JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00071/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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NIG: 09059 44 4 2022 0002668 Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000883 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
ABOGADO/A: JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SINDICATO COMISIONES OBRERAS , SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES , SINDICATO CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS , COMITE DE EMPRESA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LAURA INFANTE ARCE , , ,
S E N T E N C I A Nº 71/2023
En BURGOS, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS Magistrada-Juez del DO. DE LO SOCIAL N. 2 DE BURGOS, en comisión de servicio, tras haber visto el presente CONFLICTO COLECTIVO nº 883/2022 a instancia del SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) que comparece asistido por el Letrado Sr. Javier Saénz de Santa María Basco, contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que comparece asistida por la Letrada de la Comunidad Dña. Miriam Abejón Aparicio, el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS asistido por la Letrada Dña. Laura Infante Arce, el SINDICATO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, que no comparece pese a ser citado en legal forma, el SINDICATO DE CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) y el COMITÉ DE EMPRESA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS, que no comparecen pese a ser citados en legal forma, EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) presentó en fecha 12/12/2022 demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS; el SINDICATO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EL SINDICATO DE CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) y el COMITÉ DE EMPRESA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 16/12/22, se ha celebrado el acto del juicio el día 31/1/2023, con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.- Tras plantearse falta de competencia funcional por parte de la Gerencia Regional de Salud de Burgos, se acordó en providencia de fecha 1/2/23 dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, de conformidad con el art. 5.3 LRJS.
CUARTO.- En fecha 3/2/23 se ha emitido informe por parte del Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de dictar resolución.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral que presta servicios como médicos internos residentes en la Gerencia Regional de Salud de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, perteneciente a la Junta de Castila y León (SACYL), esto es, adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en cuyo art. 7.2 se establece que " Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengaran semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación. "
TERCERO.- Las retribuciones de las mensualidades ordinarias de los afectados engloban los siguientes conceptos:
- Sueldo.
- Complemento grado formación.
- Guardia Formación Fest. Esp. Fis.
- Módulo de formación (17h ó 24h).
La retribución se les abona de forma mensual mediante ingreso bancario.
CUARTO.- La entidad empleadora en el abono de las pagas extraordinarias correspondientes incluye salario base y complemento grado de formación, pero no la cantidad correspondiente a las "guardias Formación Fest. Esp. Fis. Módulo de formación (17h o 24h)."
QUINTO.- Que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el abono de las pagas extraordinarias y en las guardias actúa de conformidad con la ORDEN DE 18 DE MARZO DE 2021 Y DE 7 DE FEBRERO DE 2022 DE LA CONSERJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA ELABORACION DE NÓMINAS DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LOS ÁMBITOS DE ATENCION ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD PARA EL AÑO 2021 Y 2022, y en concreto, en base a la Tabla IX RETRIBUCIONES A PERCIBIR POR EL PERSONAL CON RELACION LABORAL ESPECIAL PARA LA FORMACION DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD A) LICENCIADOS SANITARIOS EN FORMACIÓN.
SEXTO.- En fecha 29/7/2020 el sindicato CESM CASTILLA Y LEON presentó convocatoria de huelga recogiendo las reivindicaciones del personal facultativo interno residente que presta sus servicios en las diferentes áreas sanitarias de Castilla y León, realizándose un preacuerdo sobre el conflicto colectivo del personal de formación sanitaria especializada (FSE) comprometiéndose a desconvocar la huelga, por las mejoras de las retribuciones por guardia de los residentes obtenidas, entre otras medidas, que alcanzó a los siguientes sectores de residentes (enfermería, MFYC, MIR hospital, farmacia, psicología, radiofísica y biología." El acuerdo se firma el 21/9/2020 entre el comité de huelga colectivo del personal de formación sanitaria especializada y la Gerencia Regional de Salud de CyL.
SÉPTIMO.- Consta poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgado por la CENTRAL SINDICAL INDELENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (antes Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios), abreviadamente CSIF.
En fecha 15/11/2022 el comité ejecutivo extraordinario de Burgos autoriza al responsable de la Gestora de la UP para interponer en nombre de CSIF demanda de conflicto colectivo por la falta de abono de las guardias en las pagas extraordinarias de los facultativos residentes en la Gerencia de Salud de Burgos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos e informes obrantes en los autos constituyen los elementos probatorios que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- Se interesa en la demanda, por el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) que se dicte sentencia por la que, se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en la falta de abono, en las pagas extraordinarias, de la cantidad correspondiente a las guardias, por ser contraria a derecho, y se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (aludiendo solo a los médicos internos residentes de la provincia de Burgos) el derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el importe correspondiente a la media mensual de las guardias realizadas, por desprenderse así de la interpretación ajustada a derecho del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de Octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se opone a las pretensiones de la demanda planteando como cuestión previa, la excepción procesal de falta de competencia funcional y territorial, ex art. 5 LRJS, al alegar que el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo relativo a los conceptos retributivos a incluir en las pagas extraordinarias que se discuten, no afectan solo a los médicos internos residentes de la Gerencia de Salud del Área de Burgos, sino que afectan a los médicos internos residentes de todo el organismo autonómico del SACYL que es el que tiene personalidad jurídica única. Y por lo tanto, la competencia territorial para conocer del proceso recae en el Tribunal Superior de Justicia, que por reparto corresponda, entre la Sala de Valladolid, o la Sala de Burgos.
