Sentencia Social 66/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 66/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 504/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:137

Núm. Roj: SJSO 137:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2021 0001567

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000504 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: LABORO CASTILLA SERVICES, S.L.L.

ABOGADO/A: EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., que comparece asistida por el Letrado Don Eduardo Mozas, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Doña Virginia Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 66/23

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L. presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador Don Romulo prestaba servicios para la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., y presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo manifestando que el día 29-9-2019, mientras desarrollaba su trabajo, tenía dolores y tras comunicárselo al Encargado, no le proporcionó un volante de asistencia en la Mutua. Al día siguiente le comunicó que seguía con dolores y le cambiaron de puesto de trabajo pero tampoco le proporcionaron un volante de asistencia, acudiendo a la Mutua el día 2-10-2019, pero al no tener papel, fue atendido pero derivado al Médico de familia para que le expidiese la baja, motivo por el que la Inspección de Trabajo emitió un requerimiento a la empresa.

SEGUNDO.- Con motivo de esta denuncia, se levantó acta de infracción el día 10-7-2020 con el contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente, que se da por reproducido, con propuesta de imposición de una sanción de multa de 3.000 euros, por infracción del artículo 19 del ET y artículos 22 y 23 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, y artículo 12.2 de la LISOS que tipifica como falta grave "No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados", graduada en su grado mínimo.

TERCERO.- El trabajador no solicitó al encargado ir a la Mutua sino que le pidió que le cambiara a otro puesto de trabajo por las molestias que tenía.

CUARTO.- El protocolo de la empresa en caso de accidente de trabajo consiste en la comunicación al encargado así como a la oficina, para que le entreguen volante de asistencia en la Mutua, pero se puede acudir a la Mutua sin volante.

QUINTO.- El día 2 de octubre, cuando el trabajador fue a la oficina, le dieron un volante, siendo atendido en la Mutua.

SEXTO.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el periodo comprendido entre el 2-10-2019 y el 6-11-2019 y tras el inicio de un expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS por la que se declaraba que dicha baja era derivada de enfermedad común.

SEPTIMO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución, de fecha 19-10-2020, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L. una sanción de 3.000 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.2 la LISOS, en relación con el artículo 19 del ET.

OCTAVO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo, de fecha 13-4-2021.

NOVENO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción o subsidiariamente, se sancione a la empresa por la comisión de una infracción leve prevista en el artículo 14.1 de la LISOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 13-4-2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 19-10-2020, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 3.000 euros, por no entregar al trabajador un volante para asistencia en la Mutua, apreciando, la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 12.2 de la LISOS, por no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.

Alega la demandante que se impone a la empresa una sanción por la comisión de una falta grave por no entregar un volante de asistencia en la Mutua al trabajador, si bien no es necesaria la entrega del mismo, pues los trabajadores pueden acudir a la Mutua sin el papel y son atendidos sin ningún problema. Además alega que el trabajador no lo solicitó y en el momento en que lo pidió, le fue entregado por la empresa y que previamente le habían cambiado de puesto de trabajo por las molestias que presentaba. Entiende que este hecho no puede ser constitutivo de una infracción grave y a lo sumo, podría ser una infracción leve prevista en el artículo 11.4 de la LISOS.

El artículo 12.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales tipifica como falta grave el "No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados."

Por su parte, el Artículo 22 de la Ley de prevención de riesgos laborales señala que : "1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Y el artículo 23 dispone que: "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.

b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.

c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.

d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.

e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.

3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ".

Finalmente el artículo 19 del ET señala que "1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo".

Pues bien, no se aprecia por esta Juzgadora que la empresa haya cometido la infracción grave por la que ha sido sancionada, pues no consta acreditado que no haya realizado al trabajador los reconocimientos médicos oportunos, ya que éste fue reconocido en la Mutua, si bien la empresa no le entregó en un primer momento el volante de asistencia, lo que en absoluto impidió su asistencia sanitaria, como efectivamente sucedió.

De hecho, la testifical practicada en el acto de la vista por el señor Juan Carlos, que era el encargado del trabajador denunciante en el momento en que ocurrieron los hechos, y que en la actualidad no presta servicios para la empresa, por lo que su testimonio goza de total credibilidad y veracidad, sin que se aprecie que tenga ningún interés en el resultado del presente pleito, ha declarado de manera totalmente espontánea, coherente y verosímil, indicando que los trabajadores son plenamente conscientes de que en cualquier momento pueden asistir a la Mutua sin necesidad de que se les entregue un volante, siendo que el protocolo de actuación en caso de accidente, que todos ellos conocen, es la comunicación al encargado, acudir a la oficina para pedir un volante de asistencia sanitaria, pero que en muchas ocasiones, ni siquiera se les entrega el papel porque son atendidos por la Mutua sin ningún problema, o que desde la propia oficina avisan telefónicamente a la Mutua para informarles de que va a ir el trabajador. De hecho, ha manifestado que el trabajador le comentó que tenía dolores en un hombro pero que no pidió en ningún momento asistencia sanitaria, que al día siguiente le cambió de puesto de trabajo, y ya al siguiente día cuando se lo volvió a decir, le mandó que fuera a la oficina para recoger el volante que obra en el expediente y fue atendido por la Mutua.

En consecuencia, no se puede apreciar la comisión por parte de la empresa la infracción grave por la que ha sido sancionada, por lo que procede revocar la sanción impuesta a la empresa.

No obstante, el artículo 151.9.c) de la LJS señala que la sentencia "Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada."

Pues bien, tal y como se indica en la pretensión subsidiaria de la demanda, los hechos cometidos por la empresa, la no entrega del parte de asistencia en la Mutua al trabajador, podrían ser constitutivos de una falta leve tipificada en el artículo 11.4 de la LISOS, que sanciona "los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores", de manera que dadas las circunstancias del caso, la empresa debe ser sancionada por una falta leve, en su grado mínimo, con la imposición de una multa de 100 euros, conforme a los criterios previstos en el artículo 39 y 40.2.a) de la LISOS.

TERCERO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, REVOCO la resolución impugnada, declarando que los hechos son constitutivos de una falta leve prevista en el artículo 11.4 de la LISOS, imponiendo a la empresa una sanción de 100 euros, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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