Sentencia Social 14/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 14/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 297/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:507

Núm. Roj: SJSO 507:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 Correo Electrónico: Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0000902

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000297 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Avelino

ABOGADO/A: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

PROCURADOR: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, BANCO SANTANDER

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES

S E N T E N C I A Nº 14/2023

En BURGOS, a once de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO nº 297/2022, seguidos a instancia de D. Avelino, que comparece representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda, y asistido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Avelino, presentó demanda de procedimiento de despido contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes y con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, alegando prescripción, y rectificando un error material en la cuantía del salario indicado en la demanda.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la excesiva carga de trabajo de este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Avelino, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa BANCO SANTANDER S.A., con la categoría profesional de Banquero Senior, y con una antigüedad de 25/02/2008, y con un salario bruto anual de 85.611,11 Euros, que incluye, salario base, complemento voluntario mensual, trienios de antigüedad y técnicos participación en beneficios XXII CC, ayuda alimentaria, incentivos trimestrales, R.E. préstamos y seguros, y aportación al plan de pensiones así como pagas extraordinarias, retribuciones en especie, ingresos a cuenta (documentos nº 1 a 4 aportados en juicio por el actor, y nº 2, 4 y 5 de la parte demandada.)

Es de aplicación el XXIV Convenio Colectivo del sector de la banca, publicado en BOE 30/3/2021 (documento nº 20 aportado por la demandada).

SEGUNDO.- En fecha 17/1/2022 D. Edmundo, testigo y director de la oficina donde prestaba servicios el actor, remite correo electrónico a la Unidad de Control de Red, documento nº 6 de la demandada que se da por reproducido, en el que con asunto "Irregularidades detectadas en firmas de clientes de Avelino", se ponen en conocimiento los hechos que constan en el mismo detectados el día 12 de enero de 2022.

TERCERO.- La entidad demandada en fecha 24/1/2022, entrega comunicación al actor, sobre suspensión de empleo pero no de sueldo durante 2 meses, por las situaciones irregulares detectadas en su puesto de trabajo, documento nº 7 de la demandada que se da por reproducido.

CUARTO.- La entidad demandada, durante la tramitación del expediente contradictorio, elabora un informe de auditoría, de fecha 21/2/2022, que se aporta como documento nº 11 de la demandada, y que se da por reproducido en su integridad.

QUINTO.- En fecha 24/1/2022, dentro del expediente contradictorio sancionador iniciado por la empresa, ésta entrega al actor un cuestionario manuscrito que se aporta dentro del documento nº 11 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, y en concreto señala respecto a la firma del testigo Ernesto que no reconoce la firma, y del testigo Eugenio, que no lo recuerda.

SEXTO.- En fecha 25/1/2022, el actor remite a la empresa documento manuscrito, incorporado dentro del documento nº 11 de la demandada, y en él dice textualmente "No volviendo a cometer ninguna falta que pueda comprometer ni a la entidad ni a mí, aunque haya sido para facilitar la vida de los clientes de forma excepcional."

SÉPTIMO.- En fecha 17/2/2022, el actor mantiene entrevista en Valladolid, en la que se encontraba presente el testigo D. Fabio, y en la cual reconoce haber firmado por algunos clientes documentos bancarios alegando mandato verbal de cliente, dificultad de cliente para ir a oficina, o firma por familiares de clientes.

OCTAVO.- En dicha fecha, el actor, realiza un segundo cuestionario manuscrito que consta incorporados en el informe de auditoría(documento nº 11 de la demandada), que se da por reproducido, y en el rectifica aspectos del cuestionario manuscrito anterior de 24/1/2022, en concreto respecto al testigo Sr. Felix, al testigo Sr. Ernesto, reconociendo haber firmado por él el día 12/1/2022.

En el punto nº 12 del cuestionario manuscrito, reconoce el actor no haber informado a nadie sobre los extremos en él expuestos.

En el punto nº 13, el actor a la pregunta de ¿si era conocedor de estar realizando malas prácticas y de las consecuencias de las mismas...? Contesta " Me extralimité en el servicio al cliente incurriendo en un riesgo...que estoy dispuesto a subsanar."

