Sentencia Social Juzgado ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Social Juzgado de lo Social de Castelló de la Plana nº 4, Rec. 76/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: JSO Castelló de la Plana

Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Núm. Cendoj: 12040440042023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5236

Núm. Roj: SJSO 5236:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Bulevar Blasco Ibañez nº 10-2ª

12071 CASTELLON

TELF.964 621413/ FAX 964621942

AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000076/2023

N.I.G.: 12040-44-4-2023-0000504

Demandante/s: Olegario

Demandado/s: CENTRO PENITENCIARIO CASTELLON II

S E N T E N C I A Nº.

En Castellón, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de entre las siguientes partes: como demandante Olegario y como demandada, la empresa CENTRO PENITENCIARIO CASTELLON II, ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado con fecha de 17 04 23, demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados compareciendo el actor y la Abogacía del Estado, en representación del ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO. Por la actora se ratificó en la demanda. Por la la Abogacía del Estado, en representación del ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con costas. Practicadas las propuestas y admitidas, consistentes en prueba documental, que quedó unida a los autos, formularon las partes las conclusiones, quedando los autos pendientes del dictado de Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos

PRIMERO.- Olegario, interno en el Centro Penitenciario de Albocasser - Castellón II, ha venido prestando servicios por cuenta de la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en el Servicio de Cocina (Talleres Auxiliares) primero en el puesto de limpieza de cocina y posteriormente como auxiliar de cocina, percibiendo por esta prestación un salario bruto de 3,19 euros / hora, ostentando la categoría profesional de 'operario base/superior, con horario de lunes a viernes, por medio de contrato de 12 07 2022, prociéndosele a dar de alta por el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO en el régimen general de la Seguridad Social desde dicha fecha hasta el 29 11 22, fecha de la extinció de su relación laboral.

(contrato, fol. 64-65, Alta RGSS fol. 66, baja RGSS fol. 67, comunicación extinción relación laboral fol. 68, información puesto de trabajo fol. 69, nóminas fol. 72-76, certificado fol. 77, fichas informativas puestos de trabajo fol. 20-21

SEGUNDO.- Con fecha de 29 11 22 se notifica al actor la extinción de la relación laboral especial por incumplimiento de deberes laborales básicos, concretamente, ''debido al incumplimiento de los deberes laborales, tras las ausencias injustificadas del interno a su puesto de trabajo y el negarse a acudir al mismo". Se da por expresamente reproducido el resto del contenido del documento.

(comunicación extinción relación laboral fol. 68 y expediente administrativo)

TERCERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, demanda de impugnación de extinción de la relación laboral, presentada por el actor contra el Organismo autónomo de trabajo penitenciario y formación para el empleo.

(demanda, fol. 1)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por las partes, de las alegaciones de hecho que no hayan sido objeto de controversia, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, y de la prueba de confesión judicial practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Por la actora se ratifica en la demanda, solicitando la nulidad y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido, con condena al abono de la indemnización correspondiente.

Por la Abogacia dle Estado, en demandante dado de alta 26 1 22 operario base en taller carp. metálica, RD 782/2001, su retribución para relación laboral especial de los penados, el 17 5 22 emite informe, en el que hace constar que en el taller productivo, no pueden permanecer internos, con una productividad inferior a la normal, Directora Centro penitenciario, como conseuencia de dicho informe, acordó ext 18 5 22 de la relación laboral especial penitenciaria, por incumpl de los deberes básicos de la rel. laboral. Demandante solicita nulidad acto administrativo y ante imposibilidad re admisión, el abono de un equivalente a salarios de tramitación. La decisión extintiva sería correcta, siendo un acto administrativo, que tiene su regulacion especial en LPAC, estando motivado dicho acto administrativo, añadiendo que en el ámbito de la relación laboral especial del trabajo penitenciario, no está contemplada como causa extintitiva, el despido. El acto administrativo presentaria motivación suficiente, haciendo referencia a la causa extintitiva y con base a informes administrativos, sobre los responsables del taller, recordando que en estos supuestos, se trata de un supuesto en el que la administración actúa como empleadora. Niega la posibilidad de resarcir económicamente al penado, siendo en todo caso, objeto de un proceso distinto, relativo a la resp patrimonial de la administración.

TERCERO.- Debemos traer a colación, la STSJCV, Sala de lo Social, nº 2994/2021 de 19 Oct, que señala que "(...) lo primero que procede precisar es que la relación laboral especial de trabajo penitenciario en cuanto a su extinción no se rige por las normas del despido sino que, como afirma la jurisprudencia estudiando la sucesiva normativa que la regula (por todas la STS de 11 de diciembre de 2012 rcud 3532/2011 , y que bien recoge la juez a quo y en la que luego incidiremos), "A falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a) (actual art.35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .)en el que la extinción de la relación laboral especial, como acto administrativo que limita derechos subjetivos o intereses legítimos, exige la motivación, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que Don Victor Manuel, interno en el Centro Penitenciario de Picassent, ha venido prestando servicios por cuenta de la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en taller del módulo 5 en el puesto de peón de taller de manipulador por producto o servicio realizado desde el 1 de octubre de 2020. El módulo horario en la actividad era de 4,35 euros brutos en horario de tarde de 15:30-19:00 horas.

