniendo que modificar los turnos de otros compañeros, y habiendo excedido del contenido de la situación que así lo permitía ex art. 37.6 ET.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