Y en el punto nº 17 añade "...pido disculpas por mi error y falta (no debiera haberlo hecho nunca), cada una de las firmas han sido ordenadas y autorizadas por los clientes como excepción y siempre tras no haberse podido formalizar o firmar a través de los canales habituales que marca el banco"; "Soy consciente de la falta que he cometido y aunque la confianza cuesta y se tarda mucho en ganarla y muy poco en perderla, me gustaría una oportunidad..."

NOVENO.- Según el documento nº 8 aportado por la demandada en el juicio, en fecha 1/3/2022, el sindicato al que pertenecía el actor, FITC, recibe comunicación sobre expediente sancionador, y realiza alegaciones en fecha 3/3/2022.

DÉCIMO.- En fecha 8/3/2022 se comunica al Comité de empresa la sanción de despido impuesta al actor. Documento nº 9 de la demandada que se da por reproducido.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 8/3/2021, el actor recibe como "no conforme", carta de despido, de la misma fecha, aportada como documento nº 2 por el actor con la demanda, y como documento nº 10 por la demandada, que se da por reproducida en su integridad; en concreto se dice "Se constata la suplantación y falsificación de firmas de clientes realizadas por VD, y ejecutadas de forma manuscrita o en la Tablet de firma digital..."

"Dichas actuaciones son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves en materia de contratación, previstas en los aportados 1, 2, 6 y 9 del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca , que suponen una pérdida de la confianza depositada, dados los hechos descritos en esta comunicación, y de los cuales era VD. Perfectamente consciente de su forma de actuar totalmente irregular y que impide la continuación del vínculo laboral...."

DÉCIMO SEGUNDO.- Según consta en el documento nº 13 aportado por la demandada, consistente en certificado de la entidad Banco Santander, en la Intranet corporativa a la que todos los empleados tienen acceso, se encontraba publicada la normativa interna de la entidad: Circular 063-2018 sobre alta y mantenimiento de clientes en la Base de datos de Personas, Circular 072-2010, sobre prevención del Blanqueo de Capitales, Circular 117-2017, sobre procedimiento de implementación de las obligaciones de diligencia debida en contrataciones de clientes, y Código General de Conducta de 2022.

DECIMO TERCERO.- Según consta en el documento nº 14, que se da por reproducido, aportado por la demandada, el actor había recibido la formación correspondiente desde el inicio de su relación laboral, incluido el Código General de Conducta.

Se aporta como documento nº 15, el Código General de Conducta del Grupo Santander de 2022, que se da por reproducido.

DÉCIMO CUARTO.- El actor estaba afiliado al sindicato FICT, pero no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.- El actor en fecha 28/3/2022 presenta papeleta de conciliación, cuyo acto tuvo lugar en fecha 8/4/2022, con el resultado de "sin avenencia". (documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, y las testificales, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de LRJS.

SEGUNDO.- La parte actora interesa que se declare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente la improcedencia del despido con fecha de efectos de 8/3/2022, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

En el acto de juicio, la parte actora al ratificar su demanda, rectificó la cuantía del salario anual del actor que había indicado en la demanda, y ello en base al certificado de declaración de renta del año 2021 que también se aportó en juicio por la demandada; así mismo alegó prescripción de las faltas imputadas.

La parte demandada se opone tanto al salario indicado, como al señalado en la demanda, se opone a la excepción de prescripción, y niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales que justifiquen una nulidad del despido, solicitando que el mismo sea declarado procedente.

TERCERO.- En primer lugar, respecto al salario que fue rectificado al inicio de la vista por la parte actora, esta juez considera correcta la cantidad de 85.611,11 Euros, como salario bruto anual, que incluye, salario base, complemento voluntario mensual, trienios de antigüedad y técnicos participación en beneficios XXII CC, ayuda alimentaria, incentivos trimestrales, R.E. préstamos y seguros, y aportación al plan de pensiones así como pagas extraordinarias, retribuciones en especie, ingresos a cuenta (documentos nº 1 a 4 aportados en juicio por el actor, y nº 2, 4 y 5 de la parte demandada.)

Respecto a la antigüedad, discutida inicialmente, la parte actora en sus alegaciones a la contestación a la demanda, reconoció la antigüedad indicada por la demandada de 25/2/2008, y que consta tanto en la vida laboral del actor, como en las nóminas aportadas al procedimiento.

CUARTO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS, una acción dirigida a que se declare la nulidad o improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada.