Con fecha 20 de noviembre de 2020 se notifica al actor la extinción de la relación laboral especial por incumplimiento de deberes laborales básico por "no alcanzar la productividad mínima requerida por la empresa, al no detectar defectos existentes en las piezas trabajadas"

Con fecha 8 de marzo de 2021 se elabora un informe por el coordinador de producción del centro penitenciario en el que describe que el actor manipuló menos piezas de las requeridas y no detectó los defectos requeridos de modo que el interno tuvo una productividad muy alejada a la media del taller.

Tal como se indica en la sentencia de esta Sala de 9-2-1016, rec. 3491/15 , " A efectos de resolver el recurso debemos comenzar recordando que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -por todasSTS de 11-diciembre-2012 (rcud.3532/11) y las que se citan en ella- en la relación laboral especial penitenciaria no existe la figura del despido dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas en su reglamentación. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, elartículo 10 del vigente Real Decreto 782/2001contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2). Pero aun siendo ello así, la ruptura de la relación contractual a instancia del empleador de esta relación laboral especial también responde al principio de causalidad. Es evidente, que, como cualquier otra relación laboral, la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; posibilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.

La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del artículo 10 del reglamento mencionado, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias por decisión del director del Centro penitenciario en su calidad de delegado del OATPFE. Llegados a este punto, se hace preciso analizar las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador. Así, podemos destacar las siguientes:

a) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del Estatuto de los Trabajadores, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.

b) El artículo 54.1 a) de dicha LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

c) No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora; y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana delart. 24 CE."

En el presente supuesto, tal como consta en el relato de hechos probados, el director del Centro Penitenciario comunico al demandante, acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2020 de extinción de la relación laboral, con la siguiente motivación, " No alcanzar la productividad mínima requerida por la empresa, al no detectar defectos existentes en las piezas trabajadas"

Pues bien, aunque unos días antes del juicio, con fecha 8 de marzo de 2021 se elabora un informe por el coordinador de producción del centro penitenciario en el que describe que el actor manipuló menos piezas de las requeridas y no detectó los defectos requeridos de modo que el interno tuvo una productividad muy alejada a la media del taller, en la que si que se menciona el defecto en la producción que se imputa al demandante relacionado periodos y porcentajes, estos hechos no constan en la comunicación extintiva, ni siquiera sucintamente ni por referencia, lo que efectivamente impide al demandante conocer la causa de la decisión, a efectos de estar en condiciones de preparar su defensa e intentar rebatir la falta que se le imputa. Tal modo de proceder hace anulable el acto impugnado, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, tal y como asimismo prescribía el artículo 63.2 LRJAPAC (actual art 48 de la Ley 39/2015 ), y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y la demanda, revocandoresolución recurrida y declarando el derecho del actor a proseguir su prestación de trabajo retribuido en las mismas condiciones anteriores, condenando al organismo demandado a reanudar dicha prestación en los citados términos.".

Todo lo expuesto conduce a que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia recurrida declarando nula la extinción de la relación laboral acordada y reponiendo al actor en sus anteriores condiciones(...)".

CUARTO.- Igualmente, dejamos apuntada la STSJCV, Sala de lo Social, nº 306/2016, de 9 de febrero "(...) 3. La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del artículo 10 del reglamento mencionado, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario en su calidad de delegado del OATPFE. Llegados a este punto, se hace preciso analizar las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador. Así, podemos destacar las siguientes:

a) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del Estatuto de los Trabajadores, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC.

b) El artículo 54.1 a) de dicha LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

c) No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora; y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .

4. A partir de esta doctrina resta por examinar si en el supuesto que ahora se enjuicia se ha cumplido el canon de motivación exigible. Y la respuesta debe ser negativa por las razones que pasamos a exponer. En primer lugar, es realmente lamentable el poco rigor técnico que se observa al examinar el expediente administrativo aportado a autos. En efecto, por un lado, la resolución de la "extinción de la relación laboral especial" se notifica en dos ocasiones al demandante. Pues bien, en ninguna de las dos consta la fecha de su emisión, y en cuanto a la fecha de notificación, en la primera el mes de noviembre está tachado y aparece escrito a mano "diciembre"; y la segunda está notificada el 5 de enero de 2015, sin que se adivine la razón de esta doble notificación. Además, en la primera de ellas se dice que se acuerda la extinción de la relación con fecha "24-11-2014"; mientras que en la segunda se hace con fecha "29-11-2014". Y si ello no fuera suficiente, la resolución de la reclamación previa está fechada en el 20 de enero de 2014, esto es, en una fecha anterior a las de aquellas resoluciones.

