Sentencia Social Juzgado ...o del 2023

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09/07/2024

Sentencia Social Juzgado de lo Social de Castelló de la Plana nº 4, Rec. 617/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: JSO Castelló de la Plana

Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Núm. Cendoj: 12040440042023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5235

Núm. Roj: SJSO 5235:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Bulevar Blasco Ibañez nº 10-2ª

12071 CASTELLON

TELF.964 621413/ FAX 964621942

AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000617/2022

N.I.G.: 12040-44-4-2022-0002903

Demandante/s: Segismundo

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO

S E N T E N C I A Nº.

En Castellón, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de EXTINCIÓN Y CANTIDAD Y ACUMULADO DESPIDO, entre las siguientes partes: como demandante Segismundo y como demandada, la empresa AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demanda con fecha de 07 11 22 2022uscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia en que se declare la extinción de la relacion laboral, acumulada acción de cantidad. Consta acumulados autos 287/2023, de ejercicio de acción de despido improcedente, entre las mismas partes.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados compareciendo todas las partes. La actora tras ratificarse en la demanda solicitó que se dictara sentencia conforme a lo pedido, previo recibimiento del pleito a prueba. Por su parte la demandada se opuso a la demanda, dándosele retraslado a la actora para alegaciones, al ser despido disciplinario. practicadas las propuestas y admitidas, consistentes en prueba documental,formularon las partes sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador actor Segismundo, cuyos demás datos personales obran en autos, prestaba sus servicios por cuenta y orden del EXCMO. AYUNTAMIETNO DE PUEBLA DE ARENOSO, desde el día 01 12 2003, con la categoría profesional de alguacil, con contrato de trabajo a tiempo completo (40h semanales), con un salario bruto mensual de 1823,66 euros, con prorrata de pagas extra, o 60,79 euros brutos / día.

(hechos no controvertidos; vida laboral trabajador actor fol. 8-11 vuelto y fol 15-16 vuelto; nómina fol. 100; relación puestos de trabajo fol. 108-109; nóminas fol. 115-118 vuelto)

SEGUNDO.- El trabajador no ostenta la condición de miembro de órganos de representación unitaria y/o sindicial de los trabajadores.

(hechos no controvertidos)

TERCERO.- El trabajador actor causó baja por incapacidad temporal con fecha de 19 10 21 y alta por dicha incapacidad temporal con fecha de 21 10 21, que comunicó al Ayuntamiento, procediendo posteriormente a disfrutar vacaciones.

(grabación del acto de la vista)

CUARTO.- El trabajador causó nueva baja por incapacidad temporal con fecha de 18 11 21, iniciándose de oficio por el INSS con fecha de 30 11 2021, expediente de incapacidad permanente, que finalizó por medio de Resolución del INSS de fecha de salida 17 05 2022, en la que se resolvia con fecha de efectos económicos 16 05 22, denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capcidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(doc. aportada por el actor fol. 13 vuelto, Resol. INSS fol. 14, informe EVI fol. 14 vuelto; copia Resol INSS 30 11 2021 fol. 99. Comunicación pago directo INSS fol. 114)

QUINTO.- Con fecha de 25 07 2022 se procedió por parte del EXMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, a la incoación de expediente disciplinario a Segismundo, por no presentarse al puesto de trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente y la notificación por parte del INSS a que se incorporase al puesto de trabajo, calificando inicialmente los ehchos como falta muy grave. Consta reunión con el trabajador el 22 07 2022 e incoación del expediente con fecha 25 07 2022.

(inicio exp. disciplinario fol. 17 y vuelto, notificación fol. 18 y vuelto)

Tras la tramitación del expediente disciplinario, con fecha de 05 12 2022 por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO le fue notificada al trabajador actor, carta de despido disciplinario, con fecha de efectos 30 11 2022, como consecuencia de la comisión de una falta muy grave, consistente en 'el abandono del servicio, así commo no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas'. Se da por reproducido íntegramente, el expediente disciplinario y la carta de despido.

