Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 11/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 598/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:256
Núm. Roj: SJSO 256:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 18 de enero de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 598/2022 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Alejandra, representada por el graduado social D. Antonio Godoy Martínez, contra la empresa "COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NARVAL, S.COOP.", representada por Guillermo Parrón García y asistida por el letrado D. Domingo Núñez Pérez, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
- 14-11-2012 a 31-08-2013.
- 02-09-2013 a 31-08-2014.
- 01-09-2016 a 31-08-2017.
- 01-09-2017 a 31-08-2018.
- 01-09-2020 a 31-08-2021.
- 01-09-2021 a 31-08-2022.
Fundamentos
En relación con esta cuestión, la parte demandante alega que los contratos celebrados no cumplen los requisitos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la reforma operada por RDL 32/2021, puesto que no tiene por objeto
Planteada en estos términos la cuestión, prevalecerá la postura de la parte demandante, puesto que este tipo de contratos temporales, celebrados por centros educativos con profesores para prestar servicios durante cada uno de los cursos escolares, han sido analizados en numerosas ocasiones y declarados fraudulentos por los tribunales del orden social, al entender que no está justificado el recurso al contrato para obra o servicio determinado para cubrir lo que no es sino una necesidad permanente de la empresa, cuya actividad ordinaria es la enseñanza, salvo que se acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que doten al servicio objeto del contrato de la autonomía y sustantividad que exige el artículo 15 ET.
En este sentido, las sentencias de los distintos tribunales superiores de justicia, entre las que pueden citarse, entre otras muchas, la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 25-03-2021 (rec. 2941/2019), la del TSJ de Cataluña de 29-06- 2021 (rec.1361/2021), o la del TSJ de Murcia de 16-01-2019 (rec. 31/2019), siguen los criterios establecidos por la jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, contenidos, entre otras, en sentencias de 27 de marzo de 2002 (rec. 2267/2001), y 26 de octubre de 1999 (rec. 818/1999), y que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15.1.a) del ET y el Real Decreto 2720/1998 regulaban (antes de la entrada en vigor del RDL 32/2021), exige que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta
A todo ello, hay que añadir que estos criterios se aplican de igual forma en relación con la enseñanza concertada, sujeta a concierto educativo con la administración, limitado en el tiempo y susceptible de ser revisado o modificado, pues hay que considerar que el hecho de que el concierto pueda ser revisado o incluso pueda finalizar, podría ser valorado, en su caso, como una causa de extinción del contrato por circunstancias objetivas ( art. 52.c ET), pero no puede entenderse como una justificación para la validez del contrato temporal. Sin perjuicio de ello, en algunas ocasiones se ha valorado la concurrencia de circunstancias excepcionales, como la contemplada en la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 04-03-2020 (rec. 3021/2018), en la que se declara la validez del contrato temporal, pero porque, en ese caso concreto, sí estaba justificado por la necesidad de atender a una necesidad extraordinaria, como era la autorización excepcional, concedida por la Consejería de Educación para ampliar el número de horas que correspondía al centro educativo concertado, de forma transitoria -desde su concesión hasta la finalización del curso escolar- y respecto de una concreta persona.
Por último, hay que aclarar que tampoco el convenio colectivo del sector justifica la celebración en este caso del contrato temporal, puesto que, además de que la regulación convencional no puede ser contraria al Estatuto de los Trabajadores, en virtud del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 3 del mismo texto legal, el artículo 18 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos contempla la celebración de contrato para obra o servicio determinado para
Por todo ello, hay que concluir que los contratos temporales suscritos entre la demandante y la empresa demandada se celebraron en fraude de ley, por lo que la relación laboral deber considerarse fija o indefinida en virtud del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Como consecuencia, la extinción de la relación laboral por finalización del contrato temporal queda privada de justificación, por lo que la decisión extintiva debe ser considerada como un despido, cuya calificación (nulo o improcedente) se determinará a continuación.
En este punto, prevalecerá la postura de la parte demandada, ya que basta con observar el informe de vida laboral obrante en autos para comprobar que, hasta el 01-09-2020, no cabe apreciar la unidad esencial del vínculo exigida por el Tribunal Supremo para el cómputo de la antigüedad derivada de sucesivos contratos temporales, pues antes de esa fecha existen varias interrupciones de dos años de duración cada una, durante las cuales la demandante prestó servicios para otras empresas (incluidos otros centros educativos).
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional viene declarando (sentencias 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril, entre otras), que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. También indica el Tribunal Constitucional que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Por otro lado, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales relativo a la prueba de sus supuestas vulneraciones en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el supuesto de autos, la propia lectura de la demanda lleva a afirmar, con total rotundidad, que no consta la presencia de ningún indicio en que poder fundar la sospecha de que la empresa haya actuado movida por el propósito de castigar a la demandante por su denuncia ante la Inspección o de que "sirviera de ejemplo" (como se afirma en la demanda) ante los otros trabajadores que se encontraban en una situación similar. Así, en el hecho 1º del apartado II de la demanda se explica que, al menos a partir del mes de junio, la cuestión de en qué situación iban a quedar los profesores con contrato temporal tras la finalización del curso, al haberse suprimido de la legislación laboral el contrato de obra o servicio por la reforma laboral de diciembre de 2021, ya fue objeto de conversaciones entre la actora y varios responsables de la empresa, como la directora del colegio, el presidente de la cooperativa y el asesor de la empresa, y fue también tratada de forma conjunta en claustro de profesores; y también se indica que el día 4 de julio se comunicó a estos profesores que se había tomado la decisión de contratar a nuevos profesores, como trabajadores indefinidos, para el próximo curso. Por tanto, la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo el día 13 de julio, que ni siquiera consta cuándo llegó a conocimiento de la empresa, no puede ser valorada como el motivo de una decisión que ya estaba tomada con anterioridad.
Por lo expuesto, la pretensión principal de nulidad del despido será rechazada, y con ella la solicitud de indemnización de daños y perjuicios vinculada a ella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra la empresa "COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NARVAL, S.COOP.", declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, como trabajadora fija y con antigüedad de 01-09-2020 y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-08-2022) o, a elección de la propia empresa, a pagarle una indemnización de 4.027,66 €, en cuyo caso la relación laboral se considerará extinguida a la fecha del despido.
La empresa deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
