Sentencia Social Juzgado ...re de 2015

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24/11/2016

Sentencia Social Juzgado de lo Social - Cádiz, Sección 3, Rec 36/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Cádiz

Ponente: DERQUI-TOGORES DE BENITO, FRANCISCO DE BORJA

Núm. Cendoj: 11012440032015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:92

Núm. Roj: SJSO 92:2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En Cádiz, a 29 de octubre de 2.015, FRANCISCO DE BORJA DERQUI TOGORES DE BENITO, magistrado del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, visto el procedimiento n° 36/15, en materia de SANCIÓN ADMINISTRATIVA, en el que han sido partes:

DEMANDANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.;

ASISTENCIA PROFESIONAL: ELENA TUDÓ PILA;

DEMANDADA: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA;

ASISTENCIA PROFESIONAL: ALFREDO LEÓN URQUIZA;

Ha dictado esta resolución fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada en fecha de 13-1-15 entre las partes antes mencionadas, en la que solicitaba que se dictara sentencia en la que se estimara su pretensión de anular la resolución de 10-10- 14 por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la sanción, conforme a los hechos que alegaba.

Presentada ante la oficina de Decanato en la fecha expuesta, se repartió a este Juzgado que la admitió a trámite y convocó para juicio, habiéndose celebrado este el día 28-10-15.

SEGUNDO.- El desarrollo del acto de juicio fue el siguiente: 1.- en fase de alegaciones:

a.- la parte demandante ratificó su escrito de demanda;

b.- la demandada se opuso, alegando que la sanción se impuso conforme a la ley pues la infracción se cometió y la tipificación fue correcta;

2.- en periodo probatorio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, consistente en documental, sin impugnarse autenticidad de documento alguno;

3.- en fase de conclusiones las partes informaron en apoyo de sus pretensiones; tras ello, el procedimiento quedó concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido los requisitos y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- BANCO POPULAR SA. posee una oficina sita en la Calle Virgen de los Milagros 101, El Puerto de Santa María, en la que prestaban servicios tres trabajadores, servicios que eran dirigidos y retribuidos por aquella entidad.

Dicha entidad no llevó registro diario alguno de las jornadas de aquellos empleados durante todo el periodo previo a enero de 2.013.

Dicha entidad tampoco comunicó mensualmente a los representantes legales de los trabajadores el número de horas extraordinarias prestadas por estos.

SEGUNDO.- En fecha de 1-3-13 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió acta de infracción, conforme al texto de los folios 2, 3, 4, 5 y 6 que componen el llamado documento n° 1 de la copia del expediente administrativo recibido en este juzgado el 2-10-15, al entender que se incurrió en los hechos y tipificaciones que se constaban en la misma, acta cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar.

En fecha de 7-6-13 por la delegada territorial en Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se dictó resolución por la que se acordaba imponer a aquella entidad la sanción de multa de 2.500 euros, conforme al texto de los folios 92, 93, 94, 95 y 96 que componen el llamado documento n° 3 del expediente administrativo recibido en este juzgado el 1-9-15, al entender que se incurrió en los hechos y tipificaciones que se constaban en el acta de infracción a la cual se remitía, resolución cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar.

Finalmente, en fecha de 17-7-13 por la entidad sancionada se interpuso recurso de alzada, dictándose resolución de fecha de 10-10-14 por la que la desestimaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos objetivos anteriormente relatados quedan fijados en virtud de su admisión por ambas partes, hallándonos ante una cuestión estrictamente jurídica.

Ha alegado la demandante en su demanda, fundamento de derecho 'B) SOBRE EL FONDO', apartado 'PRIMERO', que llevaba el registro que denomina 'Operación 305', que dice que fue entregada a la demandada. Si acudimos al expediente administrativo, no vemos registro alguno sobre las jornadas de aquellos trabajadores. Debemos concluir que no había registro alguno al respecto, máxime cuando en dicho documento la emisora admite que no existe impresión en soporte físico.

Por su parte, la parte demandada, autoridad sancionadora, no acredita que se realizaran más horas de las estipuladas y que, por ello, deban calificarse de extraordinarias. No es cierto que las trabajadoras constaten que se hagan horas extraordinarias, sino que las que se hacen por las tardes son las que se venían realizando los sábados.

SEGUNDO.- El artículo 35 del E.T . sobre las horas extraordinarias, en su apartado 5 establece que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por su parte el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece en su capítulo II las infracciones laborales, en cuya sección 1 recoge las infracciones en materia de relaciones laborales, y en la subsección 1 las infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipificando como infracciones: Artículo 6 Infracciones leves: 6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales; Artículo 7 Infracciones graves: 5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .

A falta de pruebas que constaten inexactitud en el cómputo y retribución del tiempo de prestación de los servicios, la conducta queda como un mero incumplimiento en la documentación, tipo este que es el previsto como infracción leve en el artículo 6.6 de la L.I.S.O.S ., motivo por el cual procede revocar parcialmente la demanda, en el sentido de sancionar los hechos con menor gravedad.

En materia de sanciones, son criterios legales contenidos en el capítulo VI de aquella norma, en el artículo 40, sobre la cuantía de las sanciones: las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros. En el presente caso, dado que la infracción del deber de llevar el registro afecta a varios trabajadores (cuatro) y lo es durante un dilatado número de meses (seis meses), en definitiva, dos circunstancias de aumento del reproche, se considera razonable la sanción en su grado máximo, que, a falta de otras circunstancias que justifiquen mayor gravedad, se impondrá a su vez en su extensión mínima y por ello en el importe de 311 euros.

No procede la sanción por falta de comunicación de horas extraordinarias a los representantes de los trabajadores, al no haberse acreditado la efectiva realización de dicho tipo de horas.

TERCERO.- Conforme a los artículos 191.2-g y 192.4, de la LRJS , la presente sentencia no admite recurso en cuanto al fondo, al no alcanzar un interés económico que excede de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda se revoca la resolución impugnada y se rebaja la tipificación de la infracción, que queda como infracción leve con sanción de 311 euros.

La presente resolución permite el RECURSO DE SUPLICACIÓN tan solo para impugnar la vulneración de reglas esenciales de procedimiento. Dicho recurso deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Todo el que anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, estando exento de ello el que tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, Administraciones Públicas, entidades de derecho público, órganos constitucionales, sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita. Además, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite al anunciar el recurso de suplicación haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación, hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio del recurso.

Además, al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible consistente en la interposición de recurso de suplicación habrá de acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial y que con un mínimo de 500 euros se incrementará con las siguientes cantidades: a) cuando se trate de persona jurídica: el 0,5 % de la cuantía del recurso si esta no excede de 1.000.000 euros o del 0,25 % si excede de dicha cantidad, sin que el máximo de esta última cantidad variable pueda superar los 10.000 euros; b) cuando se trate de persona física: el 0,10 % de la cuantía del recurso, sin que el máximo de esta última cantidad variable pueda superar los 2.000 euros; todo ello con las siguientes excepciones:

.- desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; El Ministerio Fiscal; La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;

.- los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación.

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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