Sentencia Social 256/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 256/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 540/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:950

Núm. Roj: SJSO 950:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2024 0001644

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000540 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A:ESTHER GARCIA GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO

ABOGADO/A:ADRIAN TORRES REVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DOÑA Manuela, que comparece asistida por el Letrado Sra. Esther García Guerrero contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, asistida por el Letrado Don Adrián Torres.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 256/24

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Manuela presentó demanda de procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Manuela con DNI número NUM000, presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, desde el 21-3-2012, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto no discutido de 2.120,01 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de lunes a viernes en horario de mañana.

SEGUNDO.-En fecha 13-5-2024 la entidad demandada notificó a la trabajadora comunicación obrante en el acontecimiento 2 del expediente judicial, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se le comunica una reducción de su jornada al 50%, con efectos de 1-6-2024.

TERCERO.-En fecha 24-5-2024, la actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la decisión empresarial de modificar o novar en su caso el contrato de trabajo pasando de tiempo completo a parcial, interesando que se declare nula por no cumplir los requisitos del artículo 41 del ET al no ofrecer a la trabajadora la posibilidad de rescindir su relación laboral con el percibo de la indemnización correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Insta la demandante que se declare nula la modificación sustancial en sus condiciones laborales operada por la demandada, la cual afecta a su jornada de trabajo que se ha visto reducida en un 50%, con la consiguiente reducción del salario, sin cumplir los requisitos formales legalmente previstos, al no ofrecer a la trabajadora la posibilidad de rescindir su relación laboral con el percibo de la indemnización correspondiente. Además, se alega en la demanda que las afirmaciones sobre la disminución del trabajo no son ciertas y no pueden justificar la reducción de jornada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que solo se ha pedido la nulidad de la medida sin que haya motivo para declarar la misma y no se puede declarar la improcedencia, que no ha sido solicitada en la demanda, lo que generaría indefensión e incongruencia extra petitum.

En cuanto al fondo, alega que la medida está justificada porque hay menos trabajo al haberse automatizado ciertos servicios y haber asumido el alcalde algunas de las funciones que llevaba a cabo la trabajadora.

TERCERO.-Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o ius variandi que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica.

Relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

Nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haber reducido el Ayuntamiento demandado la jornada de la trabajadora al 50%. Tratándose de una modificación individual, solo se exige como requisitos formales, la notificación al trabajador y a los representantes legales con 15 días de antelación, requisito cumplido por la entidad demandada.

Se alega por la parte actora y por ello se pide la nulidad de la medida, que no se ha seguido el procedimiento porque el Ayuntamiento no le ha dado la opción de rescindir su contrato con una indemnización de 20 días. Pero esa opción por la rescisión del contrato es un derecho del trabajador que resulte perjudicado por la medida, recogido legamente en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 41 del ET, como evidentemente ocurre en el caso de autos, sin que sea necesario que dicha posibilidad se haga constar en la comunicación. Así dispone dicho precepto que "En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

La entidad demandada ha seguido el procedimiento establecido legalmente para adoptar la modificación sustancial, pero en cualquier caso, de no haber sido así, la consecuencia jurídica no sería la nulidad, como se interesa en la demanda, sino la declaración de injustificada, toda vez que conforme prevé el artículo 138.7 de la LJS "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".

No se da ninguna de las causas de nulidad indicadas en el artículo 138.7 de la LJS, pues no se ha adoptado en fraude de ley, no es una medida colectiva no siendo necesario periodo de consultas y no se alega ninguna causa de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que la medida podrá declararse justificada o injustificada, pero nunca nula.

CUARTO.-Se opone la parte demandada a que se valore por esta Juzgadora si la medida es justificada o no, al no haberse interesado en el suplido de la demanda, alegando que de lo contrario, se incurriría en incongruencia extra petita y le generaría indefensión.

Al respecto cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005, de 24-10-2006, declara que "el "principio iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC , que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por tanto, aunque en el suplico de la demanda no se interese con carácter subsidiario, que se declare injustificada la medida, lo que debería haber hecho la parte actora, sí se indica claramente en el Hecho Tercero del escrito rector, que la modificación ha sido operada sin la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, alegando que las afirmaciones que se hacen en la comunicación en lo relativo a la falta de trabajo en el puesto que ocupa la actora no son ciertas, lo que no puede justificar la reducción de la jornada que ha efectuado el Ayuntamiento demandado.

En consecuencia, la declaración de justificada o injustificada de la medida adoptada es una consecuencia inescindible de la pretensión ejercitada por la parte, que aunque no haya sido planteada explícitamente en el suplico de la demanda, se desprende implícitamente del escrito rector, de manera que debe valorarse, sin que se incurra en "incongruencia extra petita",y sin que se genere indefensión al Ayuntamiento demandado, puesto que ha tenido posibilidad de practicar como así ha hecho, prueba para acreditar la justificación de la medida, toda vez que se manifestaba en la demanda que no estaba justificada.

Cuestión distinta es que la prueba practicada por la entidad demanda no ha sido suficiente para acreditar las afirmaciones que se hacen en la comunicación, pues solo se ha aportado una factura de una licencia para un software de gestión deportiva, que no es suficiente para considerar acreditada la disminución del trabajo que venía desempeñando la actora.

En consecuencia, procede estimar la presente demanda, declarando la medida injustificada, condenando a la entidad demandada a que reconozca el derecho de la trabajadora a ser restituida en las condiciones laborales anteriores a la modificación.

QUINTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por DOÑA Manuela contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, declarando injustificada la decisión de reducir su jornada y salario al 50%, debiendo ser restituida en las condiciones laborales anteriores a la modificación.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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