Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 106/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 614/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 09059440022023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:716
Núm. Roj: SJSO 716:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por mi
Antecedentes
Hechos
Y el actor prestó servicios para Felicisimo, desde el 26/2/2021 hasta el 31/7/2022. (informe de vida laboral).
Se constituyó por escritura autorizada el día 27/12/2007, y sus administradores solidarios eran D. Felicisimo y Dña. Gabriela (nacida el NUM001/1964).
Se aporta la carta de despido, firmada como no conforme por el trabajador, como documento nº 1 de la parte actora y nº 2 de la parte codemandada , a éste último se acompaña documento de saldo y finiquito, pro importe bruto de 3.031,76 euros, que incluía vacaciones, e indemnizaciones, formado como no conforme.
En informe del Servicio Público de Salud de fecha 8 de diciembre de 2022, documento nº 5 de la parte demandada, se recoge en relación a Felicisimo, que está diagnosticado de Omartrosis bilateral severa. Se recoge en el comentario: Inicio consultas en 2011 por dolor en ambos hombros. Se realizo cirugía de hombro derecho dada la evolución de la patología del manguito en 2015 realizándose retensado del subescapular en el contexto de una omartrosis severa muy limitante.
Desde entonces ha sido infiltrado ambos hombros en numerosas ocasiones con ácido hialurónico, corticoide y plasma enriquecido en plaquetas autólogo (PRP) con el objeto de mejorar el dolor que padecía siendo esta mejoría de forma parcial.
En 2019 comentamos con el paciente la posibilidad de cirugía de ambos hombros, primero el derecho, mediante prótesis de hombro invertida con el objetivo de mejorar tanto del dolor como de la movilidad, aplazándolo hasta terminar su vida laboral dada las limitaciones de esta técnica al coger pesos.
Actualmente se encuentra en Lista de Espera Quirúrgica para realizar dicho procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante presentó conciliación previa el 12/8/2022, celebrándose el acto el 24/8/2022 con el resultado de "Sin avenencia".
Fundamentos
La representación de Dña. Gabriela esgrimió falta de legitimación pasiva dado que la sociedad de la que era Administradora se encuentra disuelta y liquidada.
La representación de D. Felicisimo se opuso a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, señalando que se ha extinguido válidamente la relación laboral por jubilación del empresario. No existe indicio alguno de fraude en el cambio operado de persona jurídica a persona física del empresario dado que el demandado tenía interés en continuar la actividad empresarial pero por circunstancias médicas sobrevenidas decidió jubilarse, además de llevar a cabo varias contrataciones nuevas en el año 2021. Además, se opuso a la aplicación de la Doctrina Lázaro esgrimida de contrario porque la acción estaría caducada, en tanto en cuento, los trabajadores sí conocieron el cambio de forma jurídica aunque firmaron como no conforme pero no lo impugnaron en su momento. Tampoco puede declararse la nulidad del despido porque ninguna causa se alega sobre dicha petición. Y en último lugar, se opone a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
Atendiendo a las bases de cotización que aporta la parte demandante en su ramo de prueba, y que se aporta también por el FOGASA, y haciendo un promedio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de fin de la relación laboral (desde agosto de 2021 a julio 2022), dado que no percibe el trabajador la misma cuantía todos los meses, el salario bruto mensual percibido por el trabajador con inclusión de pagas extraordinarias es de 2.120,54 Euros (70,68 Euros/día), y por tanto ha de fijarse dicha cantidad a efectos indemnizatorios.
La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la "ad procesum" o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda y la legitimación "ad causam " legitimación en sentido estricto que se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
En el presente caso no estamos ante una verdadera excepción de falta de legitimación como la que deriva de un impedimento procesal, lo que se denominaría legitimación "del procesum" ya que su condición de administradora solidaria, no negada, de la sociedad disuelta y liquidada, no la excluye de una posible acción por sus obligaciones en esa operación sucesoria. Si se concluye que no existió responsabilidad por tal operación, estaríamos ante lo que se denomina como legitimación "ad causam", que, en todo caso, conduciría a una declaración de no responsabilidad en cuanto al fondo del asunto, esto es, a su absolución.
Por lo que procede desestimar la excepción planteada de falta de legitimación pasiva ad processum respecto a Doña Gabriela.
La cuestión esencial reside en determinar si a la vista de la prueba practicada ha existido una actuación fraudulenta del empresario mediante el cambio de persona jurídica a persona física que operó el 26/2/2021 y que con dicha maniobra se ha conseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
La sentencia de la Sala de lo Social dictada unificación de doctrina de 15 Abr. 1999 concluyó:
El fraude de ley no se presume, lo que ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la "praesumptio hominis" del
Y llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de "animus fraudandi" como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), y tampoco faltan soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22 de diciembre de 1997 que caracterizaba la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre las teorías - objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la STS/IV de 14 de mayo de 2008 .
No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19 de junio de 1995 -recurso 2371/1994 , citada por la de 31 de mayo de 2007 - recurso 401/2006 ). Sin embargo, mayoritariamente , la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11 de octubre de 1991 -recurso 195/1991 y 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 ), pues entiende el Alto Tribunal que "en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 -recurso 1207/2002 )".