La parte actora se opuso a la falta de competencia territorial y, por ende, funcional, de este Juzgado alegando otra Sentencia previa que también afectaba a todos los médicos sobre la retroactividad de la supresión de las pagas extraordinarias por el Real Decreto ley 20/2012 de 13 julio y que, sin embargo, el TSJ en sentencia de 13/3/2014 no revocó, si hubiera apreciado falta de competencia, siendo una cuestión examinable de oficio.
El Ministerio fiscal por su parte, afirma que procede declarar la falta de competencia tanto funcional como territorial de este Juzgado al amparo de lo prevenido en los artículos 7 a) y 2 f) de la LRJS por cuanto la demanda versa sobre conflicto colectivo de médicos internos residentes de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al SACYL y, por lo tanto, corresponde conocer en única instancia a las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
TERCERO.- Planteada la falta de competencia territorial y funcional del Juzgado para conocer de la pretensión de conflicto colectivo, por parte de la demandada en el acto del juicio, en aras del art. 5.2 y 85 de la LRJS, sin suspensión del juicio, procede resolver en sentencia sobre esta cuestión previa, tras haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal.
Expuestas las alegaciones de las partes, debe señalarse que en el presente caso se cuestiona la interpretación de una norma estatal en ámbito autonómico, a saber, el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con la pretensión deducida sobre las retribuciones de las guardias dentro de las gratificaciones extraordinarias, quedando afectados en la presente litis todos los médicos internos residente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y no solo los del Área de Burgos.
La Sala Cuarta del TS tiene declarado: 1º que la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro, sin que quepa tampoco ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes; y 2.º La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues puede tener el conflicto un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida.
Indicaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21/6/2010, Rec 55/2009 que "el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva. La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas."
En suma, resalta el TS que el ámbito de afectación del conflicto colectivo está en función de su objeto procesal que viene fijado por la pretensión inicial, sin que ello implique que se deje en manos de la parte su determinación ni que pueda configurar el objeto del proceso a medida de su legitimación.
En este caso, se dan las dos situaciones: ámbito subjetivo expuesto parcialmente en la demanda y afectación del resultado en interpretación de norma estatal a todos los médicos residentes del SACYL, tenido legitimación el sindicato en ámbito autonómico.
Así, el conflicto planteado no es solo propio de los médicos residentes de Burgos, sino que coincide necesariamente con los mismos elementos que afectan al resto de médicos de la Gerencia de Salud de Castilla y León, es decir, de todo el SACYL.
El resultado de este pleito va a tener trascendencia y repercusión para todos los médicos residentes internos a los que se les aplica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y dependen de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, véase que este organismo abona las pagas extras y guardias de conformidad con la ORDEN DE 18 DE MARZO DE 2021 Y DE 7 DE FEBRERO DE 2022 DE LA CONSERJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA ELABORACION DE NÓMINAS DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LOS ÁMBITOS DE ATENCION ESPECIALIZADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD PARA EL AÑO 2021 Y 2022, y en concreto, en base a la Tabla IX RETRIBUCIONES A PERCIBIR POR EL PERSONAL CON RELACION LABORAL ESPECIAL PARA LA FORMACION DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD A) LICENCIADOS SANITARIOS EN FORMACIÓN. Es decir, no puede separase artificiosamente la pretensión solo para los médicos residentes de Burgos, porque su situación es la misma que la de los médicos residentes de Salamanca, Valladolid, León, etc, dentro del ámbito autonómico, y ello pese a que, en la demanda, el actor haya limitado el ámbito del presente conflicto, conforme al Art. 153 LRJS, a la circunscripción provincial de BURGOS y el sindicato actúe con autorización para entablar demanda en Burgos.
La afectación del conflicto colectivo y la afectación de la sentencia que resultaría de analizar el fondo del asunto en este caso, evidentemente no coinciden, porque supondría un exceso por la norma a interpretar que se cuestiona, de ámbito estatal no mejorada por vía de disposición reglamentaria y que se aplica en ámbito autonómico para todos los médicos residentes del SACYL.
Por ello, es aplicable el art. 7. a) de la LRJS, que establece que " las salas de lo social de los tribunales superiores de Justicia conocerán: En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g) h), j) k) y l) del artículo dos cuando extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes", siendo expresamente el apartado g) del art. 2, el que se refiere a las cuestiones litigiosas promovidas en " procesos de conflictos colectivos" como el presente y el art. 11.1.a) LRJS igualmente aplicable. Sin que proceda acoger las argumentaciones de la parte actora sobre anterior proceso de conflicto colectivo fruto del RD 2012, en el cual, no se planteó la cuestión previa en instancia quedando limitado el objeto en fase de recurso de suplicación ( art 193 LRJS)
Así, en virtud del art. 7.a) y 2 g) y art. 11.1.a) de la LRJS, en relación con el mismo art. 6.1 de la LRJS, procede estimar la excepción planteada de falta de competencia funcional y territorial, sin entrar a valorar sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3 f) de la LRJS.
Fallo
ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL planteada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, sin entrar en el fondo del asunto, declarando la competencia para conocer del presente conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, advirtiendo a las partes de su derecho a instar la demanda de conflicto colectivo de ámbito autonómico ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que por reparto corresponda, bien la Sala de Valladolid o la Sala de Burgos, dejando imprejuzgada la acción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0883.22" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.