Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 74/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 909/2023 de 07 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:811
Núm. Roj: SJSO 811:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
SENTENCIA Nº 74/2.024
En Burgos, a 7 de febrero de 2.024.
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Burgos.
El centro escolar está a escasa distancia del domicilio del actor y la madre suele ir a recogerlos en 5 minutos (testifical y documento nº 21 aportado por la empresa: mapa).
Los menores necesitan cuidados y están en situación de dependencia desde las 16:00 a 17:00 horas, en que regresa el padre de su jornada laboral.
De dichas funciones, se necesita realizar en pareja, la función de Replanteo de SUC: al ser replanteos de fincas, labores de campo, que al tener que levantar arquetas, por protocolo de prevención de riesgos laborales se exige que vayan en parejas y se desplacen en vehículo de la empresa para ello, el cual lo tiene hasta ahora, a disposición del compañero D. Leopoldo, que se pone de acuerdo con el actor para organizar esas tareas conjuntas.
El actor utiliza su propio vehículo para acudir al centro de trabajo por la tarde, para que el compañero y él tengan tiempo para comer.
El resto son funciones de oficina de volcado de datos y en tareas individuales, la más importante la de gescalización, por ser el paso final hasta poner la cobertura del servicio a los hogares, en zona. Para esa tarea, hay trabajadores que lo realizan en campo y lo reportan a través de un grupo de WhatsApp, y otros en oficina, que lo reportan online. El archivo se carga de 15 a 15:30 horas. Después se reparte a los coordinadores y a las 16 horas se suele mandar la planificación para el día siguiente.
El actor por su cargo no tiene derecho a ostentar ni alarma ni llaves de acceso a la oficina.
El horario del resto de trabajadores es el mismo, con parada para comer, de 14 a 15 horas de lunes a jueves. La comida se puede realizar en el centro de trabajo o fuera de la oficina, en cuyo caso se cerrará si no queda nadie. En esa hora de 14 a 15 horas, el actor puede volcar sus datos y realizar tareas individuales, sin quedar bloqueado o paralizado los programas o sistemas al respecto. Y si tuviera dudas o incidencias, puede solucionarlas a partir de las 15 horas, cuando el coordinar o jefe de equipo haya terminado de comer.
Para el trabajador no existe ningún inconveniente en que su parada para comer no se produzca expresamente entre las 14 y las 15 horas.
La planificación de tareas la conocen el actor y su compañero a última hora del día para el día siguiente.
(Testificales)
En fecha
El día 17/11/2023 la empresa RRHH remite respuesta al actor "
Mediante correo electrónico de fecha 27/11/2023, el actor indica a la empresa que su solicitud inicial es para hacerse cargo de sus hijos, que salen del colegio a las 15:45 horas y necesita adaptar su horario a sus cuidades a partir de las 16 horas, no solo para ir a buscarlos, y que éstos sean recogidos por su madre. La empresa le contesta en ese mismo día, que haga nuevo escrito que da lugar a confusión explicando su necesidad.
Frente a lo que el actor contesta en correo electrónico de fecha 28/11/23, enviado el 29/11/23, de forma detallada, de nuevo que su solicitud de fecha 17/10/23 indicaba expresamente que pedía la adaptación de jornada para adaptarse a los horarios de salida de colegio de sus hijos, obrante al doc. 5 de la empresa que se da por reproducido.
Mediante escrito de
A fecha 7/12/23 la empresa remite correo electrónico al actor, interesando respuesta sobre la alternativa propuesta.
Fundamentos
La empresa demandada alega que concurren razones organizativas que impiden objetivamente la concesión de la adaptación de jornada: 1) el centro no abre hasta las 8:00 horas; 2) hay tareas que deben realizarse en pareja; 3) se dispone de un solo vehículo de empresa para los trabajos en pareja; 4) toda la empresa efectúa el descanso de comida de 14 a 15 horas y en esa hora no habría nadie para incidencias o dudas, causándose un perjuicio a la empresa, que estaría solo en la oficina y no se le podría asignar tareas.
Además, señala que la pareja no acredita un intento de solicitar conciliación en su empresa para ajustarse los horarios, solicitando un esfuerzo solo de la empresa de trabajo del actor, inobservando el principio de corresponsabilidad en el cuidado de los hijos menores.
Por último, aduce que la empresa ha contestado a la solicitud del actor y que éste omite datos, porque no lo hizo por el canal oficial ni aportó documentación requerida, y hasta el día 9/11/23, la empresa no contaba con la información para valorar la situación, realizando después el esfuerzo de ajustarse a la alternativa de 8 a 16 horas de lunes a jueves. Por todo ello, solicita la desestimación.