Considera el Tribunal Supremo que "
Se ha de partir que en el presente caso, el indicio de fraude en el cambio de forma jurídica se desprende de manera clara de los siguiente hechos:
1) de la conservación mantenida en febrero de 2021 entre el Sr. Felicisimo y el trabajador demandante y otros, conversación que, se ha aportado a las actuaciones, e incluso la transcripción de la misma, que se ha dado por válida por la parte codemandada, y de la que se concluye sin género de dudas que además de otros aspectos, D. Felicisimo manifestó al trabajador demandante y otros, que le había dicho el asesor que le interesaba cambiar la forma jurídica de la sociedad para "recortar gastos" y que después de 22 años tenía pagado el taller, que creía que tenía que mantenerlo y no que se quedaran los trabajadores con él;
2) otro indicio a tener en cuenta es la proximidad temporal entre el cambio de persona jurídica a persona física y la jubilación del empresario, transcurrido un año y medio desde aquella, continuando el empresario persona física con el mismo objeto social y domicilio de manera ininterrumpida.
Estos dos indicios son más que suficientes para entender que se debe invertir el orden de la carga de prueba y corresponde al demandado acreditar que no existió fraude en la modificación operada.
Pues bien, valorando la prueba practicada a instancia de la demandada no resultan acreditados los hechos esgrimidos como determinantes ni de la modificación ni de la jubilación por causas sobrevenidas.
Primero se intenta justificar por la parte demandada el cambio a persona jurídica por una presunta reducción de costes, reducción que no puede entenderse acreditada a través del documento privado emitido por la gestoría del demandado ni mucho menos la testifical practicada, porque se trata de documentos de parte, del todo interesado, carente de dato económico alguno sobre la reducción de costes y con justificaciones ambiguas e imprecisas.
En segundo lugar, trata de justificar el demandado su jubilación en causas sobrevenidas médicas, pero en relación con la patología que dice diagnosticada: glaucoma, y que la misma le impide la conducción del puente grúa y que es el único que lo maneja en la empresa, no se aporta prueba alguna de dicho extremo, más que la declaración del propio interesado y no consta que dicha patología determinara la imposibilidad de continuar en su ejercicio la empresa.
Tampoco la patología derivada de los hombros justifica la ausencia de indicios de fraude de ley, porque como deriva del propio informe médico es una patología diagnosticada con anterioridad, conocida ya por el empresario en el año 2021 y por tanto no se trata de una circunstancia nueva o sobrevenida.
Aunque existiera una reducción de ingresos en la empresa como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID 19 , se reitera que no se acredita por el demandado, en qué manera el cambio a persona física implicaría una reducción de costes que pudiera contribuir al mantenimiento y solvencia de la empresa.
De todo lo anterior la conclusión a la que se llega es que la disolución de la sociedad, persona jurídica el 26/2/2021 y su cambio a persona física con la consiguiente subrogación de los trabajadores tuvo como causa principal, buscar una conducta prohibida por ordenamiento jurídico, en este caso evitar abonar a los trabajadores la posible indemnización derivada del cierre de la empresa y por tanto su despido, esto es, motivos distintos a la jubilación del empresario.
Este hecho es un claro fraude para los derechos del trabajador ahora demandante que no ha podido accionar hasta el momento en que se ha procedido de manera efectiva a finalizar su relación laboral, el 31/7/2022, momento en que presentó la preceptiva papeleta de conciliación y demanda de despido en plazo legal. No es posible exigir al trabajador ni conforme a derecho que el mismo accione frente a una conducta que previsiblemente pueda ser fraudulenta, esto es una conducta futura, hasta que no se constata de manera efectiva dicho fraude, que en este caso no fue hasta el momento en que el demandado les comunicó la extinción de su relación laboral. Por lo anterior se desestima la excepción de caducidad invocada de contrario.
La última consideración que se ha de hacer es que, también resulta de la prueba practicada que la otra Administradora de la sociedad, Sra. Gabriela, nació en el año 1964, de manera que a fecha 31 de julio de 2022 aún estaba lejos de alcanzar al edad ordinaria de jubilación, 65 años, y por tanto de haberse continuado con la actividad por la empresa como persona jurídica y no ser posible su jubilación por edad, no habrían podido liquidar la sociedad con el menor coste posible en relación a las indemnizaciones de los trabajadores por jubilación de ambos administradores.
El fraude de ley apreciado en la sucesión entre persona jurídica y persona física no conlleva per se una declaración de nulidad, sino como dispone el artículo 6.4 del CC:
Las anteriores consideraciones conllevan necesariamente a calificar el fin de la relación laboral entre el demandante y el Sr. Felicisimo como un despido, pero no invocándose ni apreciándose causa de nulidad alguna de las recogidas en el artículo 55 del ET, ha de declararse el mismo IMPROCEDENTE por ausencia total de las formalidades exigibles para llevarlo a cabo.
Además, procede condenar tanto a la sociedad disuelta como a ambos administradores solidarios, dado que ambos contribuyeron con su conducta en la actuación fraudulenta y han de responder de las consecuencias derivadas de la misma.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/04/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/03/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 37 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 126 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 34.297,47 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
La parte actora fundamenta su petición en la vulneración del derecho fundamental sin concretar.
Como advierte la STS de fecha 19/05/2020, rcud nº 2911/2017
La STS de 5 de febrero de 2017, recurso 89/2012 ha señalado:
En el caso que nos ocupa, la indemnización solicitada por la parte actora es de 25.001 Euros, sin alegar ni derecho fundamental vulnerado, ni especificar los daños y perjuicios producidos, para que esta juez pueda valorar si procede la sanción prevista en el RD Legislativo 5/3000, de 4 de agosto, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado mínimo. Motivo por el cual esta petición de la parte actora debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Al no ser posible la readmisión del trabajador, teniendo por efectuada la opción por la indemnización ejercitada por el demandante
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
