Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 32/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 654/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 09059440022023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:456
Núm. Roj: SJSO 456:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Dª. Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de refuerzo del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente procedimiento sobre
Antecedentes
Hechos
Según vida laboral de la empresa demandada, los dos trabajadores del centro de trabajo de Burgos, entre ellos, el actor, fueron dados de baja el día 2/8/2022. Acont. 29 del exp. Digital. Así, juntamente con el despido del actor, cursó el despido objetivo por las mismas causas económicas de D. David.
La empresa demandada resolvió el día 15/12/2022 el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el local en el que se ubicaba el centro de trabajo de Burgos por cese de actividad (doc. 11 de la demandada)
La empresa, además, ostenta centros de trabajo en Oviedo, Salamanca, Valladolid y Zamora.
De acuerdo con la vida laboral de la empresa, el centro de trabajo de Oviedo tiene 3 trabajadores dados de alta desde el agosto/septiembre de 2013. El centro de trabajo de Salamanca mantiene 1 trabajador con fecha de alta del 7/2/2022 y otro dado de baja el 13/5/2022. Y el centro de trabajo de Zamora tiene 9 trabajadores dados de alta, ninguna baja. Consta una trabajadora en el centro de Valladolid, que ha sido dada de baja el 9/6/22 (Acont. 28, 30 y 31 del exp. Digital y documento 1 de FOGASA)
Plantilla en el momento del despido de 16 trabajadores.
(Acont. 20 a 25 del exp. Digital)
(Acont. 26 y 27 del exp. Digital)
En Burgos para el año 2021 fue de 95.391 euros y en el año 2022 de 37.372 euros, en las naves restantes apenas sin oscilación de pérdidas pronunciada (por ejemplo: en la nave de Zamora de 679.799 euros pasa a 668.942 euros en el año 2022; en Oviedo de 244.009 euros a 244.388 euros; en Benavente de 125.471 euros). Se dan por reproducidos los doc. 1 a 10 de la demandada)
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión actora alegando que el despido es procedente y obedece a causas objetivas de carácter económico y que han quedado acreditadas con la documentación aportada a los autos, añade que el centro de trabajo de Burgos está cerrado y sin actividad.
Por el FOGASA, se adhiere a las alegaciones de la empresa y se opone a la nulidad del despido porque son inferiores a 5 trabajadores, no supera el umbral del art. 51.1 ET.
Asimismo, indicó el FOGASA que el salario correcto era de 1.562,50 euros, en lugar del expuesto en la demanda de 1.652,50 euros, que podía obedecer a un error aritmético o "
No concurren en este caso las circunstancias por las cuales debe operar el despido colectivo según el art. 51. 1 ET. Ya que teniendo en cuenta la unidad de referencia física, la empresa y no centro de trabajo, para el cómputo de trabajadores afectados, acorde con la STS de 18/3/2009 (Rec, 1878/2008) a fin de determinar la dimensión colectiva del despido configurando a la empresa como marco organizativo en el que debe contabilizarse la plantilla, por ser la unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía, queda acreditado que de todos los centros de trabajo se han producido en total 4 trabajadores, conforme se expone en los hechos probados segundo. No afectando al número de trabajadores que dispone el art. 51.1 ET (diez trabajadores en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores)
Por lo que la pretensión debe ser desestimada, debiendo ser analizada la pretensión subsidiaria de despido improcedente.
Entrando a resolver la forma y el fondo del asunto, la empresa en su carta de despido únicamente alega causas económicas del centro de trabajo de Burgos, por lo que razones organizativas o productivas no pueden ser valoradas en el presente caso.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 53.1 del ET establece que:
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que
En este caso, aplicado el art. 53 ET y la jurisprudencia, se infiere que ha existido el plazo de preaviso de 15 días y que en el mismo momento de la comunicación del despido al trabajador se le puso a disposición la indemnización toda vez que la parte actora nada discute en su demanda sobre ello.
