Sentencia Social 23/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 23/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 573/2022 de 13 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 09059440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:228

Núm. Roj: SJSO 228:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00023/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2022 0001748

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000573 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gervasio

ABOGADO/A: DIEGO HOJAS VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL, REHABILITACIONES BURVISEN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA nº 23/2.023

En Burgos, a 13 de enero de 2.023

Dña. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo individual, registrados bajo el número 573/22 promovidos a instancias de D. Gervasio , asistido por el Letrado D. Diego Hojas Velasco contra la mercantil REHABILITACIONES BURVISEN, S.L. (en concurso), que comparece asistida por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, no compareciendo el Administrador Concursal "LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P." pese a estar debidamente citado, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por dirección letrada, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El actor formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal. La parte actora amplió la demanda frente al Administrador Concursal "LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P."

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado, a excepción del Administrador concursal. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital. Recibido el juicio a prueba propusieron prueba documental, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Gervasio ha venido prestando servicios para la demandada REHABILITACIONES BURVISEN S.L. desde el 12/1/2012, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, convertido después a tiempo completo, tras la subrogación en la relación laboral en fecha 25/5/2017 por la demandada, con la categoría profesional de PEON y salario día bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 56,87 euros, abonándose mensualmente mediante transferencia bancaria. No se discute ni salario ni antigüedad.

SEGUNDO.- La empresa notificó al demandante carta de despido con fecha 27/6/2022 y con efecto desde la fecha, del tenor literal que obra en los autos, doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora y de la demandada, y que aquí se da por reproducida, amparándose en las causas objetivas referidas en el art. 52. c) del ET refiriéndose la concurrencia de causas de naturaleza económica y productiva y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de PEÓN, dada la rescisión de obras contratadas en Castilla y León, Goierri, Bilbao, Cantabria y Baztan, quedando solo una obra en ejecución en Burgos al 45%.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización en el momento del despido, ni el abono por falta de preaviso de 15 días con la que se le debía haber comunicado el despido objetivo al trabajador. La indemnización que correspondería al trabajador por extinción del contrato por causas objetivas procedentes es de 11.942,70 euros, así como el abono de la falta de preaviso, como se exponía en la carta de despido.

TERCERO.- La empresa dedicada al sector de la construcción, especializada en la rehabilitación y reforma de viviendas de particulares, locales comerciales y portales, esgrime pérdidas desde el año 2019, aportando resultados de los ejercicios económicos del Impuesto de Sociedades, modelo 200, del ejercicio de 2019 por importe de 256.741,93 euros; del año 2020: 42.652,64 euros; año 2021: -274.884,18 euros (doc. 12 de la demandada) .

CUARTO.- Se ha producido una disminución de ventas consecutiva en los cuatro trimestres en los años 2020, 2021 en relación con el primer trimestre del año 2022. (doc. 14 de la demandada)

Primer trimestre del IVA modelo 303, del año 2020: 647.148,61 euros; 2º trimestre: 315.496,30 euros; 3º trimestre 768.719,27 euros y 4º trimestre 943.284,75 euros. Contraste de pérdidas en relación con el año 2021.

Así, resalta la pérdida de ingresos en el año 2021: 1 trimestre: 599.000 euros; 2 trimestre: 505.550 euros; 3 trimestre: 114.000 euros; y 4º trimestre 242.924 euros. Y 1 trimestre de 2022: 178.251,82 euros.

Se han resuelto los siguientes contratos de obras que la demandada tenía suscritos con terceros para obras de supresión de barreras arquitectónicas:

- En fecha 21/2/2022 la empresa ha resuelto contratos de obra de supresión de barreras arquitectónicas en Portal en Urruña 3 Bera (Navarra) que se había formalizado el 15/3/2019, en Portal Urruña 2 en Bera (Navarra) formalizado el 22/2/19.

- Así, como resolución del contrato a instancia de la Comunidad de propietarios de CALLE000 de Galdacano suscrito el 19/6/2019 por grave incumplimiento de la empresa.

- Resolución de mutuo acuerdo del contrato del portal de Sierra Donesteve 14 en Astillero.

- Resolución de contrato el 6/10/21, suscrito el 31/7/2019 en obra de portal Santa Aba nº 14 de Astillero (Cantabria)

- Resolución de contrato de obra de DIRECCION000 NUM000 de Bilbao, manifestando la comunidad de propietario abandona de la obra desde junio de 2021

- Acuerdo de rescisión de contrato de obra del portal Alonso Allende, 23 en Portugalete (Bizkaia) de 8/7/21

- Acuerdo resolver contrato de obra en la Comunidad Cerámica 8 de Valladolid el 23/8/22 que se había suscrito el 26/3/20.