(copia carta despido fol. 5 y burofax fol.6. Expediente disciplinario fol. 43-80 vuelto)

SEXTO.- El trabajador actor Segismundo, comunicó por medio de burofax de 19 09 2022, que con fecha de 30 08 22 se le notificó la desestimación de la reclamación administrativa previa, respecto de su solicitud de incapacidad permanente ante el INSS. Se da por reproducida dicha comunicación.

(burofax y comunicación fol. 6-7, burofax fol. 19-20; copias fol. 106-107)

OCTAVO.-Presentada papeleta de conciliación extinción ante el SMAC con fecha de 04/10/2022, el preceptivo Acto de conciliación tuvo lugar el 19/10/2022, con el resultado de intentado sin efecto.

(Acta de conciliación fol. 10)

Presentada papeleta de conciliación despido - cantidad ante el SMAC con fecha de 07/12/2022, el preceptivo Acto de conciliación tuvo lugar el 26/12/2022, con el resultado de intentado sin efecto.

(Acta de conciliación fol. 10)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por las partes, de las alegaciones de hecho que no hayan sido objeto de controversia, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, y de la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Por la actora se ratifica en la demanda, de extinción por falta efectiva de empleo y otros incumplimientos, correspondientes a la falta de abono de la nómina en los meses de mayo a septiembre de 2022, autos de exitnción 617 22 e igualmente, se ratifica en la demanda de despido, en los autos 287 23.

Por el AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, se opone a ambas demandadas, de extinción y despido. 21 10 21 recibe alta IT que comunical Ayto, coge vacaciones y segunda baja 18 11 21, porque SS lo remite de oficio a un exp. de IP para su prof. habitual. En el mismo doc. de apertura exp ad de oficio de IP se notifica al Ayto que pasa a situación de IT y que se le hará pago directo por SS de su salario, 17 5 22 se le notifica al actor el alta y la desestimacion del exp. de IP. A partir de dicha fecha, según el AYTO conoce, no pone en conocimiento del AYTO el alta médica y es en Julio de 2022 cuando en una conversación informal señala que no le están pagando el salario. Conforme al exp. disciplinario, inicia el exp. dis. para comprobar si había abandono puesto de trabajo.

AYTO no conoce ni tiene notificación por parte del trabajador de que está de alta, 19 9 22 envía un burofax, sin adjuntar notifi de la IP denegada, de que se le ha desestimado la rea, y a partir de ahí, es cuando se re incorpora al AYTO y procede al a bono de la nómina, continúa el exp. disciplinario y se llega al acuerdo de entender que desde mayo 22 hasta 19 09 22, cuatro meses de ausencia injustificada puesto de trabajo y procede al despido disciplinario. Se ejercita acumuladamente la r.c. de las nóminas de dichos meses, aunque reconoce que no ha trabajado e incluso se solicita el mes de sept. entero, cuando se re incoporó. Solicita desestimación de ambas demandas y la multa por temeridad y mala fé art. 75 LRJS.

Por traslado nuevamente al trabajdor actor, en relación al despido disciplinario, alega la prescripción de la falta, 17 05 22, toda vez que art. 60 TR ET faltas graves prescribirán a los dos meses desde que se tenga conocimiento o seis meses, a la fecha de despido ya habían transcurrido los seis meses.

Dando traslado de la excep. procesal de prescripción, al AYTO DE PUEBLA DE ARENOSO, se opone a la misma. El AYTO no fue notificado del alta de modo oficial, sino en una conversación verbal y por eso 25 07 22 es cuando inicia el exp. disciplinario, el trabajador no se incorpora ni tampoco comunica fehacientemente el alta médica.