La parte actora, en el acto de juicio, al inicio del mismo tras rectificar el error material del salario en su demanda, negó los hechos de la carta de despido, y alegó prescripción de las faltas imputadas al demandante.

Respecto a la excepción de prescripción alegada "ex novo" por la parte actora en el juicio, pues nada consta en la demandada al respecto, alega el actor infracción del artículo 60 del Et pues han transcurrido más de 6 meses desde la comisión de los hechos que aparecen en la carta de despido, hasta el inicio del expediente contradictorio sancionador.

La demandada se opone a considerar prescritos los hechos por los que ha sancionado al actor, toda vez que la fecha "a quo" debe ser la de conocimiento cabal y concreto por la empresa de los hechos cometidos.

En este sentido, la Sala de lo Social del Tsj de Castilla y león, con sede en Valladolid, y siguiendo el criterio del TS de la sentencia de 13/10/2021 aportada por la demandada a efectos ilustrativos, en sentencia de fecha muy reciente 10/10/2022, ha señalado sobre el cómputo de la prescripción del artículo 60 del ET en un caso muy similar, tras un extenso análisis de la distinta jurisprudencia existente sobre el particular discutido:

"A los efectos del cómputo del plazo prescriptivo de las infracciones laborales la jurisprudencia más reciente concretada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2022 es la siguiente:

"1.- El examen de si concurre el presupuesto procesal de contradicción requiere abordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves. El art. 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

2.- Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018 , compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

3.- La sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010 , enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos.

El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.

4.- La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 , examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.

5.- La sentencia del TS de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018 , enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28 de febrero de 2017.

El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco.

El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."

6.- La sentencia del TS de 14 de diciembre de 2021, recurso 1869/2019 , rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta.

Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 )"

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial se debe concluir en el caso que nos ocupa, donde es perfectamente aplicables, que la empresa al margen del núcleo concreto donde se cometieron las irregularidades no tenía posibilidad de conocer los hechos, pues el propio actor reconoce que lo ocultó (en cuestionario manuscrito de fecha 17/2/2022), de forma que la empresa se da cuenta de que algo está ocurriendo el día 12 de enero de 2022 (según testifical de Sr. Edmundo, y testifical de Sr. Fabio, pero al tratarse de una falta consistente en la transgresión de la buena fe contractual, ese conocimiento inicial no sirve, sino que debe ser un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, lo que ocurre tras el oportuno expediente contradictorio y con el informe de auditoría de la unidad de control de red de fecha 21/2/2022, que es trasladado a órgano con facultades disciplinarias, y además no se puede obviar que el comportamiento del actor debe ser considerado como una conducta continuada y totalmente obscura para la empresa, motivo por el cual debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por la parte actora en el acto de juicio.

QUINTO.- Sobre la acción de nulidad del despido del actor, en base a vulneración de derechos fundamentales, realizada por la parte demandante en el acto de juicio, debe desestimarse la misma.

Es muy escueta la referencia que hace en la demanda, a la supuesta vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de la empresa, que se ciñe al hecho tercero de la demanda al hablar de "encerrona" al referirse al procedimiento interno de la entidad a la hora de tramitar un expediente contradictorio sancionador, pero sin concretar el derecho fundamental vulnerado.

Reiterada y conocida doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de los Tribunales laborales ordinarios ha sentado el criterio, recogido normativamente en el art. 179 de la LPL, de que cuando se alegue que una determinada medida que encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Sin embargo, para que opere ese desplazamiento al demandado de ese "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato; es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (por todas, SS TC 87/1998, 293/1993/, 140/1999, 29/2000 y 308/2000 y SS TS de 21diciembre 1990, 9 febrero, 15 abril, 23 septiembre y 1 octubre, todas de 1996 y 25 marzo 1998).

Se trata, pues, de examinar en este caso, si el demandante ha desarrollado una actividad alegatoria y probatoria suficiente, concreta y precisa que permita apreciar la existencia de indicios razonables de que se le realizara una encerrona, que vulnerara algún derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional viene sosteniendo que para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como aquellos que, pese a no generar una concreción tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizable, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( STC 168/2006, 5 junio).

Pues bien, en el caso de autos, la demanda describe sin precisar realmente en el tiempo, una encerrona, no dice donde ni con quien, y se limita el letrado en sus alegaciones a la contestación a la demanda a realizar afirmaciones sin ningún sustento probatorio ni concreción.