No obstante, acerca de la ausencia de valoración global de la situación económica de la empresa para examinar el despido como decisión extintiva procedente o improcedente, procede traer a colación la jurisprudencia del TS.
En el presente caso, como se desprende de la situación económica global de la empresa obrante al expediente digital, conforme se expone en los hechos declarados probados, en especial, al impuesto de sociedades del año 2020 y 2021 y a las bases imponibles declaradas en el IVA trimestral, en contradicción con la escasa información facilitada en la carta de despido y que por las cifras indicadas solo acoge parcialmente la información de la situación económica de la empresa, queda acreditado que se ha producido un incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 53 ET para realizar un despido por causas objetivas del art. 52, c) ET.
Los datos de la situación patrimonial de la empresa habidos en el año 2020 en relación con los del año 2021, expuestos en el hecho probado quinto, que se da por reproducido, demuestran que la comparativa ofrecida en la carta de despido no se corresponde con la realizada en el acto del juicio tras la documental requerida para aseverarlo o posición económica de la empresa en su conjunto. Tampoco la situación que revelan las declaraciones trimestrales de IVA desde el 4º trimestre del año 2020 al 2º trimestre del año 2022. Y el desglose de facturación, que pese a ser impugnado es compendio de la facturación expuesta en la documental aportada por la empresa demandada.
Por lo que el despido ha de declararse improcedente por cuanto que han quedado afectadas las posibilidades de defensa del trabajador. La declaración de que la carta de despido es insuficiente y, por tanto, no válida, se extiende a todas las consecuencias del despido sin que pueda calificarse adecuada para un motivo e inadecuada para otro, dado que la comunicación extintiva es única, por lo tanto, ello pese a que la carta pueda reflejar junto a los datos económicos, una suerte de causa organizativa al inferir en la misma "
Dicho lo cual, ante la situación de indefensión en la que queda el trabajador por falta de información de la empresa en su conjunto, procede calificar el despido de improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
A mayor abundamiento, la empresa demandada aporta las declaraciones trimestrales de IVA de 2021 a 2022, respecto de las cuales el volumen de las bases imponibles declaradas (superiores a los 300.000 euros trimestrales), no reflejan una situación negativa económica de la empresa demandada, ni unas pérdidas que determinen la mala situación de la empresa, que pueda justificar el despido que nos ocupa.
Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que "
Por lo tanto, las pérdidas alegadas por la empresa demandada para justificar el despido no son tan relevantes como para justificar el mismo, por lo que, aplicando la anterior doctrina, desde este punto de vista, también es improcedente el despido. Adviértase que el cierre del centro de trabajo por rescisión del contrato de arrendamiento de local para uso distinto del de vivienda es de fecha 15/12/2022, es decir, cuatro meses después de adoptarse la medida extintiva del contrato de trabajo, estando sin actividad desde el despido de los dos trabajadores afectados en el centro de Burgos (2/8/22) por decisión empresarial, y respondiendo por ello, a una facturación menor para Burgos de 95.391 euros en 2021 frente a una facturación en el año 2022 de 37.372 euros. Comparativa justificada con el desglose pese a ser impugnada por la parte actora. No obstante, no puede decirse que los despidos sean idóneos para justificar una situación de descenso económico, porque en tal caso, la rescisión del arrendamiento hubiera sido previa. Sin que sean relevantes las diminuciones de facturación de las restantes tiendas, así por ejemplo en Oviedo y Zamora prácticamente se mantiene.
Cabe añadir, que no se acogen los datos del informe pericial aportado por la parte actora como doc. 7, valorado como documento, que fue impugnado por la empresa demandada, por no ser adverado por su autor ni conocer el origen contrastado de los datos que expone.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada en la pretensión subsidiaria.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 5/3/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final día de extinción de la relación laboral de 2/8/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
En cuanto al salario regulador diario, admitido por la actora como un error en el fijado en la demanda, se está a las bases de cotización siendo de 1.562,50 euros.
Aplicando el referido criterio, la
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