TERCERO.- En primer término y como así ha sido anticipado en el acto de la vista, nos hemos de pronunciar sobre la excepción material de prescripción de la falta imputada en la carta de despido al trabajador actor. La excepción no puede prosperar. Efectivamente, según se deduce de los hechos probados, la incoació del expediente tuvo lugar el 25 07 2022, habiendo tenido el AYTO conocimiento de los hechos, a través de una conversación con el trabajador actor el 22 07 2022. Iniciado el exped. no despliega los efectos el instituto de la prescripción, por lo que, no puede considarse prescrita la falta imputada (que es muy grave, no grave, como asevera la actora) tomando para ello la fecha del despido, puesto que, ha de tenerse en cuenta el momento en que el AYTO tuvo conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a la máxima sanción, y ello fue el 25 07 2022, siendo los hechos, pretendidamente, imputables al trabajador, acaecidos el 17 05 2022, fecha de la notificación de la denegación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Además en el caso que nos ocupa y conforme al ppio lex especialis, no resulta de aplicación el TRET sino en el TREEBP, que señala en su art. 97 que "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora". Por tanto, siendo la pretendiad infracción, muy grave, el plazo no había transcurrido.

CUARTO.- El art. 95 del TREBEP dispone que "1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias".

Por su parte, el art. 96 TR EBEP "1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación".

Sentado lo anterior, en la presente litis se ejercitan acumuladamente la acción de extinción indemnizada del trabajador, por el retraso y falta en el pago de salarios, acumulada a la acción de reclamación de cantida dor impago de esos salarios, así como por la falta efectiva de empleo y otros incumplimietnos graves del empresario (salarios) y acumuladamente, la acción de despido.

La cuestión que nos ocupa ha sido ya resuelta por las siguientes resoluciones del TSJ CV Sala de lo Social:Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 1720/2012 de 14 Jun. 2012, Rec. 1174/2012, FJº1º: "(...) pese a recibir el alta médica el 25 de julio de 2011 , el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo a pesar de que fue requerido para ello por parte de la empresa en varias ocasiones antes de proceder a su despido el día 12 de septiembre de 2011, y sin que exista ninguna constancia objetiva de que no pudiera hacerlo en todo ese tiempo, dado que solo consta una indicación médica de reposo de 48 horas cursada el mismo 25 de julio. Siendo ello así, la sentencia debe ser confirmada pues se ajusta exactamente a las previsiones de los artículos 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 43 del convenio colectivo de aplicación, y a la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia de la que son exponente la SSTS de 2 de marzo de 1992 (rcud.591/1991 ) y 22 de octubre de 1991 , glosadas en la posterior STS de 7 de octubre de 2004 (rcud.4173/2003 ), en las que se razona lo siguiente: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo art.45.1 art.101 (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común art.56 art.57) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión.

Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.

El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa."

También debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, Sala de lo Social, nº 1160/2014, de 13 de mayo de 2014, que cita la doctrina jurisprudencial marcada por la STS, Sala de lo Social, de 27 03 2013, sobre el momento en el que nace el deber del trabajador de incorporarse al trabajo. STSJCV que además, resalta que la reincorporación tardía al trabajo (que es lo que acontenció también el supuesto que nos ocupa) tuvo lugar sin que llegase a mediar requerimiento de la empresa, en este caso, el AYTO. Y así señala el FJº1º que " (...) Como indica la STS de del 27 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 2041/2013 ), Recurso: 1291/2012 , citada por la defensa de la recurrente "Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo."

En el caso que nos ocupa la demandante no aduce en ningún momento que en la fecha del alta médica subsistiese su situación de incapacidad para el trabajo, sino que su inasistencia al mismo tras el alta médica dice que obedece a que creía que no tendría que reincorporarse al trabajo mientras no fuera requerida al efecto por la empresa demandada, lo que además de carecer de todo fundamento se ve desvirtuado por el hecho de que su reincorporación tardía al trabajo tuvo lugar sin que llegase a mediar el requerimiento de la empresa, lo que evidencia la falta de veracidad de la alegación aducida por la actora.

