Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Castelló de la Plana nº 4, Rec. 617/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: JSO Castelló de la Plana
Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Núm. Cendoj: 12040440042023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5235
Núm. Roj: SJSO 5235:2023
Encabezamiento
AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000617/2022
N.I.G.: 12040-44-4-2022-0002903
Demandante/s: Segismundo
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO
En Castellón, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de EXTINCIÓN Y CANTIDAD Y ACUMULADO DESPIDO, entre las siguientes partes: como demandante Segismundo y como demandada, la empresa AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Hechos
(hechos no controvertidos; vida laboral trabajador actor fol. 8-11 vuelto y fol 15-16 vuelto; nómina fol. 100; relación puestos de trabajo fol. 108-109; nóminas fol. 115-118 vuelto)
(hechos no controvertidos)
(grabación del acto de la vista)
(doc. aportada por el actor fol. 13 vuelto, Resol. INSS fol. 14, informe EVI fol. 14 vuelto; copia Resol INSS 30 11 2021 fol. 99. Comunicación pago directo INSS fol. 114)
(inicio exp. disciplinario fol. 17 y vuelto, notificación fol. 18 y vuelto)
Tras la tramitación del expediente disciplinario, con fecha de 05 12 2022 por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO le fue notificada al trabajador actor, carta de despido disciplinario, con fecha de efectos 30 11 2022, como consecuencia de la comisión de una falta muy grave, consistente en 'el abandono del servicio, así commo no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas'. Se da por reproducido íntegramente, el expediente disciplinario y la carta de despido.
(copia carta despido fol. 5 y burofax fol.6. Expediente disciplinario fol. 43-80 vuelto)
(burofax y comunicación fol. 6-7, burofax fol. 19-20; copias fol. 106-107)
(Acta de conciliación fol. 10)
Presentada papeleta de conciliación despido - cantidad ante el SMAC con fecha de 07/12/2022, el preceptivo Acto de conciliación tuvo lugar el 26/12/2022, con el resultado de intentado sin efecto.
(Acta de conciliación fol. 10)
Fundamentos
Por el AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, se opone a ambas demandadas, de extinción y despido. 21 10 21 recibe alta IT que comunical Ayto, coge vacaciones y segunda baja 18 11 21, porque SS lo remite de oficio a un exp. de IP para su prof. habitual. En el mismo doc. de apertura exp ad de oficio de IP se notifica al Ayto que pasa a situación de IT y que se le hará pago directo por SS de su salario, 17 5 22 se le notifica al actor el alta y la desestimacion del exp. de IP. A partir de dicha fecha, según el AYTO conoce, no pone en conocimiento del AYTO el alta médica y es en Julio de 2022 cuando en una conversación informal señala que no le están pagando el salario. Conforme al exp. disciplinario, inicia el exp. dis. para comprobar si había abandono puesto de trabajo.
AYTO no conoce ni tiene notificación por parte del trabajador de que está de alta, 19 9 22 envía un burofax, sin adjuntar notifi de la IP denegada, de que se le ha desestimado la rea, y a partir de ahí, es cuando se re incorpora al AYTO y procede al a bono de la nómina, continúa el exp. disciplinario y se llega al acuerdo de entender que desde mayo 22 hasta 19 09 22, cuatro meses de ausencia injustificada puesto de trabajo y procede al despido disciplinario. Se ejercita acumuladamente la r.c. de las nóminas de dichos meses, aunque reconoce que no ha trabajado e incluso se solicita el mes de sept. entero, cuando se re incoporó. Solicita desestimación de ambas demandas y la multa por temeridad y mala fé art. 75 LRJS.
Por traslado nuevamente al trabajdor actor, en relación al despido disciplinario, alega la prescripción de la falta, 17 05 22, toda vez que art. 60 TR ET faltas graves prescribirán a los dos meses desde que se tenga conocimiento o seis meses, a la fecha de despido ya habían transcurrido los seis meses.
Dando traslado de la excep. procesal de prescripción, al AYTO DE PUEBLA DE ARENOSO, se opone a la misma. El AYTO no fue notificado del alta de modo oficial, sino en una conversación verbal y por eso 25 07 22 es cuando inicia el exp. disciplinario, el trabajador no se incorpora ni tampoco comunica fehacientemente el alta médica.
Además en el caso que nos ocupa y conforme al ppio lex especialis, no resulta de aplicación el TRET sino en el TREEBP, que señala en su art. 97 que "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora". Por tanto, siendo la pretendiad infracción, muy grave, el plazo no había transcurrido.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias".
Por su parte, el art. 96 TR EBEP "1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación".
Sentado lo anterior, en la presente litis se ejercitan acumuladamente la acción de extinción indemnizada del trabajador, por el retraso y falta en el pago de salarios, acumulada a la acción de reclamación de cantida dor impago de esos salarios, así como por la falta efectiva de empleo y otros incumplimietnos graves del empresario (salarios) y acumuladamente, la acción de despido.
