Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 26/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 673/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:115
Núm. Roj: SJSO 115:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: RAA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Burgos a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 673/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
mercancías al centro comercial de
supermercados día sito en Mondragón (Guipúzcoa) y Lequeitio (Vizcaya) desde la plataforma logística de DÍA en Miranda de Ebro (Burgos). Durante dicho trayecto a las 6:49 horas de la mañana y en la estación de servicio sita en ES Via Norte Ctra N-1 Km 318 de Miranda de Ebro (Burgos) 09200 de la empresa BP, El trabajador además de reportar combustible para el vehículo llenó dos garrafas de gasoil de 25 litros cada una, las cuales sacó de la cabina del camión. Posteriormente abonó a carga de tarjeta nº ( ........... NUM001) de titularidad de la empresa con el código cliente NUM002, todo el repostaje incluyendo el gasoil depositados en las garrafas, apropiándose del contenido de las misma (hecho no controvertido).
la empresa en Miranda de Ebro, fue conocedor de los hechos cometidos por el trabajador demandante.
Las nóminas se elaboran por el departamento de RRHH y tienen en cuenta, entre otros aspectos, las incidencias que comunica el Jefe de tráfico. En relación a este concepto de anticipo, el Sr. Victor Manuel, no refirió al departamento de RRHH a qué se refería el mismo.
"Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido y dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Valladolid de Transportes de Mercancías por carretera vigente y en particular su Art 44 (5) y habiendo considerado asimismo lo dispuesto al respecto de las sanciones en el art. 47 (c) (Título VIII) de Acuerdo General para las empresas de transporte por carretera y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 (4) y 54.2(d) del ET , le comunicamos ANTES DE PROCEDER A IMPONERLE SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE por la comisión por su persona de los hechos que a continuación se le exponen , para que en el plazo improrrogable de tres días laborales
pueda aducir en su descargo ]o que considere oportuno, comunicándole asimismo que PROCEDEMOS A LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE SU EMPLEO DESDE ESTE MISMO INSTANTE.
En concreto, los hechos en que se Sustenta la presente decisión y que motivan la sanción a su persona por falta muy grave y consecuente despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación:
HECHOS
1°.- El pasado día 8 de Abril de 2022, realizando los cometidos determinados por la empresa le asignó la conducción del vehículo DAF .... DF y trasporte de
mercancías, a los clientes más importantes de la empresa, al centro comercial de
supermercados día sito en Mondragón (Guipúzcoa) y Lequeitio (Vizcaya) desde la plataforma logística de DÍA en Miranda de Ebro (Burgos)
2°.- Durante dicho trayecto a las 6:49 horas de la mañana y en la estación de servicio sita en ES Via Norte Ctra N-1 Km 318 de Miranda de Ebro (Burgos) 09200 de la empresa BP, con la cual tiene un acuerdo SERGIVAN S.L. como proveedor para repostaje de toda la flota que actúa en Miranda de Ebro; usted estaba obligado a repostar combustible, lo cual realizó en la dicha estación. Durante dicho repostaje usted llenó dos garrafas de gasoil de 25 litros cada una, las cuales sacó de la cabina del camión. Posteriormente abonó a carga de tarjeta nº ( ........... NUM001) de titularidad de la empresa con el código cliente NUM002, todo el repostaje incluyendo el gasoil depositados en las garrafas, apropiándose usted del contenido de las misma.
Que tal acción fue observada por un trabajador de la gasolinera que efectuó fotos de estos actos y que es testigo de la dicha sustracción.
Que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales SSTS de 21 de febrero de 1981, 26 de mayo de 986, 19 de enero de 1987 este hecho es causa de despido disciplinario STS 21 de febrero de 1983.
Todo lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos antes referidos"
Fundamentos
La empresa por su parte, sostiene la procedencia del despido alegando que los hechos imputados a la demandante son constitutivos de infracción muy grave y desconocimiento de los hechos por la empresa hasta agosto de 2022 momento en que se interpuso la denuncia y se procedió al despido del trabajador.
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y león, con sede en Valladolid, y siguiendo el criterio del TS de la sentencia de 13/10/202, en sentencia de fecha muy reciente 10/10/2022, ha señalado sobre el cómputo de la prescripción del artículo 60 del ET, tras un extenso análisis de la distinta jurisprudencia existente:
"A los efectos del cómputo del plazo prescriptivo de las infracciones laborales la jurisprudencia más reciente concretada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2022 es la siguiente:
"1.- El examen de si concurre el presupuesto procesal de contradicción requiere abordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves. El art. 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
2.- Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a). - En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
3.- La sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010, enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos.
El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
4.- La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018, examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.
5.- La sentencia del TS de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28 de febrero de 2017.
El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco.
El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."
6.- La sentencia del TS de 14 de diciembre de 2021, recurso 1869/2019, rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta.
Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002)"
Pues bien, en el presente caso el trabajador esgrime que la empresa ya tuvo conocimiento de los hechos al momento de su comisión dado que se le practicó una retención en nómina y embargos desde abril de 2022, mientras que la empresa se opuso a dicha alegación.
De la prueba practicada resulta, que el Jefe de Tráfico de la Empresa, Sr, Victor Manuel, sí tuvo conocimiento de los hechos en el mes de abril y pensó que podría él mismo reconducir la situación, de manera que comunicó al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa que se practicara anticipo en Nómina al trabajador, dado que él es encargado de comunicar incidencias a dicho departamento para la elaboración de las nóminas de los trabajadores, pero no indicó que dicho anticipo lo fuera por cuenta del gasoil sustraído por el trabajador. No fue hasta Agosto de 2022 cuando comunicó a la empresa los hechos ocurridos en abril de 2022, porque tuvo otras incidencias con el trabajador y fue cuando se decidió despedir a Lucio.
De las nóminas aportadas no resulta que los embargos practicados lo sean por cuenta del gasoil, ni tampoco en el anticipo del mes de abril se indica nada al respecto sobre el gasoil.
Por tanto, a falta de otra prueba al respecto no es posible presumir que la empresa, es decir, quien tuviera potestad disciplinaria sobre el trabajador demandante, tuviera cabal conocimiento de los hechos hasta agosto de 2022, fecha reconocida por el Sr. Victor Manuel y momento de interposición de la denuncia correspondiente, y por tanto no es hasta esa fecha hasta la que no comienza a computar el plazo de prescripción, entendiendo por tanto que los hechos no estaban prescritos al momento de entrega de la carta.
El artículo 55.4 ET señala que "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".
Y su apartado 7 indica que "El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
En la medida en que el trabajador ha reconocido los hechos, ante la comisión de una falta muy grave proporcionadamente sancionada por la empresa, procede en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y declarar que el despido que tuvo lugar el 17 de agosto de 2022 es procedente a todos los efectos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
