Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 256/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 540/2024 de 05 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 09059440032024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:950
Núm. Roj: SJSO 950:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00256/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En BURGOS, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DOÑA Manuela, que comparece asistida por el Letrado Sra. Esther García Guerrero contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, asistida por el Letrado Don Adrián Torres.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que solo se ha pedido la nulidad de la medida sin que haya motivo para declarar la misma y no se puede declarar la improcedencia, que no ha sido solicitada en la demanda, lo que generaría indefensión e incongruencia extra petitum.
En cuanto al fondo, alega que la medida está justificada porque hay menos trabajo al haberse automatizado ciertos servicios y haber asumido el alcalde algunas de las funciones que llevaba a cabo la trabajadora.
Relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que "La
Nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haber reducido el Ayuntamiento demandado la jornada de la trabajadora al 50%. Tratándose de una modificación individual, solo se exige como requisitos formales, la notificación al trabajador y a los representantes legales con 15 días de antelación, requisito cumplido por la entidad demandada.
Se alega por la parte actora y por ello se pide la nulidad de la medida, que no se ha seguido el procedimiento porque el Ayuntamiento no le ha dado la opción de rescindir su contrato con una indemnización de 20 días. Pero esa opción por la rescisión del contrato es un derecho del trabajador que resulte perjudicado por la medida, recogido legamente en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 41 del ET, como evidentemente ocurre en el caso de autos, sin que sea necesario que dicha posibilidad se haga constar en la comunicación. Así dispone dicho precepto que
La entidad demandada ha seguido el procedimiento establecido legalmente para adoptar la modificación sustancial, pero en cualquier caso, de no haber sido así, la consecuencia jurídica no sería la nulidad, como se interesa en la demanda, sino la declaración de injustificada, toda vez que conforme prevé el artículo 138.7 de la LJS
No se da ninguna de las causas de nulidad indicadas en el artículo 138.7 de la LJS, pues no se ha adoptado en fraude de ley, no es una medida colectiva no siendo necesario periodo de consultas y no se alega ninguna causa de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que la medida podrá declararse justificada o injustificada, pero nunca nula.
Al respecto cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005, de 24-10-2006, declara que "el
Por tanto, aunque en el suplico de la demanda no se interese con carácter subsidiario, que se declare injustificada la medida, lo que debería haber hecho la parte actora, sí se indica claramente en el Hecho Tercero del escrito rector, que la modificación ha sido operada sin la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, alegando que las afirmaciones que se hacen en la comunicación en lo relativo a la falta de trabajo en el puesto que ocupa la actora no son ciertas, lo que no puede justificar la reducción de la jornada que ha efectuado el Ayuntamiento demandado.
En consecuencia, la declaración de justificada o injustificada de la medida adoptada es una consecuencia inescindible de la pretensión ejercitada por la parte, que aunque no haya sido planteada explícitamente en el suplico de la demanda, se desprende implícitamente del escrito rector, de manera que debe valorarse, sin que se incurra en "incongruencia
Cuestión distinta es que la prueba practicada por la entidad demanda no ha sido suficiente para acreditar las afirmaciones que se hacen en la comunicación, pues solo se ha aportado una factura de una licencia para un software de gestión deportiva, que no es suficiente para considerar acreditada la disminución del trabajo que venía desempeñando la actora.
En consecuencia, procede estimar la presente demanda, declarando la medida injustificada, condenando a la entidad demandada a que reconozca el derecho de la trabajadora a ser restituida en las condiciones laborales anteriores a la modificación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por DOÑA Manuela contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALMANZO, declarando injustificada la decisión de reducir su jornada y salario al 50%, debiendo ser restituida en las condiciones laborales anteriores a la modificación.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