A tales efectos puede traerse a colación, la STSJ de Galicia de 22/11/2023, rec. 3340/2023, que, recordando su propio criterio, aplica la doctrina del TC al respecto en relación con el art. 34.8 ET, indicando que:
"
Dicho lo cual, el actor presentó escrito ante la dirección de RRHH de DIGI, a fecha 17/10/2023, en el cual formulaba su solicitud de adaptación de jornada laboral al amparo del art. 34.8 ET "
Presentado dicho escrito a RRHH, la empresa en lugar de comenzar la negociación, o solicitar la justificación documental pertinente para acreditar los extremos que dudase a partir de dicho momento, remite al trabajador a una plataforma, para que reitere su solicitud, realizándolo y acompañando el certificado del horario del colegio de los menores.
Tras ello, en correo electrónico de 17/11/2023 se indica que se tiene por recibida la solicitud el día 9/11/23 y que debe subsanarse para presentar el certificado de horario laboral de su pareja, parando la tramitación de la solicitud.
Y una vez se entiende cumplido el formalismo, directamente la empresa remite respuesta en fecha 24/11/23 para comunicar al actor que no es posible su adaptación porque no está en horario ordinario (cierto es que, a las 7h no está abierto el centro de trabajo, pero respecto de la segunda solicitud de horario no se pronuncia) y que como la madre de los menores está libre de 15 a 16horas, puede encargarse de ir a recoger a los niños a la salida del colegio, sin establecer razones objetivas productivas incompatibles por causar perjuicio con el esquema empresarial de organización de la plantilla.
Así, los citados extremos acaecidos no son propios de una negociación, es decir, de una valoración de intereses en juego, bien los de la empresa por causas organizativas, bien los del trabajador de necesidades familiares y personales. No existe ánimo alguno de intentar alcanzar un acuerdo, ni siquiera hay una reunión o un reenvió de contrapuestas a ninguna de las dos propuestas planteadas por el actor, pues se deniega sin más, para después en escrito ya de fecha posterior 1/12/23 concretar ciertas causas empresariales que impiden la compatibilidad de propuestas, con planteamientos que vienen a esconder o pretender "
Asimismo, añade en sede judicial, una perspectiva de corresponsabilidad parental, dado que la madre no había intentado la adaptación de jornada por conciliación en su empresa. Visión que en pro de la mejora de dicho principio no se puede aceptar, y menos aún con el alcance y contenido que fomenta la Directiva 2019/1158 y el espíritu de la normativa comunitaria, sobre flexibilidad a la adaptación de las condiciones de trabajo, avanzando en la corresponsabilidad a través de medidas de acción positiva para favorecer el ejercicio de los derechos de conciliación por el trabajador, lo que viene a ser soslayado por el trámite formalista de encauzar la petición a través de canales oficiales, dilatando en el tiempo una respuesta, que solo necesita de la cobertura para su estudio de la existencia de hijos menores, existencia de necesidades familiares del cuidado de hijos y la solicitud para poder facilitar esa conciliación familiar y laboral, concurriendo en este caso, el supuesto habilitante para su análisis por la empresa.
Por lo que, no se puede apreciar buena fe en la negociación, cuando no se presentan alternativas, pasando de "
Debiéndose advertir que precisamente el derecho a la adaptación u horario solicitado responde a un reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de perpetuación de roles y estereotipos de género, no pudiéndose permitir prácticas de la empresa de intromisión injustificadas en la organización familiar o el condicionamiento del acceso al derecho a la obligación de que la familia del actor demuestre en su solicitud una necesidad insuperable, porque no haya sido instado por su pareja la adaptación en aras la conciliación familiar y laboral, ya que cada trabajador es titular de este derecho de forma independiente al del de su pareja.
En este sentido la STJ de Galicia antes citada ya expresa que "
Por lo tanto, se considera que no hubo negociación en el plazo de 15 días dado el tiempo trascurrido desde el 17 octubre de 2023, hasta el 24/11/23 y menos aún, del 9 al 24/11/23 pues que no hay proceso de negociación alguno, como tal, sino un mero trascurso del plazo máximo de 15 días que prevé el art. 34.8 ET, con dilatación innecesaria ante la imposición de trámites formalistas que lo único que conllevan es obstaculizar el ejercicio del derecho.
Ello es más palmario si cabe, cuando el actor contesta el escrito de fecha 24/11/23 en e-mail de fecha 27/11/23 y reitera su solicitud haciendo hincapié en que debe hacerse cargo de los niños a partir de las 16 horas de la tarde, y la empresa, RRHH le contesta que "
También es apreciable, que el actor acudió a la mediación intrajudicial social y que la empresa no accedió como certifica el Servicio de Mediación Intrajudicial Social en fecha 5/1/2024.
Como es bien sabido el art 34.8 ET no creaba un derecho automático e incondicionado, bien podía haberse valorado y ponderado en su momento atendiendo a las circunstancias y situación familiar del actor, en función con las razones objetivas de la empresa organizativas para motivar su negativo expuestas a posteriori en fecha 1/12/23, y respecto de las cuales, no pueden atenderse que primen por encima de las necesidades familiares y laborales del actor.
