Sentencia Social 293/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 293/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 862/2022 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 51001440012023100134

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5152

Núm. Roj: SJSO 5152:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00293/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno: 856907822

Fax: 956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG: 51001 44 4 2022 0000871

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000862 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A: JORGE SEVILLA ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATLAS S.A. COMBUSTIBLES Y LUBRIFICANTES, Landelino

ABOGADO/A: FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ,

SENTENCIA

En Ceuta, a 7 de diciembre de 2023.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de D. Jon, se formuló demanda contra Atlas S.A Combustibles y Lubricantes y D. Landelino, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de Técnico de Operaciones y el abono de 1.350,02 euros mensuales desde la nómina de noviembre hasta que recaiga sentencia, por las diferencias salariales devengadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- D. Jon desarrolla su actividad profesional bajo la dependencia de Atlas S.A Combustibles y Lubricantes con la categoría profesional de oficial administrativo de primera.

Especificamente desarrolla funciones de comercial, adscrito al grupo profesional de administración, Nivel 3ª, desde hace 19 años.

2.- El Sr. Jon realizó entre el 13 al 17 de diciembre de 2021 el curso de Mercancías Peligrosas.

Dicho curso resulta imprescindible para realizar funciones de Técnico de Suministro.

La realización de dicho curso fue por cuenta de la empresa.

3.- El 12 de marzo de 2022 realizó la función de Técnico de Suministro.

En abril desarrolló dicha actividad del 16 al 27.

De forma inimterrumpida desarrolló las funciones propias de dicha categoría del 11 de mayo hasta el 30 de septiembre.

Dicha función fue desarrollada compatibilizándola con la de comercial en la entidad demandada.

4.- El actor dejó de prestar servicios como técnico de suministros el 30 de septiembre de 2022.

5.- El 1 de junio de 2022, la empresa propuso al actor la firma de un acuerdo por el que cuando la empresa por razones organizativas y productivas así lo requirieran, el Sr. Jon desarrollaría funciones de técnico de suministro, abonando los complementos correspondientes con dicha categoría profesional.

El Sr. Jon no firmó dicho acuerdo.

6.- El 1 de agosto de 2022 fue contratado D. Landelino mediante un contrato temporal como técnico de suministro para sustituir a Dña. Flora, con identica categoría, al iniciar una baja por riesgo durante el embarazo y en consecuencia tener derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Se celebró nuevo contrato para cubrir el permiso de maternidad de la Sra. Flora del 9 de noviembre de 2022 hasta la plena incorporación de la Sra. Flora a su puesto de trabajo.

En la actualidad el Sr. Landelino no mantiene relación alguna con la entidad demandada.

La Sra. Flora se ha incorporado a su puesto de trabajo.

7.- En mayo la entidad demandada abonó la cantidad de 39,19 euros en concepto de diferencias salariales entre ambas categorías profesionales.

En junio la cantidad fue de 155,80 euros respecto a las funciones desarrolladas en mayo de 2022.

En julio; 1943,31 euros por la actividad desarrollada en junio.

En agosto; 1297,95 euros respecto al período de julio.

En septiembre; 808,82 euros por dichas diferencias devengadas en agosto.

En octubre; 1545,03 euros abonadas como consecuencia de las diferencias correspondientes al mes de septiembre.

8.- Los turnos de trabajo de un técnico de suministro se dividen en dos, el denominado de sol, que es desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde; y de luna de 6 de la tarde a las 6 de la mañana.

Los técnicos realizan dos dos días de turnos de sol, dos días en turno de luna y luego descansan 6 días.

9.- El actor estuvo disfrutando de sus vacaciones del 16 al 31 de agosto.

10.- El actor presentó papeleta de conciliación el 23 de noviembre de 2022. La misma se celebró el 30 de noviembre de 2022, en la que no compareció la entidad demandada, si bien no constaba el reporter de la notificación enviada por Correos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó dos acciones diferentes, una de ellas es el reconocimiento de su consolidación de la categoría profesional de Técnico de Suministros y otra una cantidad económica correspondiente a las diferencias salariales que se habrían devengado desde noviembre hasta la fecha en que se hubiera dictado sentencia.

La entidad demandada alegó dos excepciones procesales, la primera la inadecuación del procedimiento, y en segundo lugar la inadecuada acumulación de pretensiones.