5. Pero dejando a un lado tales desajustes, resulta que el contenido de las resoluciones que se le notificaron al demandante tampoco cumplen con la mínima motivación exigible para que aquél pudiera conocer los hechos en los que se basa la decisión administrativa. Así, en la resolución de 11 de diciembre de 2014 se dice lo siguiente: "Motivación: Razones disciplinarias y de seguridad en informe-incidencia del servicio de v-3 del centro penitenciario de Castellón II. Consta en la oficina v-3. Forma parte de una mafia de control ilegal en los talleres". Y en la de 5 de enero de 2015 se reproduce, prácticamente, el mismo texto, si bien ahora se sustituye la palabra "mafia" por "red" y se añade: "Informe del 21-10-2014". Finalmente, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa tampoco se añade ningún dato concreto, pues lo que se dice en el ordinal cuarto es algo tan genérico como que "El Director venía siendo informado de la disconformidad de los funcionarios y demás internos del taller con su comportamiento (...) muy alejada de los objetivos tratamentales -sic- que fundamentaron la adjudicación del puesto de trabajo"; y se añade: "Con el fin de evitar que se perpetúe un ambiente de inseguridad penitenciaria y de evitar asimismo que se desvirtúe la finalidad de la relación laboral adjudicada a este interno, se considera justificada la decisión administrativa adoptada por el Director del centro". En definitiva, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción prevista en el artículo 10.2 e) del Real Decreto 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que la Directora del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión, porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación. En efecto, la referencia a la supuesta pertenencia del demandante a una "mafia" o "red" "de control ilegal de talleres", no colma el requisito de motivación, pues se tendrían que haber expuesto las actuaciones realizadas por el actor de las que se pueda deducir su pertenencia a esa "red" o "mafia", en términos semejantes a los recogidos en el informe elaborado por el grupo de control y seguimiento, que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia. Pues solo desde el conocimiento de tales actuaciones, el actor está en condiciones de preparar su defensa e intentar rebatirlos. Tal modo de proceder hace anulable el acto impugnado, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 LRJAPAC. Es por ello que procede estimar el recurso en los términos expresados en la parte dispositiva de la presente resolución (...)".

En primer término, por lo que respecta a la petición de nulidad que se efectúa en diversos momentos por la parte actora, en relación a la extinción de la relación laboral, la misma no puede merecer favorable acogida, dado que más allá de las alegaciones que sobre tal extremo se deslizan en la carta del interno y y en la posterior demandada presentada por el letrado en cumplimiento de lo señalado en el art. 80 LRJS, no se aprecia causa de nulidad en la extinción de la relación laboral especial efectuada por el organismo demandado. Por ende, no se estima dicha pretensión.

Entrando en el segundo pedimento, que es la consideración de la extinción como despido improcedente, hemos de acoger en este sentido las alegaciones de la Abogacia del estado, en el sentido de que, encontrándonos ante una relación laboral especial, debe aplicarse la regulación de la misma, conforme el art. 2 apartado 1 c) del TRET, 25.2 CE y muy especialmente, el RD 782/2001. Por ende, no pueden aplicarse los preceptos relativos, por no existir remisión expresa, al TR ET, que permita considerar la extinción de la relación laboral, como similar a un despdido improcedente.

Ello no obsta a que, desde la óptica del RD 782/2001, deba valorarse la suficiencia, pertinencia y motivación de la decisión extintiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la decisión extintiva de la relación laboral, acordada por el organismo autónomo, no ha respetado lo señalado en el art. 54.1a) de la LRJPAC, en relación con el art. 24 CE, causando indefension al trabajador, interno en el centro penitenciario, la sucinta referencia "al incumplimiento de los deberes laborales, tras las ausencias injustificadas del interno a su puesto de trabajo y el negarse a acudir al mismo"

Y ello porque no se hace referencia, concreta, precisa, a qué incumplimientos (puesto que se usa el plural) ha incurrido el interno. No tampoco en relación a las ausencias, injustificadas, también en plural, no se especifica ni qué día, ni qué hora. Y lo mismo peude apreciarse en la negativa a acudir al puesto de trabajo, que tampoco aparece datada. Es cierto que la causa extintiva está prevista en el art. 10 punto 2 apartado f del RD 782/2011, pero la Resolución no se encuentra mínimamente motivada, en los hechos que se le imputan al interno. Es cierto que en el exped. ad. figuran dos partes en relación al interno, pero dichos elementos, que podrían motivar la decisión extintiva, no aparecen incorporados a la comunicación de extinción de la relación laboral, ni se tienen constancia fehaciente de que el interno haya tenido acceso a dicha documentación (más allá de forma vivencial) que obra en el exped. ad.

Por ende, debe estimarse parcialmente la demandada, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 LRJAPAC. Declarando la improcedencia de la extinción de relación laboral especial penitenciaria del demandante y le reconocemos el derecho a ser restablecido en dicha relación, en la medida que lo permita su situación penitenciaria; condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración. Sin que, por otra parte, haya lugar a abono de concepto alguno, como 'indemnización' o 'salarios de trámite', conforme a la doctrina emanada de la STS, sala de lo Social, de 11 12 2011, lo que supone la estimación parcial de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Olegario contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y en consecuencia DECLARO improcedencia de la extinción de relación laboral especial penitenciaria del demandante y le reconocemos el derecho a ser restablecido en dicha relación, en la medida que lo permita su situación penitenciaria; condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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