Procede adelantar un fallo estimatorio de la petición del actor en su pretensión subsidiaria con una concreción horaria de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves, manteniendo el horario de los viernes, porque incluso entrando en el fondo de las razones que arguye la empresa, no ha logrado demostrar que confluyen razones más poderosas organizativas que confluyan e impidan el derecho de disfrute del actor en su adaptación de jornada por conciliación familiar y laboral.
Así, se ampara la empresa (en la segunda de las alternativas, dado que la primera al no estar abierto el centro de trabajo a las 7 horas, debe descartarse) en una negativa relativa a que las tareas que desempeña el actor deben realizarse en pareja, siendo los dos únicos trabajadores dedicados a la zona norte de CyL, en Burgos y provincia principalmente.
Pues bien, de la prueba testifical de su compañero D. Leopoldo y coordinador D. Teodoro, se desprende que sólo son las tareas de replanteo SUC, que por ser labores de campo en las que se levantan arquetas, por protocolo PRL deben realizarse de forma conjunta, en un vehículo de la empresa. El resto, son labores de toma de datos y volcado de los mismos en oficina, incluso por grupo de WhatsApp que realizan de forma individual, y que cada uno de los trabajadores se organiza, pudiéndose compaginar dentro del margen de 8 a 14 horas esas labores en pareja, sin afectar a la organización de la empresa. Asimismo, las labores de oficina se pueden realizar de 8 a 16 horas, y si surge una duda o incidente, pese a que, el jefe de equipo o coordinador estén en comedor de 14 a 15 horas, a posteriori puede solucionarlas. En ese intervalo de 14 a 15 horas en el hipotético caso de que la oficina cerrase porque nadie se quedase en la misma, el actor bien puede realizar otras tareas de campo con el vehículo de la oficina, mientras aprovecha su compañero para comer.
Y por último, se alega que al salir antes que los demás compañeros, no va a tener a su alcance la planificación del de tareas a realizar para el día siguiente. Circunstancia que se desvirtúa con las manifestaciones de ambos testigos, pues a las 15-15:30 horas han manifestado que se cargan los datos y a las 16:00 horas ya se pueden conocer esas labores para dar comienzo en el día siguiente por los trabajadores. por lo que tampoco proceder acceder ni considerar justificada esa negativa empresarial.
Así, acreditado por el actor que tiene dos hijos de 3 y 5 años que acuden regularmente al colegio con salida a las 15:45 horas, extremos no controvertidos, es meridiano, que el horario de tarde del trabajador hasta las 17 horas de lunes a jueves dificulta la conciliación de la vida familiar del actor con las propias necesidades de cuidado y atención de los menores.
De modo que, con la adaptación solicitada en turno de mañana de 8 a 16 horas, el actor podría conciliar su vida con la de sus hijos por las tardes. Frente a tales extremos la empresa no ha acreditado ningún interés o necesidad que deba prevalecer, pues todos los expuestos no tienen entidad suficiente como para privar de eficacia al derecho de conciliación del actor.
No consta, a la vista de los hechos probados, que exista alguna especial circunstancia que impida que la empresa pueda reorganizarse, si el trabajador demandante pasa a realizar el horario de mañana, pues incluso, la propia empresa ofreció a fecha 1/12/23 alternativa hasta las 16:30 horas, en lugar de hasta las 16 horas, entendiéndose con ello que viene a reconocer la necesidad de la persona trabajadora y la posibilidad de compaginarlo con las causas organizativas que invocaba, sin que se admite el descanso de 16 a 16:30 horas para comer, como razón para operar su propuesta, pues puede acudirse al descanso del art. 34.4 E.T.
Por todo lo expuesto, procede reconocer a la parte actora el derecho de conciliación del art. 34.8 ET, en el sentido de que pase a realizar su jornada en turno de mañana de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves, manteniendo el viernes de 8 a 15 horas.
Y ello, porque se le ha denegado su acceso, habida cuenta de la dilatación y falta de negociación advertida en los términos recogidos en el art. 34.8 ET, denegándosele injustificadamente su derecho a la adaptación de jornada sin ofrecer una alternativa razonable por parte de la empresa basándose en motivos organizativos que no tienen cobertura fáctica con la prueba practicada, obligando al actor a judicializar la pretensión, dilatando aún más la posibilidad de atender a sus necesidades. Cabe precisar además que no se formula oposición al respecto sobre la vulneración de derecho fundamental por parte de la empresa.
Dicho lo cual, determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales que los vulneran, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3 LRJS, ha sentado las siguientes reglas:
1.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
2.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y, ponderando el perjuicio ocasionado planteado hace tres meses en relación con la antigüedad del actor en la empresa, la conducta empresarial bien puede sujetarse al art. 7.5 LISOS por trasgresión de las normas en materia de jornada del art. 34 ET, siendo una infracción grave, que se sanciona en el art. 40.1 b) LISOS con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros, procede estimar el grado mínimo, ponderando todas las circunstancias, fijando una indemnización prudencial en la suma de 1.200 euros, dentro del abanico que entraña.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

