Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 251/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 87/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 51001440012023100135
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5153
Núm. Roj: SJSO 5153:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Ceuta, a 13 de octubre de 2023
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Otilia desarrolla funciones veterinaria bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, con una antigüedad fijada desde el 27 de febrero de 2001.
2.- El 18 de junio de 2020, la Sra. Otilia instó que le fuera concedida una autorización para teletrabajar.
Mediante Decreto, previo los informes pertienentes se autorizó la prestación de servicios no presenciales, que se desarrollaría mediante turnos alternándose con días de actividad presencial en los turnos que concretaría el Jefe de Servicio.
3.- El 1 de septiembre de 2021 reiteró la petición a la entidad demandada, que fue admitida mediante Decreto de 19 de septiembre de 2021. Dicha autorización estaba condicionada a que los primeros días de cada mes, se remitieran los cuadrantes de los días que iba a realizar teletrabajo, coordinando dicha actuación con su compañera veterinaria. Se especificaba además que autorizaba la modalidad no presencial en un 20% de la jornada semanal.
4.- La actora realizó diferentes peticiones de prórroga de dicha modalidad de trabajo el 29 de diciembre y el 28 de abril de 2022.
Todas ellas fueron aceptadas.
5.- El 22 de diciembre de 2022, la Sra. Otilia realizó nueva petición.
Se dictó nuevo Decreto en el que tras los informes pertinentes se denegó dicha petición al entender que la solicitud de teletrabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6h), ni 4 de la resolución por el que se regulaba la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo para los empleados públicos al servicio de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 7 de junio de 2022.
6.- La actora solicitaba que se otogara autorización para teletrabajar durante el 100% de su jornada laboral de forma permanente, teniendo su domicilio en Madrid.
7.- La actora está casada y tiene una hija que en la actualidad tiene 21 años a la que se le ha diagnosticado rasgos de la personalidad de tipo límite conmórbido con DIRECCION000 predominio inatento.
Ello le ha generado que adoptara, en determinados momentos de su vida, conductas de riesgo grave y adicción a tóxicos.
Se la ha reconocido a su hija un grado de discapacidad del 73% , mediante resolución emitida por el IMSERSO el 17 de febrero de 2020.
El 24 de junio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta nº 5 por que se sometía a curatela a la hija de la actora, y se nombraba a la actora su curadora a los solos efectos de garantizar las operaciones de disposición de su saldo y protección de su patrimonio.
La Sra. Emma recibe asistencia psicólógica y psiquiatra. A partir del 30 de septiembre de 2021, su evolución ha sido favorable, su estado de animo es normatimico, por lo que se ha distanciado las sesiones terapéuticas a una periodicidad quincenal; el episodio depresivo ha remitido, auque se mantienen síntomas de ansiedad y comportamientos caracteriales. Las alteraciones de conducta que manifestaba se ha reducido considerablemente, siendo esporádicas.
Se ha recomendado la posibilidad de que acuda al HOSPITAL000, pero se ignora cualquier otro dato sobre dicha cuestión.
8.- El marido de la actora es Coronel de artillería, es el Jefe del Departamento de comunicación del Ejercito DIRECCION001, ubicándose su lugar de trabajo en Madrid.
El carácter de dicho destino, es voluntario, siendo publicado su oferta el 16 de marzo de 2023, ampliada el 27 de marzo de 2023. Se resolvió su concesión el 18 de mayo de 2023.
9.- La actora está de baja médica desde el 20 de junio de 2022 por DIRECCION002.
10.- El 13 de julio de 2010 la actora solicitó una excedencia voluntaria de cinco años de duración por cuidado de hijo, que fue concedida mediante Decreto de 16 de septiembre de 2010.
Instó su reincorporación al servicio activo el 12 de mayo de 2014; lo que fue admitido por Decreto con fecha de 1 de julio de 2014.
11.- La Ciudad Autónoma tras un proceso de negociación, adoptó una resolución en el que regulaba la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la formula del teletrabajo para los empleados públicos al servicio de la Ciudad Autónoma.
Dicha resolución fue publicada en el BOCCE el 7 de junio de 2022. Si bien, esta se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.
Fundamentos
La Administración alegó que la propuesta planteada por la parte actora no era adecuada a tenor de la regulación adoptada por la misma de la prestación de servicio en la modalidad no presencia mediante la formulada del teletrabajo de sus empleados.