Respecto a la primera excepción, la parte actora instó el procedimiento regulado en el artículo 137 de la LRJS, esto es aquél que tiene com objetivo la obtención de una sentencia declarativa en la que se reconozca al trabajador la consolidación de una determinada categoría profesional.

La entidad demandada fundamentó la excepción planteada, indicando que el trabajador instaba el reconocimiento de una categoría profesional completamente diferente, y no una categoría profesional superior que, según refirió, era la necesaria pretensión del procedimiento regulado en el artículo 137 de la LRJS.

La parte demandada realiza una interpretación incorrecta del objeto del presente procedimiento. Toda vez que la misma no tiene como único objeto que se determine una superior categoría respecto a la ejercida por el trabajador. Lo determinante para entender que se está ante una pretensión sobre la clasificación profesional, y en consecuencia que es posible emplear el procedimiento referido, es que exista una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y el grupo profesional o la categoría asignada, tal y como de forma absolutamente consolidada establece nuestra jurisprudencia, ( sentencia TS del 11 de julio de 2023; o 20 de septiembre de 2022, entre otras).

Asimismo, no podemos obviar el hecho de que el precepto referido sigue hablando de grupo profesional, aún cuando tras la reforma del 2012, el objeto de la presente modalidad procesal no es ya el reconocimiento de una determinada categoría profesional, sino la adscripción del trabajador al grupo profesinal más amplio que la denominada categoría profesional al que se correspondan las funciones efectivametne desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.2 del ET.

Esto es precisamente lo que se discute en el presente caso, el hecho de que el Sr. Jon haya desarrollado funciones de Técnico de Suministros durante el tiempo exigido para entender consolidada esta categoría profesional; con independencia de que se fije como categoría inicial el de Administrativo (grupo administrativo) y la debatida se integre en el grupo de operaciones, realizando prestaciones que en nada tiene que ver con la de un administrativo.

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada, es la relativa a la inadecuada acumulación de acciones. La entidad demandada alegó que se habían acumulado de forma inadecuada la acción declarativa con una relativa a una indemnización por los daños ocasionados.

El artículo 137 de la LRJS y el artículo 26.4 del mismo texto permite de forma exclusiva la acumulación de las diferencias salariales devengadas de la incorrecta clasificación del trabajador, configurándose la acción tendente al reconocimiento de la categoría profesional como principal y las diferencias salariales como accesoria.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, a tenor de lo manifestado por ambas partes, el Sr. Jon dejó de prestar servicios como Técnico de Suministros el 30 de septiembre de 2022; y la parte actora reclama las "diferencias" a partir de noviembre hasta el momento de dictar sentencia. Es decir, cuando ya había dejado de desarrollar funciones de técnico; lo cual implica que durante el período indicado por la parte actora, no se habían devengado diferencias salariales entre ambas categorías al que tuviera derecho el trabajador.

Lo que realmente está reclamando la parte actora es una indemnización derivada la decisión de la empresa de no continuar con los servicios del Sr. Jon como técnico, en la creencia de que tendría derecho a ello al haber consolidado dicha categoría y emplea para cuantificar la indemnización, las diferencias salariales existentes entre ambas durante el período indicado.

El hecho de que no nos encontremos ante una reclamación por las diferencias salariales derivadas de la realización de una actividad diferente a aquella a la que está encuadrada el actor, impide que sea procedente condena alguna a la entidad demandada a abonar al trabajador una determinada cantidad. Esta posibilidad está vetada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS y 22.6 de la LRJS, siendo procedente la estimación de la excepción planteada, entendiendo únicamente admisible que haya un pronunciamiento sobre la pretensión declarativa ejercida.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto, el actor alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 39 del ET que establece "en el caso de encomiendo de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso...". No obstante, no basta el transcurso del plazo fijado para que de forma inmediata sea posible el reconocimiento y consolidación de una categoría superior al trabajador, ya que si continuamos leyendo el referido precepto se indica "... el ascenso, si ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuidicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente", es decir que dicho reconocimiento y el acceso a la categoría superior está siempre condicionado a lo que se indique en el Convenio.

En el convenio de aplicación, que se encuentra publicado en el BOE el 2 de noviembre de 2022 en su artículo 24 se remite en cuanto a la movilidad funcional a lo dispuesto en el artículo 39 del ET. Ello implica que de acreditarse que el trabajador en un plazo de un año estuvo desarrollando funciones de categoría superior durante 6 meses; podría tener derecho al ascenso.

