Sentencia Social 99/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 783/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 09059440012023100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:708

Núm. Roj: SJSO 708:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2022 0002381

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000783 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A: MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 99/2.023

En Burgos a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 783/2022 seguidos a instancia de DÑA. Noelia asistida por la Letrada Dña. Camelia Pizarro Millán frente al MINISTERIO DE DEFENSA representado y asistido por el Abogado del Estado , en nombre de S.M el REY ha pronunciado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Dña. Noelia presentó demanda en procedimiento de despido contra el referido demandado en el encabezamiento de esta resolución en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. - La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Dña. Noelia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, como Técnico Superior de Actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 3, área funcional 2, en el centro de trabaja Centro Militar de farmacia de la Defensa en Burgos (Paseo de Fuentecillas, SN Burgos), a jornada completa (37,5h) de Lunes a Viernes, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1644,76 euros en virtud del contrato de interinidad por vacante para cubrir el puesto de trabajo con Código 2C320 800 desde el 7 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- En el expediente administrativo figuran dos contratos:

1.Contrato firmado por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, se indicó que la obra o servicio: "con las funciones de análisis de laboratorio y control de calidad"; prorrogado doce meses desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 6 de octubre de 2021; prorrogado nuevamente el desde el 7 de octubre de 2021 hasta el 6 de octubre de 2022.

2. Contrato sin firmar por las partes: Contrato por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020 donde se indicaba como Convenio Colectivo de aplicación el III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado. Este contrato tiene como cláusula adicional segunda: "la finalidad del presente contrato es cubrir el puesto de trabajo con Código 2C320 800, que se encuentra en la actualidad vacante en el Centro Militar de Farmacia de la defensa en Burgos".

TERCERO.- Es de aplicación el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado

CUARTO.- El 15 de septiembre de 2022 se entregó a la trabajadora comunicación indicándole que finalizaba su contrato de trabajo con fecha de inicio 7 de octubre de 2019, motivado por la extinción del mismo por causas legalmente establecidas, e indicándole que el oficio entregado cumplía la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) del ET para contratos de duración superior a un año. Añadía que el 06/10/2022 sería el último día de prestación de servicios y quedaría rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en el Centro Militar a la finalización de la jornada laboral.

QUINTO.- El puesto de trabajo con Código 2C320 800 del Centro Militar de Farmacia de Burgos en la actualidad está cubierto por personal eventual tras la convocatoria efectuada al amparo de Resolución de 22 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa.

SEXTO.- A fecha 23 de enero de 2023 los puestos que, en el Destacamento del Centro Militar de Farmacia de Burgos y que en la actualidad figuran en la Relación de Puestos de Trabajo son los que a continuación se detallan:

Antiguos puestos del III Convenio Único: Grupo Profesional 3, Técnico Superior de Actividades Técnicas y profesionales con la Especialidad de Análisis y Control de Calidad.

Actuales puestos conforme al IV Convenio Único: 4I127 M1 Laboratorio de Análisis y de Control

Tres (3) Puestos Vacantes con números 4I127 002, 004 y 005

Un (1) Puesto ocupado por personal laboral eventual con número 4I127 800 .

SÉPTIMO.- La trabajadora demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como el expediente administrativo remitido, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con efectos de 7 de octubre de 2022 porque entiende: 1) que el contrato celebrado para obra o servicio determinado lo fue en fraude de ley y en consecuencia adquiere la condición de indefinida no fija; 2) El puesto que cubría la demandante atiende a necesidades permanente de la Administración.

La abogacía del Estado entiende que no estamos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral dado que en realidad el contrato de la trabajadora demandante ha de entenderse que era de interinidad con independencia del nombre que se le dio, y que se ha extinguido válidamente conforme a la nueva legislación que impide que dichos contratos puedan tener una duración superior a los tres años.

TERCERO.- La primera cuestión a resolver es el contrato realmente vigente entre las partes, dado que la parte demandante entiende que fue un contrato temporal, prorrogado en dos ocasiones, y celebrado en fraude de ley al desempeñar la demandante necesidades permanente de la Administración y no acreditarse la obra o servicio determinado para el que contratada, mientras que la Administración esgrimió que en realidad se trata de un contrato de interinidad por vacante.