Es cierto que los trabajadores tienen derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; pero ello ha de ser en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario. Respetando, en su caso, lo previsto en aquélla, ya que no existe un delegación sin límites en el trabajador en la configuración de la jornada de trabajo tal y como se desprende con claridad del artículo 34.8 del ET.
Debe tenerse en cuenta, que lo que pretende la trabajadora es establecer de forma unilateral un sistema de trabajo que excluya de forma absoluta su presencia en DIRECCION004 o solo en los casos estrictamente necesarios.
Es un hecho no debatido que la actora es veterinaria; que reside en Madrid, que su hija mayor de edad sufre un DIRECCION003 y que ha sido nombrada curadora de la misma en la sentencia dictada el 24 de junio de 2022.
Plantea que le fue concedida la posibilidad de teletrabajar desde Madrid en junio de 2020, que le fue concedida la prórroga de dicha situación por la Ciudad Autónoma sin que tuviera repercusión en su actividad profesional, por lo que no tiene justificación alguna la negativa de la Administración a la última de las peticiones realizadas el 22 de diciembre de 2022.
Existen dos datos que resultan esenciales, el primero de ellos es que pese a que la actora puso de relieve que había sido autorizada para desempeñar el 100% de su jornada laboral de forma telemática. Lo cierto es que la aprobación de la autorización del 18 de junio de 2020 deriva como de forma expresa se indica en el Decreto por la situación de crisis sanitaria del COVID-19 y tener a su cargo a una menor de edad. Dicha autorización, por tanto, se concedió en virtud de una situación complementamente diferente a la actual; ya que se otorgó en virtud de la situación de pandemia en la que nos encontrabamos, conforme a una regulación diferente a la actual y además con unas específicas condiciones, como eran que desarrollar los servicios no presenciales a tenor de unos turnos especificados por el Jefe de Servicio, alternándose con días de actividad presencial. Es decir, no se otorgó autorización para residir en Madrid y teletrabajar el 100% de la jornada de forma no presencial.
Más tarde, especificamente en el Decreto de septiembre de 2021, se precisó a tenor de la nueva regulación existente, en ese momento y teniendo en consideración que tenía una hija a su cargo, excluyéndose la situación de pandemia que ya había sido superada; que se autorizaba la realización del trabajo de forma no presencial, pero tanto solo respecto el 20% del total, porque al menos un 80% debería ser presencial.
Es decir, en ningún momento se ha autorizado a la Sra. Otilia a prestar de forma exclusiva los servicios de forma no presencial, sino tan solo dos días en semana y siempre que hubiera tenido su residencia en DIRECCION004.
Se ignora, porque la actora considera que tenía tal autorización o si acudía a DIRECCION004 para prestar servicios cuatro días en semana que era lo autorizado, hasta que inició una baja médica el 20 de junio de 2022; pero lo cierto es que la situación planteada en la demanda como vigente desde junio de 2020 hasta diciembre de 2022, no se ajusta a la realidad.
Partiendo de dicha situación, debe precisarse que la salud de la actora y su incapacidad para desarrollar su actividad profesional en DIRECCION004, no puede ser tenida en cuenta, ya que si bien ello podría hacerse valer en un procedimiento que tenga por objeto establecer su capacidad laboral permanente o temporal; ello no es determinante para resolver la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento.
A tenor de la prueba documental aportada, considero acreditado que la demandante tiene una hija que sufre un DIRECCION003, del que está siendo asistida por especialistas en dicha dolencia. Pero debe tenerse en cuenta, y así se ha acreditado a tenor de los informes elaborados por el departamento de salud mental del HOSPITAL001 del 6 de septiembre de 2022 y el de la psicóloga Sra. Agustina en septiembre de 2022, que la situación de la hija de la actora ha mejorado considerablemente. En ambos se precisa que ha tenido una buena evolución; que su estado de ánimo es normal, que el episodio depresivo ha remitido, si bien mantiene síntomas de ansiedad y comportamientos caracteriales, y que las alteraciones en la conducta se han reducido considerablemente. Aunque en el informe elaborado por la psícologa Sra. Angelica, profesional que tan solo había asistido a la Sra. Emma desde dos meses antes a aquel en el que elaboró el informe de 13 de febrero de 2023, esto es cuando ya se había planteado la demanda que ha determinado el origen del presente procedimiento, lo que es determinante a efectos de otorgarle poco valor probatorio; pone de relieve una situación compleja, lo cierto es que únicamente se indica que debe trabajarse con la Sra. Emma desde varias perspectivas, recomendando que acuda al HOSPITAL000, se muestra a aquella como una persona que requiera la permanente atención de su madre para desarrollar actividades de la vida cotidiana, ni se ha acreditado que efectivamente la hija de la actora acuda a dicho hospital; ni que la situación haya empeorado con respecto a la imagen ofrecida por las dos profesionales de la psicología antes referidas.
