Debe señalarse que en el presente juicio se dio por reproducido todo lo alegado y practicado en el anterior despido DOI 654/22 (seguido ante el mismo Juzgado de lo social nº 2)
PRIMERO.- El demandante, D. Leovigildo, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada T.C. LA INDUSTRIA DE PINTURAS, S.L. desde el día 8/3/2019 hasta el 2/8/2022, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con una categoría profesional de dependiente mayor y una retribución mensual según las nóminas y bases de cotización de 1.562,50 euros con inclusión de las pagas extraordinarias o 51,37 euros diarios.
SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor está situado en C/Alcalde Martín Cobos nº 1, 09007, de Burgos.
Según vida laboral de la empresa demandada, los dos trabajadores del centro de trabajo de Burgos, entre ellos, el actor, fueron dados de baja el día 2/8/2022. Acont. 29 del exp. Digital. Así, juntamente con el despido del actor, cursó el despido objetivo por las mismas causas económicas de D. Teodulfo (DOI 654/22).
La empresa demandada resolvió el día 15/12/2022 el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el local en el que se ubicaba el centro de trabajo de Burgos por cese de actividad (doc. 11 de la demandada)
La empresa, además, ostenta centros de trabajo en Oviedo, Salamanca, Valladolid y Zamora.
De acuerdo con la vida laboral de la empresa, el centro de trabajo de Oviedo tiene 3 trabajadores dados de alta desde el agosto/septiembre de 2013. El centro de trabajo de Salamanca mantiene 1 trabajador con fecha de alta del 7/2/2022 y otro dado de baja el 13/5/2022. Y el centro de trabajo de Zamora tiene 9 trabajadores dados de alta, ninguna baja. Consta una trabajadora en el centro de Valladolid, que ha sido dada de baja el 9/6/22 (Acont. 28, 30 y 31 del exp. Digital y documento 1 de FOGASA)
Plantilla en el momento del despido de 16 trabajadores.
TERCERO.- En fecha 19 de julio de 2022, la empresa notificó al demandante carta de despido de efectos de 2/8/2022 del siguiente tenor literal:
"La actividad de la Empresa es la de CNAE-4675: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUIMICOS, donde usted presta servicios a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta anual de 18.750 C. En relación con la causa económica y, teniendo en cuenta la actual redacción del art. 51, se entiende que concurren causas económicas, cuando de los resultados de la empresa, se desprenda una situación económica negativa, en tales casos como la existencia de pérdidas actuales o previstas, ó la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
COMPARATIVA DE INGRESOS POR TRIMESTRES
4º TRIMESTRE 2020: 61.023,84 EUROS
4º TRIMESTRE 2021: 14.318,84 EUROS
1º TRIMESTRE 2021: 25.889,18 EUROS.
1º TRIMESTRE 2022: 13.585,16 EUROS.
2º TRIMESTRE 2021: 23.841,88 EUROS
2º TRIMESTRE 2022: 10.694,48 EUROS.
Debido a esta situación y, teniendo en cuenta las pérdidas previstas y motivadas por la falta de trabajo, es lo que nos obliga a amortizar su puesto amparado en las causas económicas.
Con la medida extintiva de su relación laboral, se contribuye por el momento a garantizar la viabilidad futura de la empresa, puesto que se suprimen gastos, así como una mejor y más adecuada reorganización de los recursos humanos, insistiendo en como usted conoce, no hay carga de trabajo en la empresa por lo que la misma será asumida por la gerencia de la empresa.
Conforme a lo previsto en el art. 53.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta su antigüedad de 05/03/2019 y un salario bruto diario de 51,37 € y que el art. 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece una indemnización de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades. En consecuencia, le corresponde una indemnización de 3.510,27 € salvo error u omisión y con el compromiso de abonar cualquier diferencia si se hubiera producido error en el cálculo. (...)"
CUARTO.- El modelo 303 de IVA, 4º trimestre del ejercicio 2020, muestra un resultado de liquidación final de 12.866,59 euros (Base imponible de 626.805,48 euros; total a deducir 115.484,77 euros). Frente a un resultado de 4º trimestre de 2021 de 1.130,58 euros. (Base imponible 393.305,62 euros; Total a deducir 82.251,46 euros).
1º trimestre de 2021: 9.346,74 euros y total a deducir 49.825,96 euros, base imponible de 276.958,53 euros. Frente al 1º trimestre de 2022: resultado de liquidación 28.947,02 euros, base imponible de 333.759,59 euros y total a deducir 42.488,56 euros.
2º trimestre de 2021: 10.794,76 euros (base imponible 422.476,41 euros; total a deducir 79.007,77 euros). Y 2º trimestre de 2022: 26.003,88 euros; base imponible: 429.995,75 euros y total a deducir de 64.370,68 euros
(Acont. 20 a 25 del exp. Digital)
QUINTO.- De acuerdo con el impuesto de sociedades, modelo 200, del año 2020, resulta un total patrimonio neto y pasivo de 3.213.018,82 euros. Y valor neto de la cifra de negocios de 1.589.152,78 euros. Aprovisionamientos: -1.226.101,44 euros. Gastos de personal: - 308.325,18 euros. Otros gastos de explotación: -232.707,26 euros. Resultado de la explotación: -170.349,50 euros. Resultado financiero: -14.024,56 euros. Resultado antes de impuestos: -184.374,06 euros. Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: -138.526,97 euros.
