Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 783/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:708
Núm. Roj: SJSO 708:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Burgos a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 783/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
1.Contrato firmado por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, se indicó que la obra o servicio: "con las funciones de análisis de laboratorio y control de calidad"; prorrogado doce meses desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 6 de octubre de 2021; prorrogado nuevamente el desde el 7 de octubre de 2021 hasta el 6 de octubre de 2022.
2. Contrato sin firmar por las partes: Contrato por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020 donde se indicaba como Convenio Colectivo de aplicación el III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado. Este contrato tiene como cláusula adicional segunda: "la finalidad del presente contrato es cubrir el puesto de trabajo con Código 2C320 800, que se encuentra en la actualidad vacante en el Centro Militar de Farmacia de la defensa en Burgos".
Tres (3) Puestos Vacantes con números 4I127 002, 004 y 005
Un (1) Puesto ocupado por personal laboral eventual con número 4I127 800 .
Fundamentos
La abogacía del Estado entiende que no estamos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral dado que en realidad el contrato de la trabajadora demandante ha de entenderse que era de interinidad con independencia del nombre que se le dio, y que se ha extinguido válidamente conforme a la nueva legislación que impide que dichos contratos puedan tener una duración superior a los tres años.
Pues bien, del expediente administrativo resulta que se elaboraron dos contratos:
1.Contrato por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, en el que se indicaba de aplicación el III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General de Estado.
Este contrato tiene como cláusula adicional segunda: "la finalidad del presente contrato es cubrir el puesto de trabajo con Código 2C320 800, que se encuentra en la actualidad vacante en el Centro Militar de Farmacia de la defensa en Burgos".
2.Contrato firmado por ambas partes por obra o servicio determinado desde el 7 de octubre de 2019 al 6 de octubre de 2020, se indicó que la obra o servicio: "con las funciones de análisis de laboratorio y control de calidad"; prorrogado doce meses del el 7 de octubre de 2020 hasta el 6 de octubre de 2021; prorrogado nuevamente desde el 7 de octubre de 2021 hasta el 6 de octubre de 2022.
No se niega por la demandada que el contrato en realidad atendía a cubrir necesidades permanentes de la Administración pero que se elaboró otro contrato por el error al indicar el Convenio Colectivo de Aplicación. Tampoco se niega que la demandante ha venido desempeñando el mismo puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral en la Farmacia Militar y que sus servicios se desempeñaban atendiendo a necesidades permanente de la Administración demandada.
De lo anterior se ha de concluir que en efecto, con independencia del nomen iuris, que se le haya dado al contrato, en realidad la actora prestaba servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante del puesto de trabajo con Código 2C320 800 de la Farmacia Militar de Burgos, puesto que sigue vacante en la actualidad y que además viene siendo desempeñado en la actualidad por personal laboral eventual (documentos 7 y 8 del expediente administrativo).
No procede efectuar en el presente procedimiento pronunciamiento declarativo sobre la condición de indefinida no fija interesada por la demandante al tratarse de una acción no acumulable en el procedimiento de despido.
En cuanto a la improcedencia del despido, el art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, EDJ 7642, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, EDJ 6669, 11 de marzo de 1.986, EDJ 1885, 20 de octubre de 1.987, EDJ 7532, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".» (TS 4ª 21-5-08).
El artículo 108.1 de la LRJS dispone: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."
La comunicación de extinción de la relación laboral, que se dio a la trabajadora demandante el 15 de septiembre de 2022, únicamente indica la extinción del mismo por causas legalmente establecidas. Llama la atención que la Administración demandada invocando la Jurisprudencia del TS recogida en la Sentencia de 28/06/2021, exponga que se ha resuelto el contrato porque el mismo no puede superar el lapso temporal de 3 años y de lo contrario la actora adquiriría la condición de indefinida no fija. Esta no es la conclusión a la que llega la Sala de lo Social en su Sentencia, es decir, la Sentencia no concluye que conforme a la legislación y la Jurisprudencia del TJUE los contratos de interinidad por vacante hayan de extinguirse a los tres años, y menos aún que la extinción así operada sea válida en derecho. De manera que la Sentencia expuesta no puede ser interpretada en el sentido pretendido por la Administración demandada sin entrar a efectuar mayores consideraciones sobre la Jurisprudencia expuesta que no proceden en el presente caso.
Lo que sí resulta acreditado es que a fecha de extinción de la relación laboral de la demandante, la plaza que venía desempeñando sigue siendo necesaria para el buen funcionamiento de la Administración Pública y atiende a necesidades permanentes de la demandada y por tanto la extinción de la relación laboral no ha sido efectuada de manera conforme a derecho, porque se ha procedido a cubrir la plaza con la contratación de nuevo personal de carácter eventual, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/10/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 06/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 36 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5353,36 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