Por último y en relación a la situación de la hija, persona que alega depende de ella, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta, cuyo auto de rectificación de error material ha sido incorporado a las actuaciones, si bien designa a la Sra. Otilia curadora de su hija, es nombrada a los solos efectos de controlar las operaciones de disposición de su saldo y garantizar así su patrimonio. Respecto al resto de los aspectos de su vida, Dña. Carina tiene plena capacidad para tomar las decisiones que estime oportuno, sin contar con autorización de su madre.
En relación al marido de la actora, ésta manifestó que tenía un trabajo de absoluta dedicación, 24/7 al ser Jefe del Departamento de Comunicación del Ejercito de Tierra teniendo su centro de trabajo en Madrid. Aunque efectivamente el hecho de que ocupa dicho cargo se ha acreditado a traves de la tarjeta de presentación y de la publicación en el BO del Ministerio de Defensa de su nombramiento; en modo alguno se ha acreditado que esté impedido por las exigencias de su actividad laboral para asumir alguna responsabilidad en relación a la gestión del patrimonio de su hija o de su tratamiento médico (como llevarla a los distintos especialistas, si no está impedida para ello, hecho que se ignora; hablar con los médicos sobre su evolución, conversar con su hija, preparar su medicación, si su hija no puede hacerlo de forma correcta, lo que tampoco está acreditado, etc...). Máxime cuando dicha plaza fue solicitada de forma voluntaria por el Sr. Emma, como así consta en el BO del Ministerio de Defensa, tras la publicación de dicha vacante el 16 y 27 de marzo de 2023; esto es cuando se desconocía si se iba a aprobar la solicitud realizada por su esposa en diciembre de 2022 para desarrollar su actividad profesional de forma telemática y cuando ya se había indicado por la Ciudad Autónoma en Decretos anteriores a dicha fecha que la demandante debía desarrollar su actividad profesional presencial en un 80% de su jornada laboral.
Planteada así la situación familiar; no cabe duda que los hijos, aunque mayores de edad, que se encuentran en una situación de salud delicada, deben ser cuidados por sus progenitores, pero ello no quiere decir que el esfuerzo sea realizado exclusivamente por la empleadora de la madre; debiendo realizar también un esfuerzo de adaptación los padres y su empleadora. En el presente caso, lo cierto es que tampoco se ha acreditado que la situación de la hija de la actora, exija su presencia de forma permanente en su lugar de residencia; ni que se haya producido un mínimo esfuerzo por el marido de la actora para lograr una adecuada conciliación familiar.
Por tanto, no se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar la necesidad por la actora de trabajar de forma telemática durante toda o la mayor parte de su jornada laboral desde Madrid.
Por otro lado, el artículo 34.8 del ET, que es el precepto en el que se basa la pretensión de la actora, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. Derecho que no es absoluto, sino que está condicionada a que dichas medidas sean razonables y proporcionadas en relación no solo a las necesidades de la persona trabajadores, sino organizativas y productivas de la empresa.
El referido precepto señala que "
Esto es lo que se ha producido en el presente caso, la entidad demandada por medio de la negociación colectivo ha regulado esta modalidad de trabajo. De forma específica en el punto 4 se establece como regla general, que los empleados deberán realizar un 80% de trabajo presencial, salvo en dos supuestos directamente relacionados con el COVID-19 que no es de aplicación en el presente caso y además necesariamente deben residir en DIRECCION004.
En el supuesto enjuiciado, lo cierto es que ni la actora reside en DIRECCION004, ni admite que solo pueda trabajar de forma telemática un 20% de su jornada.
En conclusión, las propuestas realizadas por la actora no se ajustan a las exigencias legales para su adopción.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, absolviendo a la misma de todas las pretensiones dirigidas a la misma.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