Pues bien, del expediente administrativo resulta que se elaboraron dos contratos:

1.Contrato por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, en el que se indicaba de aplicación el III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado.

Este contrato tiene como cláusula adicional segunda: "la finalidad del presente contrato es cubrir el puesto de trabajo con Código 2C320 800, que se encuentra en la actualidad vacante en el Centro Militar de Farmacia de la defensa en Burgos".

2.Contrato firmado por ambas partes por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, se indicó que la obra o servicio: "con las funciones de análisis de laboratorio y control de calidad"; prorrogado doce meses del el 7 de octubre de 2020 hasta el 6 de octubre de 2021; prorrogado nuevamente desde el 7 de octubre de 2021 hasta el 6 de octubre de 2022.

No se niega por la demandada que el contrato en realidad atendía a cubrir necesidades permanentes de la Administración pero que se elaboró otro contrato por el error al indicar el Convenio Colectivo de Aplicación. Tampoco se niega que la demandante ha venido desempeñando el mismo puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral en la Farmacia Militar y que sus servicios se desempeñaban atendiendo a necesidades permanente de la Administración demandada.

De lo anterior se ha de concluir que en efecto, con independencia del nomen iuris, que se le haya dado al contrato, en realidad la actora prestaba servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante del puesto de trabajo con Código 2C320 800 de la Farmacia Militar de Burgos, puesto que sigue vacante en la actualidad y que además viene siendo desempeñado en la actualidad por personal laboral eventual (documentos 7 y 8 del expediente administrativo).

No procede efectuar en el presente procedimiento pronunciamiento declarativo sobre la condición de indefinida no fija interesada por la demandante al tratarse de una acción no acumulable en el procedimiento de despido.

CUARTO.- A continuación, procede analizar la nulidad o improcedencia del despido invocada por la parte demandante. Ninguna causa se alega de la nulidad del despido de manera que la misma no puede tener favorable acogida.

En cuanto a la improcedencia del despido, el art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, EDJ 7642, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, EDJ 6669, 11 de marzo de 1.986, EDJ 1885, 20 de octubre de 1.987, EDJ 7532, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".» (TS 4ª 21-5-08).

El artículo 108.1 de la LRJS dispone: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."

La comunicación de extinción de la relación laboral, que se dio a la trabajadora demandante el 15 de septiembre de 2022, únicamente indica la extinción del mismo por causas legalmente establecidas. Llama la atención que la Administración demandada invocando la Jurisprudencia del TS recogida en la Sentencia de 28/06/2021, exponga que se ha resuelto el contrato porque el mismo no puede superar el lapso temporal de 3 años y de lo contrario la actora adquiriría la condición de indefinida no fija. Esta no es la conclusión a la que llega la Sala de lo Social en su Sentencia, es decir, la Sentencia no concluye que conforme a la legislación y la Jurisprudencia del TJUE los contratos de interinidad por vacante hayan de extinguirse a los tres años, y menos aún que la extinción así operada sea válida en derecho. De manera que la Sentencia expuesta no puede ser interpretada en el sentido pretendido por la Administración demandada sin entrar a efectuar mayores consideraciones sobre la Jurisprudencia expuesta que no proceden en el presente caso.

Lo que sí resulta acreditado es que a fecha de extinción de la relación laboral de la demandante, la plaza que venía desempeñando sigue siendo necesaria para el buen funcionamiento de la Administración Pública y atiende a necesidades permanentes de la demandada y por tanto la extinción de la relación laboral no ha sido efectuada de manera conforme a derecho, porque se ha procedido a cubrir la plaza con la contratación de nuevo personal de carácter eventual, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET.

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/10/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 06/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 36 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5353,36 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEXTO. - En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Noelia frente al MINISTERIO DE DEFENSA y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido realizado con fecha de efectos de 6 de octubre de 2021 y condeno a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 5.353,36 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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