Esta es la cuestión central del debate, ya que la entidad demandada niega tal posibilidad, computando tan solo los días de trabajo efectivo, negando que hubiera desarrollado la actividad de técnico de forma continuada desde el 7 de marzo.

Debe indicarse, que pese a que el Sr. Victoriano, Delegado sindical y el Sr. Jose Manuel, Delegado de personal y en el informe elaborado por los los representantes de los trabajadores, afirmaron con absoluta rotundidad que el Sr. Jon había trabajado durante 7 meses como técnico de suministros, esto es desde el 7 de marzo. Ahora bien, y pese a la contundencia de dichas afirmaciones, lo cierto es que las mismas se contradicen de forma evidente con los cuadrantes que manifestaron de forma muy dubitativa que habían examinado; y además partían para llegar a dicha conclusión del 7 de marzo día en el que el Sr. Jon prestó servicios de como técnico, sin tener en cuenta si desarrolló dicha función de forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre, que es lo que parece deriva del informe elaborado por el Comité de empresa; o por el contrario se produjeron interrumciones en la realización de dicha prestación. Datos que desacredita de forma manifiestas las afirmaciones vertidas en sala.

En relación a los cuadrantes aportados al procedimiento y que no han sido impugnados, lo que revelan es que desde el 11 de mayo hasta el 30 de septiembre, el Sr. Jon prestó de forma ininterrumpida la función de técnico de suministro. Entendiendo como tal, la participación en el sistema rotatorio de trabajo con la realización del mismo sistema de trabajo que el resto de los técnicos de suministros, y la asunción de la totalidad de las funciones que deben desempeñar los técnicos.

De modo, que si éstos, a tenor de lo manifestado por el Sr. Jesús Carlos, que lo es desde hace 29 años, según refirió en el acto del juicio, trabajan dos días turnos de sol, dos días de luna y descansan seis días, a efectos del cómputo de los seis meses, especificados en el artículo 39.4 del ET, no puede descontarse los días que de conformidad con el sistema de turnos seguido por la empresa, el trabajador tiene derecho al descanso.

Igual criterio debe aplicarse respecto a aquellos días en los que el trabajador ha estado disfrutando de días de vacaciones a los que tenía derecho, máxime cuando inmediatamente antes de iniciarlas estaba prestando servicios como técnico e inmediatamente después de regresar, continuó con su labor como tal.

Ahora bien, y a tenor de los referidos cuadrantes considero acreditado que el Sr. Jon trabajó durante 12 días en el mes de abril, (del 16 al 27 de abril), entendiendo como tal que se incorporara al sistema de trabajo de los técnicos de suministros y tan solo un día en marzo, la empresa indicó que había sido el 7 de marzo y en el cuadrante se especificó que fue el 12 de marzo en turno de noche o luna.

Por tanto, desde el 13 de marzo hasta el 16 de abril, el Sr. Jon no desarrolló actividad alguna como técnico, ni fue incluido en el grupo operativo, a efectos de determinar sus turnos. El hecho de que no sele tomara en consideración a efectos de integrarse en el grupo operativo, impide que pueda computarse el tiempo existente entre el 12 de marzo y el 16 de abril, fecha en el que volvió a reanudar el actor su actividad profesional como técnico.

Igual criterio debe aplicarse en el período existente entre el 27 de abril y el 11 de mayo, en el que no consta anotación alguna como técnico de suministros del Sr. Jon en el cuadrante; lo que implica que no intervino como técnico en dicho período de tiempo.

En conclusión, y tomando en consideración los 4 meses y 19 días que media entre el 11 de mayo al 30 de septiembre, en los que el actor prestó servicios de técnico de forma continuada; y los días en los que intervino como técnico en abril y marzo de 2022, el resultado alcanzado es que el actor desarrolló funciones de técnico durante 5 meses y 2 días en el año 2022.

Por tanto, y a tenor del plazo indicado en el artículo 39.2 del ET y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el actor trabajara durante más de 6 meses en el año 2022; no es posible reconocer el ascenso del actor.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de D. Jon contra Atlas S.A Combustibles y Lubricantes y D. Landelino.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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