Igualmente, dejamos mencionada la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 1592/2006 de 9 May. 2006, Rec. 550/2006, FJº único "(...) La cita de los anteriores preceptos obliga a realizar una previa exposición de lo que esta Sala ha venido diciendo en relación a la causa de despido consistente en ausencias injustificadas, entre cuyas resoluciones pueden citarse las sentencias de fecha 8 de septiembre de 1999 , nº 2621 , 7 de marzo del 2001, nº 1273 y 15 de noviembre del 2001 , nº 6270 , en las que , en relación con el supuesto de ausencias tras alta de IT, se decía: " Efectivamente es innegable que existe una causa de despido disciplinario que se basa en las ausencias injustificadas al trabajo, y que tras dicha fórmula se han incluído por la jurisprudencia algunos supuestos en los que la ausencia procede de la falta de la reincorporación al trabajo, tras un periodo justificado de IT o situaciones similares. En algunos supuestos el Tribunal Supremo ha llegado a considerar que el simple hecho de no presentar el parte en el plazo reglamentario, convierte a la ausencia en injustificada (ssTS28 junio 1988 , RJ 3491; 20 Noviembre 1989 ,RJ 8204;...) de tal modo que los elementos de voluntariedad y justificación se analizan desde perspectivas diferentes. Sin embargo, y con independencia de otras posturas, igualmente extremas, en las que se entiende que el acreditamiento tardío nunca genera falta constitutiva de despido, estima la Sala que es el análisis de las circunstancias el que ofrece las pautas de valoración de las conductas para conocer si la misma es o no transgresora de las obligaciones del contrato de trabajo. Desde ésta perspectiva es necesario referirse a la ya conocida doctrina jurisprudencial, citada también por la parte recurrente, - Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo , 9 y 17 de abril y 12 septiembre 1.986 (RJ 1.986, 1.184, 1.903, 2.196 y 4.959); 25 junio y 16 y 19 diciembre 1.985 (RJ 1.985, 3.455, 6.115 y 6.146) y 28 enero y 1 febrero 1.984 (RJ 1.984 , 111 y 819), entre otras muchas - que exigen que la facultad empresarial sancionadora debe acomodarse a la equidad y a los dictados de la buena fé ,de manera que no pueden subsumirse mecánicamente los hechos en la norma sino que deben apreciarse los factores concurrentes en el concreto supuesto objeto de examen, debiendo examinarse la conducta imputable de tal suerte que resalten todos sus aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos, pues la máxima sanción de despido sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia, concluyendo, así, que hay que conjugar conducta, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción para que exista una perfecta proporcionalidad entre los hechos, la persona y la sanción"

Desde esta misma perspectiva el TS (sents. 22.10.91 y 15.4.94 ,...) ha entendido que ni siquiera la impugnación del alta medica mantiene la suspensión del contrato, por lo que la no reincorporación inmediata posibilita al empresario a deducir las consecuencias disciplinarias por dicha ausencia Y en este caso, los hechos que constan acreditados muestran la realidad de unas ausencias en las que la trabajadora no ha actuado siquiera como el propio escrito de recurso pretende, pues la empresa solo tuvo conocimiento de la impugnación, al ser codemandada en el proceso, es decir, de forma meramente formal, sin que la trabajadora comunicara que una nueva situación de incapacidad le impedía reincorporarse. Pero, es más, en aquel proceso, que terminó con la resolución desestimatoria de la impugnación, ya constaba el diagnostico de la enfermedad de hipocondría de la actora, y a pesar de ello, fue rechazada la demanda, sin entender que constituyese una nueva situación incapacitante, ya que el diagnostico alude a la situación de hipocondría en relación con la anterior patología de cervicalgia, sin que conste que la misma sea por sí sola capaz de generar una incapacidad. En todo caso, si así fuera, debió la trabajadora acudir a los servicios médicos correspondientes a fin de solicitar nueva baja laboral, y al no hacerlo, o al menos, no constar que le fuera extendida nueva baja medica, es evidente que debió reincorporarse. Tal omisión, y las ausencias posteriores justifican el despido disciplinario (...)".