La cuestión que nos ocupa ha sido ya resuelta por las siguientes resoluciones del TSJ CV Sala de lo Social:Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 1720/2012 de 14 Jun. 2012, Rec. 1174/2012, FJº1º: "(...)
Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.
También debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, Sala de lo Social, nº 1160/2014, de 13 de mayo de 2014, que cita la doctrina jurisprudencial marcada por la STS, Sala de lo Social, de 27 03 2013, sobre el momento en el que nace el deber del trabajador de incorporarse al trabajo. STSJCV que además, resalta que la reincorporación tardía al trabajo (que es lo que acontenció también el supuesto que nos ocupa) tuvo lugar sin que llegase a mediar requerimiento de la empresa, en este caso, el AYTO. Y así señala el FJº1º que "
Igualmente, dejamos mencionada la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 1592/2006 de 9 May. 2006, Rec. 550/2006, FJº único "(...)
Y ello es lo que acontece en el caso que nos ocupa. Al cesar la situación de IT, finaliza la suspensión de su contrato de trabajo por lo que, el trabajador actor, tiene la obligación y el derecho de reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de cuatro días desde la fecha de la presente comunicación efectuada por el INSS y que obra en hechos probados. La negativa a reincorporarse a su puesto es constitutiva de despido, debiendo ser convalidada la decisión empresarial. La simple impugnación de las resoluciones administrativas (que según hechos probados, efectuó el trabajador) no mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme. Efectivamente, la no reincorporación inmediata posibilita al empresario a deducir las consecuencias disciplinarias por dicha ausencia.
Por ello, no tiene favorable acogida, ni la acción de extinción de la relación laboral efecutada por el trabajador actor, por falta, entre otros motivos, de pago de salarios, porque según se desprende de los hechos probados, si no se abonó el salario, es porque no se había reincorporado a su puesto de trabajo o se le dio ocupación efectiva fue por el mismo motivo, abonándosele, sin embargo, cuando comenzó nuevamente a desempeñar sus funciones en septiembre de 2022. Y tampoco puede merecer favorable acogida, la consideración de la decisión empresarial como improcedente, calificándose el despido de procedente, puesto que, conocida el alta por el trabajador actor, el 17 05 2022, tras la denegación de su incapacidad permanente debía re incoporarse a trabajar (con independencia de que reclamase en vía administrativa o en vía judicial ante dicha resolución del INSS) circunstancia que nunca comunicó, realmente, hasta el burofax de septiembre de 2022 y ello a pesar de que ya le constaba incoado, precisamente, por el AYUNTAMIENTO, un expediente disciplinario por inasistencia al trabajado desde la denegación de la incapacidad permanente total.Y es que efectivamente, según es doctrina jurisprudencial consolidada, la simple impugnación de las resoluciones administrativas no mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.
Efectivamente, se desprende que, desde que el actor tuvo conocimiento de la denegación en el exp. ad de su incapacidad permanente total para prof. habitual, 16 05 2022 fecha notificación, 17 05 2022 fecha re incorporacion no acontecida, hasta el 20 09 2022, fecha en la que tiene entrada su solicitud de re incorporación a su puesto de trabajo transcurrieron más de cuatro meses, descripción fáctica que encaja, cumpliéndose con ello el principio de tipicidad, la infracción muy grave prevenida en el art. 95.2 c) del TR EBEP, y dada la extensión de la misma, por cuatro meses, se considera proporcionada dicha decisión empresarial.
Por todo ello se tienen por acreditados los hechos de la carta de despido, dándose los requisitos que exige la jurisprudencia para entender cometida la infraccion muy grave prevenida en el art. 95.2. del TR EBEP "c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas" constituyendo infraccion muy grave que según el 96 del TR EBEP pueden sancionarse con el despido, entendiendo este proporcionado a las falta cometida, de extrema gravedad, debiendo declararse su procedencia y la desestimación de la demanda en relación a dicha pretensión, declarando la procedencia el despido, de conformidad con el artículo 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS, resultando en consecuencia, plenamente convalidada la decisión extintiva del contrato de trabajo, sin que tenga derecho el trabajador despedido ni a la indemnización ni a los salarios de tramitación, ( artículo 109 LRJS). Finalmente, no puede accederse a la pretensión de imposición de multa por temeridad o mala fé, porque no se aprecia en el ejercicio de sus derechos por el actor, ni tampoco las costas que solicita la actora en conclusiones, que son potestativas en la jurisdicción social, no apreciándose méritos para su imposicion.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de EXTINCIÓN, interpuesta por Segismundo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de DESPIDO - CANTIDAD, interpuesta por Segismundo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, absolviendo al ente demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN, accionada por Segismundo.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
