PRIMERO. - Doña Fátima, con DNI NUM000, ha venido prestando los servicios para la mercantil GARCÍA REOYO Y OTROS, S.L., desde el 02/02/2018, sin solución de continuidad hasta la fecha de su
despido, 21/08/2022, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Camarera, con centro de trabajo sito en Burgos (Restaurante "Avelino") y percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.488,77 €, efectivos mediante transferencia bancaria a cuenta de su titularidad.
Resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la hostelería de la provincia de Burgos.
SEGUNDO. - La parte demandante no ha ostentado en el último año la representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO. - Con fecha de 6/8/2022, la trabajadora recibió comunicación de la empresa por la que acordó su despido por causas económicas, con efectos del 21/8/2022.
La referida comunicación se acompaña como documento n° 1 de la demandante y su contenido se da por reproducido.
CUARTO. - En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 4.303,19 euros.
Según documento nº 2 de la parte actora en juicio, al anterior importe, en el documento de liquidación y finiquito, se le reconocen las correspondientes cantidades de la paga extra de verano y de navidad, siendo el bruto a recibir la cantidad de 5.170,71 Euros.
QUINTO.- Según informe de vida laboral de la empresa demandada, aportado como documento nº 2 de la demandada, con posterioridad al despido de la demandante no se han realizado nuevas contrataciones.
En el año 2021, se contrató a D. Desiderio, en fecha 2/12/2021; Doña Lorenza el 2/12/2021; D. Efrain, el 23/11/2021, D. Elias, el 25/11/2021.
Ese mismo año, 2021, se dieron de baja en la TGSS de la empresa a los siguientes trabajadores: Doña Mariana, (contratada en 9/3/2020) el 30/11/2021; Doña Mariola, (que fue contratada el 25/1/2020) el 31/01/2021; Doña Marta, el 31/12/2021.
En el año 2022, se contrató a D. Evelio, el 1/4/2022 y Doña Mónica, el 10/3/2022, a quien se dio de baja en fecha 9/7/2022.
SEXTO.- Según la documentación económica aportada por la empresa demandada, documentos nº 3 a 12, que se dan por reproducidos:
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2019, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 407.351,2 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 8.135,16 Euros.
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2020, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 145.628,34 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -116.346,54 Euros.
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2021, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 48,850 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -19.213,10 Euros.
- según en concreto el documento nº 12 de la parte demandada, en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta el mes de Junio de 2022, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 161.656,75 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -32.836,70 Euros.
SÉPTIMO.- Según el modelo 303 presentado respecto al 1º trimestre del año 2022, el iva devengado fue de 72.135,21 Euros, y en el 2º trimestre fue de 84.968,82 Euros
OCTAVO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el 30/8/2022, que se celebró el día 12/9/2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.
PRIMERO. - En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se desprenden de las alegaciones de las partes no controvertidas y de la documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. - La parte demandante solicita que se declare improcedente el despido operado por la empresa exponiendo en su demanda su disconformidad con las alegaciones y justificaciones que se recogen en la carta de despido.
La empresa demandada entiende que concurren las causas económicas alegadas en la carta de despido, oponiéndose a incluir en el salario de la actora el plus transporte por importe de 54,10 Euros al mes, para el cálculo de la indemnización en caso de improcedencia del despido.
En relación a éste último extremo discutido por la parte demandada, y examinadas las nóminas aportadas como prueba documental de la parte actora, se constata que el plus transporte por importe de 54,10 Euros se abonaba en todas las nóminas, como indica el artículo 41 del Convenio aplicables, y que incluso en la nómina parcial del mes de agosto, mes del despido, se abonó la parte proporcional, no abonándose en función de otros criterios, ni de forma irregular previa su justificación, por lo que debe incluirse en el salario correcto a los efectos del presente procedimiento que se considera el alegado por la parte actora en su demanda de 1.488,77 euros mensuales brutos.
TERCERO. - Dispone el artículo 52, letra c regulador de la Extinción del contrato por causas objetivas: "El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".
Y el artículo 51.1 ET: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, ...
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
..."
El artículo 53 del citado texto señala que " La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
C) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".
En el mismo artículo se determina que "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
Al respecto señala el artículo 55.1 ET que « El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».
El ámbito sobre el que se proyecta la causa económica debe ser el conjunto de la empresa; mientras que las causas técnicas, organizativas y productivas deben concurrir en el ámbito más concreto del centro de trabajo ( STS 25 de mayo de 2015, recurso 72/2014; y 8 de julio de 2012, recurso 2341/2011). El control judicial sobre la causa se extiende no sólo a la constatación de su concurrencia sino también a la razonabilidad de la medida empresarial impugnada, incluso tras la reforma del año 2012, operada por el Real Decreto Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 ( STC nº 8/2015 de 22 de enero de 2015, recurso 5610/2012, fundamento jurídico 7º b; STS de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014; y de 20 de abril de 2016, recurso 105/2015).