- Remates pendientes en obra de Errekarte 9 en Beasain (Guipuzcoa) de 21/9/20

- Rescisión de mutuo acuerdo de obra en Residencial Los Claveles, se remite correo electrónico indicando que la obra no llega al 20%, a fecha

18/11/21.

- Y remisión de escrito de la Comunidad de Santa Gema en Peñafiel (Valladolid) para rescisión de contratos de obra en 5 portales firmados el 14/3/2019. (doc. 17 de la demandada)

QUINTO.- La empresa Rehabilitaciones Burvisen S.L. ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos de 3/10/2022 dictado en los autos de declaración de concurso voluntario nº 3/10/2022 , nombrándose como Administrador Concursal a "LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P."

SEXTO.- La EMPRESA tiene intervenidas las 4 cuentas bancarias de las que es titular a consecuencia de la declaración de concurso.

La cuenta del Banco Sabadell certifica un saldo deudor de 24.256,42 euros a fecha 9/1/2023.

La cuanta del BBVA tiene a fecha 22/6/22 un saldo de 0 euros.

La cuenta del Banco LABORAL Kutxa presenta a mayo de 2022 saldo 0 euros.

Y la cuenta de Caixa Bank tiene en fecha 27/6/22 un saldo de 26,37 euros.

SÉPTIMO.- La empresa solicitó expediente de regulación de empleo para la suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor ante la Junta de Castilla y León en fecha 1/4/2020, que comprendió desde el 24 de marzo al 24 de junio de 2020.

OCTAVO.- Conforme resulta del informe de vida laboral de la empresa aportado como documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, desde el mes de enero de 2021 hasta julio de 2022, la empresa ha dado de baja a 54 trabajadores, quedando en situación de alta 12 trabajadores.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 21/7/22, se celebró el acto de conciliación el 2/8/22 que resultó intentada sin efecto.

UNDÉCIMO.- La parte actora reclama en su demanda la nulidad o improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS, una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa REHABILITACIONES BURVISEN S.L. de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 27/6/2022, solicitando se declare nulo o subsidiariamente improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas por la empresa, que se expresan de forma genérica en la carta de despido y no haberse puesto la indemnización a disposición del trabajador alegando iliquidez de la empresa y falta de compensación económica del preaviso.

La empresa demandada se ha opuesto a la pretensión alegando la procedencia del despido toda vez que concurre causa económica de acuerdo con el art. 51.1 y 52.c) ET, acompañando las declaraciones de IVA trimestrales de los años 2019, 2020 y 2021, declaración de concurso de acreedores con intervención de las cuentas, cuyo resultado y saldo es negativo, así como rescisión de los contratos u obras que tenía pendientes de ejecutar.

El FOGASA se adhirió a las alegaciones de la empresa demandada.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

El artículo 53 del citado texto señala que " La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere

el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

En el mismo artículo se determina que " La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

CUARTO.- En el acto de la vista la parte actora solicitó la declaración de nulidad del despido operado por la empresa demandada. Debe examinarse, por tanto, si la empresa debió cumplir los trámites previstos para el despido, debiendo señalar que no concurren los requisitos para declarar la nulidad del despido de conformidad con el artículo 55.5 ET.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de improcedencia del despido, ha de declararse procedente dado que se explicitan en la carta de despido los motivos de naturaleza económica que justifican la decisión y se detallan los datos económicos de la empresa. Así, en cuanto a las declaraciones del impuesto de sociedades de los años 2019, 2020 y 2021, se aprecia una disminución muy acusada del año 2019 por importe de 256.741,93 euros al año 2020, que pasa a ser de 42.652,64 euros; y en el año 2021: -274.884,18 euros (doc. 12 de la demandada).

Asimismo, las declaraciones trimestrales de IVA de los años 2020 y 2021 y primer trimestre del año 2022, reflejan un notable volumen de pérdidas de forma continuada en comparación con los del año anterior previo. En el primer trimestre del IVA, modelo 303, del año 2020: 647.148,61 euros; 2º trimestre: 315.496,30 euros; 3º trimestre 768.719,27 euros y 4º trimestre 943.284,75 euros. Contraste de pérdidas en relación con el año 2021. Resalta la pérdida de ingresos en el año 2021: 1 trimestre: 599.000 euros; 2 trimestre: 505.550 euros; 3 trimestre: 114.000 euros; y 4º trimestre 242.924 euros. Y 1 trimestre de 2022: 178.251,82 euros.

