Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 87/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 693/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:705
Núm. Roj: SJSO 705:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 693/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
TRAMITADA BAJA DE FECHA 17 08 2022 EN HOSTERIA EL OLVIDO DOS, S.L.U..MAS INFORMACION 901502050. TESORERIA GRAL.SEG.SOCIAL"
Fundamentos
La Letrada del FOGASA opuso en primer lugar la excepción de variación sustancial de la demanda porque el demandante modificó la fecha en que tuvo conocimiento de la baja en la Seguridad Social, en segundo lugar, caducidad de la acción ejercitada al presentar la demanda el trabajador de manera extemporánea. En cuanto al fondo indició que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad de manera que optó por la indemnización en caso de declaración de improcedencia del despido indicando que en su caso la indemnización ha de ser minorada porque el trabajador ha estado en situación de IT y se encuentra trabajando desde el 14 de noviembre de 2022.
El demandante se opuso a la excepción de caducidad porque no fue hasta el 19 de agosto el momento en que el demandante tuvo conocimiento real de la baja en la empresa.
La sentencia del TS de 4 de diciembre de 1989 explica que el despido tácito exige una conducta empresarial reveladora de la voluntad innegable de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo: "Caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien "de hecho" ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido. La cuestión, pues, litigiosa es si los hechos probados [...] revelan la voluntad innegable empresarial de acordar el cese unilateral."
La sentencia del TS de 16 de noviembre de 1998, recurso 5005/1997, argumenta: "a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988). b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" [...] O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato [...] c) Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS/Social 4-XII-1989STS (Social) de 4 diciembre de 1989)."
Para que concurra el despido tácito la jurisprudencia exige que existan "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" (entre las más recientes, sentencias del TS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016; y 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015).
En resumen,
El problema en el presente caso reside en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido por el trabajador demandante.
La letrada del FOGASA lo fija el día 17 de agosto, mientras que el demandante entiende que como mínimo hasta el 19 de agosto el trabajador no tuvo conocimiento cabal de la voluntad extintiva del empresario.
De la relación de hechos no puede concluirse que el trabajador conociera el día 17 de agosto la voluntad real del empresario de proceder a su despido. De hecho, en el mensaje de WhatsApp recibido no se hace referencia al despido de los trabajadores sino a cierre patronal, situación jurídica bien distinta y que podría tener un alcance temporal en el tiempo, con consecuencias jurídicas distintas para el trabajador demandante. La voluntad real extintiva del vínculo laboral, por el empresario, no la conoció el trabajador hasta el 19 de agosto de 2022, que es la fecha en que la TGSS le remite el SMS comunicándole su baja por la empresa en la Seguridad Social. Interpretar que el mensaje del día 17 fue la fecha del despido, podría ocasionar una clara indefensión al trabajador, al que se le comunica un cierre patronal y no un despido por parte de su jefe y sin cumplir ninguno de los requisitos formales legalmente establecidos para ello.
De manera que, si partimos del 19 de agosto de 2022 como día de conocimiento cabal del trabajador del despido, este es, el día en que ya pudo accionar frente a la empresa, comenzaría el cómputo del plazo de caducidad el día siguiente. Mediando entre el 19 de agosto y la presentación de la papeleta de conciliación el 9 de septiembre y desde el 22 al 28 de septiembre 19 días, la demanda fue presentada en plazo y la excepción de caducidad se ha de desestimar.
Pero es que, aun partiendo del peor de los escenarios para el trabajador demandante, que es considerar que el día que tuvo conocimiento del despido fue el 17, desde esta fecha habrían transcurrido 16 días hasta el 9 de septiembre, celebrado el acto de conciliación el 21, restarían 4 días para formular demanda, y presentada el día 28, esto es el día de gracia, a las 15:00: 24 habría sido formulada en plazo ( Auto del TS de fecha 21 de junio de 2022, nº recurso 53.2021).
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse "
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que "
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "
Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «
Con relación a la causa de nulidad invocada por la parte demandante, ha de examinarse si la empresa debió cumplir los trámites previstos para el despido colectivo. Y en este caso la respuesta es afirmativa, Dispone el artículo 51.1 ET que "A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
(...)
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".
Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley".
La pretensión de nulidad del despido pretendida por el demandante ha de tener favorable acogida, dado que la empresa dio de baja en la Seguridad Social a dos trabajadores el 11 de julio de 2022 y a 8 el 17 de agosto de 2022, encontrándose en la actualidad cerrada y sin actividad, en la práctica llevó a cabo un despido colectivo de toda su plantilla, que era superior a cinco trabajadores, y por tanto procede estimar la pretensión del demandante declarando la nulidad del mismo. Por lo que respecta a sus consecuencias jurídicas, como ha quedado acreditado que no es posible la readmisión del trabajador en el centro de trabajo el FOGASA interesó que se indemnice al trabajador en la cuantía que legalmente le corresponda.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/11/2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/02/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 112 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 14269,64 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
En el caso de autos, encontrándose el trabajador demandante en situación de IT desde el 18 de julio hasta el 1 de septiembre de 2022, no se devengarán salarios de tramitación durante dicho periodo temporal tal y como viene reiterando la jurisprudencia. Además, consta que el trabajador demandante figura dado de alta en la empresa Tarimas García Varona desde el 14 de noviembre de 2022, situación que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los salarios de tramitación que le pudieran corresponder.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