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha establecido en Sentencia de 17 de julio de 2013 que " El artículo 51.1 del ET entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprendauna situación económica negativa, en casos tales como laexistencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminuciónpersistente de su nivel de ingresos o ventas, subrayando, acontinuación, que se entenderá en todo caso como disminuciónpersistente de su nivel de ingresos si durante tres trimestresconsecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cadatrimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre delaño anterior. El mismo precepto dispone que concurrirán causasproductivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en lademanda de productos o servicios que la empresa pretendacolocar en el mercado.Como vemos, han desaparecido las justificacionesfinalistas de la regulación precedente, que obligaban a laempresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintivapara preservar su posición competitiva en el mercado, cuandola causa era económica, o contribuir a prevenir una evoluciónnegativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma através de una más adecuada organización de los recursos, quefavorezca su posición competitiva en el mercado o una mejorrespuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa eratécnica, organizativa o de producción.Sin embargo, la modificación legal no significa que elempleador no esté obligado a demostrar la adecuación entre lascausas y la medida tomada, lo que le obligará a relacionar laintensidad de las causas con la extinción de los contratos,aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistasprecedentes, que obligaban a consideraciones prospectivasdifíciles de acreditar, ya que ahora la situación económicanegativa, los cambios en la organización del trabajo, o loscambios en la demanda de productos o servicios, que la empresapretenda colocar en el mercado, deben relacionarserazonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendanextinguir, puesto que dicha relación es el presupuestoconstitutivo, para cumplir el mandato del artículo 4 delConvenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio queno se pondrá término a la relación laboral, a menos que existacausa justificada, relacionada con su capacidad o su conductao basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa,establecimiento o servicio.Así pues, la justificación del despido por causas económicas, productivas u organizativas exigirá a las empresasla superación de tres fases:
a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del artículo 51.1 del ET no ha liquidado la conexión de adecuación entre la causa económica, organizativa o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica, organizativa o productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como relacionar suficientemente la intensidad de la causa o causas acreditadas con la pérdida de eficiencia económica de los contratos, que pretenda extinguir. Así lo viene admitiendo el legislador, que en los artículos 22 y 24 del RD 1362/2012, de 27 de septiembre , que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, prevé que tanto cuando resuelva la Comisión como tal o el árbitro nombrado al efecto, deberán despejar, en primer lugar, la concurrencia de causas y si las aprecian, deberán valorar la adecuación entre la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, lo cual exigirá, como no podría ser de otro modo, valorar concretamente la intensidad de las causas.
Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, o la concurrencia de causa organizativa, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del CC , lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir puntualmente su trabajo.
La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios y los resultados de explotación, que forman parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio , es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma".
El Tribunal supremo ha establecido en sentencia de 25 de junio de 2014 que "el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).
La decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas-".
Finalmente el TS reitera en sentencia de 20-10-2015 al respecto de la inviabilidad de un juicio de optimización, que "En todo caso hemos de insistir en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel », FJ 4.3 ; SG 15/04/14 asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 asunto «Agencia Laín Entralgo », FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 asunto «SIC Lázaro », FJ 5.3).
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 asunto «Gesplan », FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» ( STS SG 23/09/14 , FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
En el caso que nos ocupa, la carta de despido expresamente señala " Desde el ejercicio de 2020 hasta la actualidad esta empresa viene atravesando una situación continua de pérdidas que tiene su reflejo en las cuentas y balances anuales que se incorporan al impuesto de sociedades."
Efectivamente, según la documentación económica aportada por la empresa demandada, documentos nº 3 a 12:
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2019, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 407.351,2 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 8.135,16 Euros.
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2020, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 145.628,34 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -116.346,54 Euros.
- en la declaración del impuesto de sociedades del año 2021, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 48,850 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -19.213,10 Euros.
- según en concreto el documento nº 12 de la parte demandada, en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta el mes de Junio de 2022, se declaró un importe neto de cifra de negocio de 161.656,75 Euros; y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -32.836,70 Euros.
Por lo que en comparación a la situación anterior al Covid, es evidente que la empresa arroja resultado negativo en su cuenta de pérdidas y ganancias anuales, tanto en el año 2020, 2021 y hasta junio 2022, momento anterior al despido; y que es ésta precisamente la causa del despido, por lo que se entiende acreditada, y además de previsión de pérdidas a continuar en el futuro, conforme exige la jurisprudencia.
Respecto a las nuevas contrataciones a las que se refiere la parte actora, para intentar la declaración de improcedencia del despido, la carta de fecha 6/8/2022 refiere sobre este extremo "Como ud, ya conoce, durante el Covid, esta empresa no renovó ninguno de los contratos temporales suscritos, y se extinguieron otros por diversas razones, debido a ello, y a la enfermedad que padece su administradora, cuando se reinició la actividad en el 4º trimestre de 2021 se procedió a realizar nuevas contrataciones, entre ellas las que suplieran las funciones que realizaba la administradora...."
La empresa demandada, sobre esta situación aporta informe de vida laboral de la empresa como documento nº 2, del que se desprende que, con posterioridad al despido de la demandante no se han realizado nuevas contrataciones; por otro lado, en el año 2021, se contrató a D. Desiderio, en fecha 2/12/2021; Doña Lorenza el 2/12/2021; D. Efrain, el 23/11/2021, D. Elias, el 25/11/2021, como se argumenta en la propia carta de despido, y en el año 2022, se contrató a D. Evelio, el 1/4/2022, y Doña Mónica, el 10/3/2022, a quien se dio de baja en fecha 9/7/2022.
Además, ese mismo año, 2021, se dieron de baja en la TGSS de la empresa a los siguientes trabajadores: Doña Mariana, (contratada en 9/3/2020) el 30/11/2021; Doña Mariola, (que fue contratada el 25/1/2020) el 31/01/2021; Doña Marta, el 31/12/2021.
A la vista de la documentación obrante en autos queda acreditada la situación económica y de trabajadores de la empresa expuesta en la carta de despido, por lo que procede declarar procedente el mismo, y desestimar la demanda.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,