Modelo del Impuesto de sociedades del año 2021: total patrimonio neto y pasivo de 3.035.969,59 euros. Y valor neto de la cifra de negocios de 1.567.533,58 euros. Aprovisionamientos: -1.221.981,90 euros. Gastos de personal: - 351.372,65 euros; otros gastos de explotación: -250.394,04 euros. Resultado de la explotación: -245.919,32 euros. Resultado financiero: -14.745,95 euros. Resultado antes de impuestos: -260.665,27 euros. Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: -196.052,59 euros.
(Acont. 26 y 27 del exp. Digital)
SEXTO.- Se acompaña un total de facturación de los centros de trabajo del año 2021 de 1.296.736 euros. Y para el año 202 de: 1.190.375 euros.
En Burgos para el año 2021 fue de 95.391 euros y en el año 2022 de 37.372 euros, en las naves restantes apenas sin oscilación de pérdidas pronunciada (por ejemplo: en la nave de Zamora de 679.799 euros pasa a 668.942 euros en el año 2022; en Oviedo de 244.009 euros a 244.388 euros; en Benavente de 125.471 euros). Se dan por reproducidos los doc. 1 a 10 de la demandada)
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 30/8/22 y se celebró el acto de conciliación el 9/9/2022 que resultó intentada sin avenencia.
PRIMERO.- La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).
SEGUNDO.- La parte actora solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa mediante carta de fecha 19/7/2022, en la que se invoca el artículo 52 c) E. T. en relación con el art. 51.1 ET y se alega la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas aduciendo la comparativa de pérdida de ingresos por trimestres. Ahora bien, la parte actora alega que no está de acuerdo con el despido practicado ni en la forma ni en el fondo, por cuanto que se han superado los umbrales del art. 51.1 ET siendo nulo el despido; y, en segundo lugar, la carta de despido solo refleja pérdidas o disminución de ventas de un centro de trabajo, cuando existen otros en Zamara, Oviedo y Salamanca, obviando información veraz, autentica y completa sobre la situación económica en su conjunto por lo que alega que el despido es improcedente.
La parte demandada se opone a la pretensión actora alegando que el despido es procedente y obedece a causas objetivas de carácter económico y que han quedado acreditadas con la documentación aportada a los autos, añade que el centro de trabajo de Burgos está cerrado y sin actividad.
Por el FOGASA, se adhiere a las alegaciones de la empresa y se opone a la nulidad del despido porque son inferiores a 5 trabajadores, no supera el umbral del art. 51.1 ET.
Asimismo, indicó el FOGASA que el salario correcto era de 1.562,50 euros, en lugar del expuesto en la demanda de 1.652,50 euros, que podía obedecer a un error aritmético o " baile de números" por parte de la actora, la cual se mostró conforme con el alegato y corrigió el salario al indicado por FOGASA.
TERCERO.- Sobre la pretensión de nulidad.
No concurren en este caso las circunstancias por las cuales debe operar el despido colectivo según el art. 51. 1 ET. Ya que teniendo en cuenta la unidad de referencia física, la empresa y no centro de trabajo, para el cómputo de trabajadores afectados, acorde con la STS de 18/3/2009 (Rec, 1878/2008) a fin de determinar la dimensión colectiva del despido configurando a la empresa como marco organizativo en el que debe contabilizarse la plantilla, por ser la unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía, queda acreditado que de todos los centros de trabajo se han producido en total 4 trabajadores, conforme se expone en los hechos probados segundo. No afectando al número de trabajadores que dispone el art. 51.1 ET (diez trabajadores en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores)
Por lo que la pretensión debe ser desestimada, debiendo ser analizada la pretensión subsidiaria de despido improcedente.
CUARTO.-Improcedencia del despido.
Entrando a resolver la forma y el fondo del asunto, la empresa en su carta de despido únicamente alega causas económicas del centro de trabajo de Burgos, por lo que razones organizativas o productivas no pueden ser valoradas en el presente caso.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 53.1 del ET establece que: "1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. (...)
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
En este caso, aplicado el art. 53 ET y la jurisprudencia, se infiere que ha existido el plazo de preaviso de 15 días y que en el mismo momento de la comunicación del despido al trabajador se le puso a disposición la indemnización toda vez que la parte actora nada discute en su demanda sobre ello.
No obstante, acerca de la ausencia de valoración global de la situación económica de la empresa para examinar el despido como decisión extintiva procedente o improcedente, procede traer a colación la jurisprudencia del TS.