Por lo que no se trata de una expresión genérica de las causas fijadas en la carta de despido, no generándose indefensión al trabajador a la hora de poder articular su defensa para impugnar su despido.

La empresa demandada ha practicado prueba para acreditar que son ciertas las causas del despido económicas, así como organizativas y de producción, a través de la rescisión de las obras contratadas expuestas en el hecho probado cuarto que se da por reproducido aquí, produciéndose la declaración del concurso voluntario por insolvencia inminente por Auto de 3/10/2022, con intervención de las facultades de administración y disposición de las cuentas bancarias, las cuales responden a un saldo negativo en su mayoría, existiendo en la cuenta de la Caixa Bank, a fecha 27/6/22, (fecha del despido) un saldo de 26,37 euros.

Todo lo cual, permite concluir que existen indicios suficientes sólidos para dar por acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada, y por ende, la imposibilidad material concreta de esa puesta a disposición de la indemnización por la extinción del contrato por causa objetiva que correspondería al trabajador de 11.942,70 euros a fecha de la entrega de la carta de despido el 27/6/22, quedando probada la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización.

La cuestión ha sido abordada por la Sala Cuarta del TS, Sentencia 261/2017 de 28 de marzo (Rec. 255/2015) " Igualmente hemos venido señalando, de manera especial, que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 ). Resulta evidente que en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. y, finalmente consta que el saldo bancario apenas llegaba a los seis mil euros, cantidad notoriamente insuficiente para atender a las indemnizaciones de los despidos. Tales elementos no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección. "

SEXTO.- Asimismo, la parta actora discutía la concurrencia de causa económica, organizativa y de producción para determinar la decisión extintiva empresarial, si bien, examinado el contenido de las declaraciones de IVA trimestrales del año 2020 y del año 2021, la diferencia comparativa, permite extraer la disminución continuada que establece el art. 51.1 ET en los términos antes expuestos, por lo que procede declarar la procedencia del despido y la desestimación de la demanda, tenido derecho el trabajador a la indemnización ofrecida de 11.942,70 euros en la carta de despido y falta de preaviso.

Es patente la situación patrimonial de la sociedad del ejercicio 2019 por importe de 256.741,93 euros, que pasa al ejercicio del año 2020, a ser de 42.652,64 euros; y en el año 2021, con pérdidas: -274.884,18 euros (doc. 12 de la demandada), lo cual sumado a la baja laboral de 54 trabajadores, la rescisión de las obras contratadas tal y como se expone en los hechos probados, a las que se ha visto abocada la empresa por la delicada situación económica, cabe considerar la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor como una decisión coherente y lógica en atención pues de dicha situación económica reflejada, lo que acredita que son ciertas las causas económicas de disminución de ventas y pérdidas reflejadas en la carta de despido.

Por otra parte, se impugna el despido alegando la parte actora que en la carta no se indica ni se justifica, porqué se amortiza el puesto del actor habiendo otros trabajadores en las mismas circunstancias que no han sido despedidos, alegando así, que no se sabe cuál es el criterio para la elección de este trabajador y no otro.

Al respecto cabe señalar como viene reiterado la jurisprudencia, así como la sala del TSJ de Castilla y León (Burgos), en la reciente sentencia de 30-10-2019, que " Acreditada la causa de despido y por tanto la necesidad de amortizar una determinada plaza, la elección del trabajador corresponde libremente al empresario salvo en aquellos supuestos de existencia preferencias legales o que dicha elección puede constituir o encubrir una discriminación en los términos del artículo 14 de la Constitución y 17 de ET ", circunstancias que no concurren en el caso de autos ni han sido alegadas por el actor, que ni tan siquiera alega. Dicho esto, de lo actuado por la empresa no se desprende ningún tipo de fraude en la elección del trabajador demandante, pues dicha elección entra dentro del poder de dirección de la empresa.

A fecha actual, existen según vida laboral actualizada a 10/1/2013, existen en total 12 trabajadores dados de alta, por lo que, en atención a la rescisión de obras y la vigencia de las mismas se considera un numero proporcionado, en contra de lo que se alegaba en la demanda.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, la empresa ha acreditado las causas económicas, organizativas y de producción alegadas en la carta de despido, motivo por el que procede desestimar la presente demanda, al considerar que el despido operado por la empresa con fecha de efectos 27/6/2022 es procedente, al concurrir las causas que constan en la carta de despido.

SÉPTIMO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la empresa REHABILITACIONES BURVISEN, S.L. (en concurso), el Administrador Concursal "LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.P." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la procedencia del despido objetivo operado con efectos de 27/6/2022 y extinguida la relación laboral, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1cen el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.