A pesar de esta falta de concreción en la demanda de los concretos actos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera indica cuál de ellos, y que por sí mismo llevaría a la desestimación de esta pretensión, pues dicha inconcreción no puede suplirse en el acto del juicio ya que generaría indefensión a la demandada, no se ha practicado por la parte actora ni una sola prueba que acredite la existencia de indicio alguno de que ha sufrido "encerrona".

Las alegaciones que se contienen en el escrito de 3/3/2022 del sindicato del actor, efectuadas en el expediente contradictorio, no pueden ser tenidas en cuenta más que como meras consideraciones en defensa de su afiliado, pero en ningún caso como acreditativas de la existencia de algún tipo de actuación por parte de la empresa que sea constitutivo de vulneración de derechos fundamentales.

A mayor abundamiento, y respecto a las alegaciones vertidas por el Letrado del demandante en juicio, sin ningún sustento probatorio, sobre la existencia de una encerrona para cuestionar la validez de los distintos escritos manuscritos por el actor que constan en las actuaciones, o la reunión/es mantenidas en Valladolid con el actor por parte de la empresa, conviene recordar que el Tribunal Supremo de forma sistemática tiene establecido al respecto:

"La doctrina sobre la intimidación ya está unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria ( sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 ) que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que "para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella".

También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas.

La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado hace concluir a quien suscribe que el actor no ha acreditado la existencia de actuación alguna por parte de la empresa que suponga un ánimo intimidatorio para que reconociera por escrito la conducta sancionable, ni ha acreditado que el consentimiento del actor estuviese viciado por intimidación. Las consideraciones que realiza la parte sobre la existencia de una " encerrona", no son relevantes en orden a la apreciación del vicio del consentimiento denunciado, como recuerda la sentencia de 6 de febrero de 2007, " ningún precepto legal establece, en orden a la toma de decisión de que aquí se trata, que haya de adoptarse por el trabajador mediando un plazo de reflexión". La regla del artículo 49.2. 2º del Estatuto Trabajadores , que aquí no se ha invocado, se refiere al documento de liquidación de las cantidades adeudadas; no a la dimisión. El ordenamiento laboral español no impide que pueda suscribirse una baja voluntaria en el mismo momento en que le son puestos de manifiesto al trabajador los hechos que podrían determinar su despido disciplinario y, por ello, lo decisivo en estos casos en que se trata de conocer si el consentimiento prestado lo fue libremente -el mismo día u otro cualquiera- es precisamente determinar si concurren los elementos que configuran la decisión como tal, exenta de vicios en su formación" ( STS 20-01-2021, rec. 2093/2018 ; 05-06-2012, rec. 2024/2011 ; 24-06-2011, rec. 3460/2010 ; 13-05-2008, rec. 2709/2007 entre otras muchas)

Además, y como se ha analizado en los hechos probados, las veces que el actor reconoció por escrito la comisión de una falta o error, fueron reiteradas en el tiempo, pidiendo disculpas en varias ocasiones por escrito, incluso por escrito complementario al elaborado en fecha 24/1/2022, de forma que esta juez entiende que dicho documento de fecha 25/1/2022 lo realizó en soledad.

Por todo lo anterior, la pretensión principal de la demanda, debe ser desestimada.

SEXTO.- Respecto a la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, la parte actora alega la inveracidad de los hechos descritos en la carta.

El artículo 70 del Convenio Colectivo del sector de la Banca señala en sus apartados 1, 2, 6 y 9,:

"La Empresa podrá sancionar a los trabajadores y las trabajadoras que incumplan sus obligaciones laborales, de acuerdo con la calificación de faltas que se establece en el presente Convenio, o que resulten equiparables, clasificándose las faltas en leves, graves y muy graves.

...Se considerarán faltas muy graves, las siguientes:

1.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas.

6.La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

9.La indisciplina o desobediencia en el trabajo."

En síntesis, respecto a la carta de despido, la empresa imputa al trabajador irregularidades consistentes en firmar por clientes documentos bancarios, ocultando dicha actuación al banco, lo que supone para la empresa una transgresión de la buena fe contractual, como explicó el director de la oficina donde el actor prestaba sus servicios, así como un abuso de confianza por parte del actor en el desempeño de su trabajo, dada la categoría profesional de Banquero Senior, función que desempeñaba con una amplia cartera de importantes clientes, con plena autonomía; y además, con esa forma de proceder firmando por clientes a sabiendas de que no está permitido, y ocultándolo al banco, hasta que por casualidad el director de la oficina lo descubre, supone incumplir las normas de funcionamiento interno de la empresa que el actor conocía perfectamente, y una desobediencia e indisciplina en su trabajo.