QUINTO.- Establece la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 251/2022 de 23 de marzo de 2022 (rec. 3522/2019 ) que "Al respecto conviene recordar que la doctrina de esta Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1068/2009 ; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4056/2010 ; entre otras) es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
2.- La aplicación de esta doctrina a una empresa que cuente con varios centros de trabajo o a un grupo empresarial formado por dos o más empresas, determina que en la comunicación escrita que se le entrega al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa, deba exponerse, no sólo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato. Si, acreditado que se está en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente de las consecuencias de la extinción del contrato laboral, se omite la información económica de una de las empresas del grupo en la carta de despido, no podrá considerarse que el contenido de la misma es suficiente y cumple las exigencias del artículo 53.1 a) ET relativas a la expresión de la "causa" en la referida comunicación extintiva."
En el presente caso, como se desprende de la situación económica global de la empresa obrante al expediente digital, conforme se expone en los hechos declarados probados, en especial, al impuesto de sociedades del año 2020 y 2021 y a las bases imponibles declaradas en el IVA trimestral, en contradicción con la escasa información facilitada en la carta de despido y que por las cifras indicadas solo acoge parcialmente la información de la situación económica de la empresa, queda acreditado que se ha producido un incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 53 ET para realizar un despido por causas objetivas del art. 52, c) ET.
Los datos de la situación patrimonial de la empresa habidos en el año 2020 en relación con los del año 2021, expuestos en el hecho probado quinto, que se da por reproducido, demuestran que la comparativa ofrecida en la carta de despido no se corresponde con la realizada en el acto del juicio tras la documental requerida para aseverarlo o posición económica de la empresa en su conjunto. Tampoco la situación que revelan las declaraciones trimestrales de IVA desde el 4º trimestre del año 2020 al 2º trimestre del año 2022. Y el desglose de facturación, que pese a ser impugnado es compendio de la facturación expuesta en la documental aportada por la empresa demandada.
Por lo que el despido ha de declararse improcedente por cuanto que han quedado afectadas las posibilidades de defensa del trabajador. La declaración de que la carta de despido es insuficiente y, por tanto, no válida, se extiende a todas las consecuencias del despido sin que pueda calificarse adecuada para un motivo e inadecuada para otro, dado que la comunicación extintiva es única, por lo tanto, ello pese a que la carta pueda reflejar junto a los datos económicos, una suerte de causa organizativa al inferir en la misma " la más adecuada reorganización de los recursos humanos (...) asumiendo la carta el gerente de la empresa".
Dicho lo cual, ante la situación de indefensión en la que queda el trabajador por falta de información de la empresa en su conjunto, procede calificar el despido de improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
A mayor abundamiento, la empresa demandada aporta las declaraciones trimestrales de IVA de 2021 a 2022, respecto de las cuales el volumen de las bases imponibles declaradas (superiores a los 300.000 euros trimestrales), no reflejan una situación negativa económica de la empresa demandada, ni unas pérdidas que determinen la mala situación de la empresa, que pueda justificar el despido que nos ocupa.
Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que " la doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
Por lo tanto, las pérdidas alegadas por la empresa demandada para justificar el despido no son tan relevantes como para justificar el mismo, por lo que, aplicando la anterior doctrina, desde este punto de vista, también es improcedente el despido. Adviértase que el cierre del centro de trabajo por rescisión del contrato de arrendamiento de local para uso distinto del de vivienda es de fecha 15/12/2022, es decir, cuatro meses después de adoptarse la medida extintiva del contrato de trabajo, estando sin actividad desde el despido de los dos trabajadores afectados en el centro de Burgos (2/8/22) por decisión empresarial, y respondiendo por ello, a una facturación menor para Burgos de 95.391 euros en 2021 frente a una facturación en el año 2022 de 37.372 euros. Comparativa justificada con el desglose pese a ser impugnada por la parte actora. No obstante, no puede decirse que los despidos sean idóneos para justificar una situación de descenso económico, porque en tal caso, la rescisión del arrendamiento hubiera sido previa. Sin que sean relevantes las diminuciones de facturación de las restantes tiendas, así por ejemplo en Oviedo y Zamora prácticamente se mantiene.
Cabe añadir, que no se acogen los datos del informe pericial aportado por la parte actora como doc. 7, valorado como documento, que fue impugnado por la empresa demandada, por no ser adverado por su autor ni conocer el origen contrastado de los datos que expone.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada en la pretensión subsidiaria.
SEXTO.- Reconocida la improcedencia del despido, el artículo 110 de la LRJS dispone en su apartado a) que " en el acto de la vista, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido", por su parte el apartado b) recoge " a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia".
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8/3/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final día de extinción de la relación laboral de 2/8/2
022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
En cuanto al salario regulador diario, admitido por la actora como un error en el fijado en la demanda, se está a las bases de cotización siendo de 1.562,50 euros.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total por despido improcedente a fecha de la sentencia asciende a 5.791,95 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO.- El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción, pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido, sin que en el caso enjuiciado se haya manifestado nada al respecto.
OCTAVO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,