Y ello es lo que acontece en el caso que nos ocupa. Al cesar la situación de IT, finaliza la suspensión de su contrato de trabajo por lo que, el trabajador actor, tiene la obligación y el derecho de reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de cuatro días desde la fecha de la presente comunicación efectuada por el INSS y que obra en hechos probados. La negativa a reincorporarse a su puesto es constitutiva de despido, debiendo ser convalidada la decisión empresarial. La simple impugnación de las resoluciones administrativas (que según hechos probados, efectuó el trabajador) no mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme. Efectivamente, la no reincorporación inmediata posibilita al empresario a deducir las consecuencias disciplinarias por dicha ausencia.

Por ello, no tiene favorable acogida, ni la acción de extinción de la relación laboral efecutada por el trabajador actor, por falta, entre otros motivos, de pago de salarios, porque según se desprende de los hechos probados, si no se abonó el salario, es porque no se había reincorporado a su puesto de trabajo o se le dio ocupación efectiva fue por el mismo motivo, abonándosele, sin embargo, cuando comenzó nuevamente a desempeñar sus funciones en septiembre de 2022. Y tampoco puede merecer favorable acogida, la consideración de la decisión empresarial como improcedente, calificándose el despido de procedente, puesto que, conocida el alta por el trabajador actor, el 17 05 2022, tras la denegación de su incapacidad permanente debía re incoporarse a trabajar (con independencia de que reclamase en vía administrativa o en vía judicial ante dicha resolución del INSS) circunstancia que nunca comunicó, realmente, hasta el burofax de septiembre de 2022 y ello a pesar de que ya le constaba incoado, precisamente, por el AYUNTAMIENTO, un expediente disciplinario por inasistencia al trabajado desde la denegación de la incapacidad permanente total.Y es que efectivamente, según es doctrina jurisprudencial consolidada, la simple impugnación de las resoluciones administrativas no mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.

Efectivamente, se desprende que, desde que el actor tuvo conocimiento de la denegación en el exp. ad de su incapacidad permanente total para prof. habitual, 16 05 2022 fecha notificación, 17 05 2022 fecha re incorporacion no acontecida, hasta el 20 09 2022, fecha en la que tiene entrada su solicitud de re incorporación a su puesto de trabajo transcurrieron más de cuatro meses, descripción fáctica que encaja, cumpliéndose con ello el principio de tipicidad, la infracción muy grave prevenida en el art. 95.2 c) del TR EBEP, y dada la extensión de la misma, por cuatro meses, se considera proporcionada dicha decisión empresarial.

Por todo ello se tienen por acreditados los hechos de la carta de despido, dándose los requisitos que exige la jurisprudencia para entender cometida la infraccion muy grave prevenida en el art. 95.2. del TR EBEP "c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas" constituyendo infraccion muy grave que según el 96 del TR EBEP pueden sancionarse con el despido, entendiendo este proporcionado a las falta cometida, de extrema gravedad, debiendo declararse su procedencia y la desestimación de la demanda en relación a dicha pretensión, declarando la procedencia el despido, de conformidad con el artículo 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS, resultando en consecuencia, plenamente convalidada la decisión extintiva del contrato de trabajo, sin que tenga derecho el trabajador despedido ni a la indemnización ni a los salarios de tramitación, ( artículo 109 LRJS). Finalmente, no puede accederse a la pretensión de imposición de multa por temeridad o mala fé, porque no se aprecia en el ejercicio de sus derechos por el actor, ni tampoco las costas que solicita la actora en conclusiones, que son potestativas en la jurisdicción social, no apreciándose méritos para su imposicion.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de EXTINCIÓN, interpuesta por Segismundo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de DESPIDO - CANTIDAD, interpuesta por Segismundo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN, accionada por Segismundo.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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