El actor trata de justificar su comportamiento amparándose en el conocimiento y autorización por parte de los clientes de dicho proceder, justificación que no puede ser asumida por esta juez, toda vez que el propio actor era conocedor de que estaba ocultado una actuación que estaba totalmente prohibida en su empresa.

Y el hecho de negar la realidad de los hechos por el actor en su demanda, no puede ser tenida en cuenta, en base al cuestionario manuscrito de fecha 24/1/2022, cuando reconoce algunas firmas por clientes, y señala respecto a la firma del testigo Ernesto que no reconoce la firma, y del testigo Eugenio, que no lo recuerda.

Posteriormente, en fecha 17/2/2022, el actor mantiene entrevista en Valladolid, en la que se encontraba presente el testigo D. Fabio, y en la cual reconoce haber firmado por algunos clientes documentos bancarios alegando mandato verbal de cliente, dificultad de cliente para ir a oficina, o firma por familiares de clientes.

En dicha fecha, el actor, realiza un segundo cuestionario manuscrito y en el rectifica aspectos del cuestionario manuscrito anterior de 24/1/2022, en concreto respecto al testigo Sr. Felix, al testigo Sr. Ernesto, reconociendo haber firmado por él el día 12/1/2022.

En el punto nº 12 del cuestionario manuscrito, reconoce el actor no haber informado a nadie sobre los extremos en él expuestos.

En el punto nº 13, el actor a la pregunta de ¿si era conocedor de estar realizando malas prácticas y de las consecuencias de las mismas...? Contesta " Me extralimité en el servicio al cliente incurriendo en un riesgo...que estoy dispuesto a subsanar."

Y en el punto nº 17 añade "...pido disculpas por mi error y falta (no debiera haberlo hecho nunca), cada una de las firmas han sido ordenadas y autorizadas por los clientes como excepción y siempre tras no haberse podido formalizar o firmar a través de los canales habituales que marca el banco"; "Soy consciente de la falta que he cometido y aunque la confianza cuesta y se tarda mucho en ganarla y muy poco en perderla, me gustaría una oportunidad..."

Así mismo, consta en la documentación aportada por la demandada que en fecha 25/1/2022, el actor remite a la empresa documento manuscrito, en él dice textualmente "No volviendo a cometer ninguna falta que pueda comprometer ni a la entidad ni a mí, aunque haya sido para facilitar la vida de los clientes de forma excepcional."

El demandante ha tratado de restar trascendencia a esta conducta diciendo que se trata de una irregularidad formal que en ningún caso reviste la gravedad suficiente para hacerle merecedor del despido, ya que los clientes estaban conformes con dicha actuación, sin embargo esta juez considera que los hechos cometidos y reconocidos por el actor, así como por 2 de los testigos, sobre la firma realizada por el demandante como si fuera los clientes, es más que una irregularidad formal, puesto que se trata de permitir la suplantación de la firma de otra persona, con la relevancia que ello puede tener en diversos ámbitos jurídicos.

No se puede considerar esa forma de actuar por parte del actor, como prácticas habituales en el giro bancario cotidiano, no constitutivas del concepto de fraude y deslealtad sino que constituyen las faltas muy graves tipificadas en el actual artículo 70, 1º y 2º, del Convenio Colectivo de Banca consistentes en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza y el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas.

Nada se dice en la carta de despido sobre perjuicios a la entidad bancaria, que la parte demandada introdujo en su contestación a la demanda, por lo que no debemos entrar en su valoración, al margen de que dicho perjuicio no es necesario en la comisión de las falta imputadas en el artículo 70 del Convenio Colectivo.

SÉPTIMO.- En conclusión con lo anterior, acreditados los incumplimientos imputados al trabajador demandante, su tipificación en el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores y su adecuación al catálogo de sanciones previsto en los preceptos convencionales antes mencionados, la conclusión no puede ser más que la calificación del despido de aquél como procedente, conforme al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido presentada por D. Avelino contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando el despido procedente con efectos de 8/3/2022.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0297.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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