Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 230/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 2/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:705
Núm. Roj: SJSO 705:2024
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento, registrados con el nº 2/2024, siendo parte demandante DON Alexis, asistido de la Letrada Sra. VELA MORENO, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistido del Letrado Sr. GOMEZ CALCERRADA MORENO-MANZANO,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida y el expediente administrativo.
Respecto de la parte actora, se admitió la documental por reproducida, más documental, y el interrogatorio de parte.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se procedió a dar a las partes traslado para que formulasen conclusiones escritas.
Verificado dicho trámite, quedaron los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
La jornada ordinaria de trabajo que venía realizando era de lunes a vieres en horario de tarde de 15.00 a 22.00 horas, en muchas ocasiones prolongada a los fines de semana.
La mujer del actor trabaja en una tienda en DIRECCION001, en horario de lunes a sábado de 10.00 a 14.00 horas.
El hijo del actor está asistiendo a un centro escolar desde el día 1 de diciembre de 2023 en horario de 9.00 a 14.00 horas, encontrándose en casa el menor durante las tardes.
Desde la presentación del escrito, el Ayuntamiento no formuló oposición en el plazo de 15 días, notificándose el día 20 de diciembre de 2023 y fuera de plazo, resolución de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, alegando que la misma resultaba gravosa para la organización del Ayuntamiento.
Durante la Negociación, no se produjo el transcurso del plazo de 15 días sin oposición motivada.
La reducción de jornada no permite la conciliación de la vida familiar y laboral.
Fundamentos
Los hechos probados primero y segundo han resultado son hechos admitidos por la parte demandada.
Los hechos probados tercero, cuarto y quinto quedan acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio de parte, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.
Por tanto, del tenor del artículo no resulta que el mero transcurso del plazo desde la presentación de solicitud escrita conlleve los efectos de un silencio administrativo, sino que es necesario que se trata de un plazo legal para la celebración de un proceso de negociación.
De forma que una vez iniciado un proceso de negociación el mismo debe tramitarse de forma inmediata y urgente, y transcurridos quince días tras el inicio del procedimiento de negociación y sin una oposición fundada, se presume la concesión de la solicitud.
Por tanto, la pretensión de la parte actora de que sus pretensiones fueran estimadas por el efecto positivo del silencio administrativo no puede ser acogida.
Aquí, debo precisar dos conceptos totalmente diferentes:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora.
Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".
Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso que nos ocupa, por la parte demandada se alega que el horario del trabajador no le dificultaba conciliar la vida laboral y familiar, dado que se trataba de una decisión propia llevar al menor al centro escolar desde las 9.00 horas hasta las 14.00 horas, pudiendo pasar el padre toda la mañana con el menor.
A lo anterior añadió que no era cierto que trabajase los sábados, sino tan sólo en casos puntuales como fechas señaladas para el Carnaval, Navidad, o Semana Santa, y que en verano no existe DIRECCION002, resultando necesario que el actor trabaje por las tardes; que no existían otros trabajadores que pudieran cubrir el Servicio por la tarde, que no existen otros empleados públicos ni que exista presupuesto suficiente para contratar a otra persona.
En primer lugar, con relación a la documental obrante en autos, examinada la misma, resulta que no existe prueba fehaciente de las alegaciones de la parte demandada respecto de la falta de presupuesto para pagar a una persona que se encargase de la prestación de Servicios necesarios.
Tampoco queda acreditado ni tan siquiera indiciariamente que la parte demandada carezca de posibilidades para hacer frente a la situación derivada de acoger las pretensiones del actor.
A mayor abundamiento, examinada la documental obrante en autos, no resulta acreditado de forma fehaciente ninguno de los extremos alegados como motivos de oposición.
De otro lado, con relación a la prueba consistente en el interrogatorio de parte, por DON Alexis, se declaro que antes de presentar su solicitud escrita intentó negociar.
El demandante expuso que durante 15 años que llevaba trabajando en el Ayuntamiento y que intentó negociar en reiteradas ocasiones, recibiendo una respuesta negativa ante cualquier tipo de propuesta.
Así, por la parte demandante se explicó cómo tuvo una conservación con la Coordinadora del Área para comunicarle su intención era trabajar de lunes a viernes en horario de mañana, momento en el que recibió como respuesta que tendría que consultarlo sin darle una alternativa.
De otro lado, con relación a la posibilidad de que sus funciones fueran ejecutadas por otro operario, el demandante expuso que las funciones que se encomendarían a la persona que desempeñase sus funciones consistirían en realizar fotocopias, así como a abrir y cerrar el Ayuntamiento.
Con relación a la posibilidad planteada por la parte demandada, el actor declaró que la alternativa que ofrecía la parte demandada no le permitía conciliar su vida personal y familiar debido a la edad del menor y el horario de sueño del mismo.
Respecto de la declaración del actor, cabe decir que la misma impacta por su credibilidad subjetiva, dado que sus respuestas fueron coherentes, sin que se apreciara en su declaración omisiones ni inexactitudes.
Por tanto, las alegaciones de la parte demandada relativas a que no existía posibilidad de sustitución, y falta de medios para pagar los honorarios de otra persona, no queda justificada de ninguna manera.
Por el contrario, de la declaración del actor queda plenamente desvirtuadas las alegaciones de la parte demandada sobre este aspecto.
Por tanto, queda acreditado que la modificación de horario interesada por el actor, tal y como está planteada por el actor no ocasiona perjuicio a la parte demandada, ni conlleva que se altere su organización.
De otro lado, con relación a las alegaciones de la parte demandada relacionadas con la decisión del actor de llevar a su hijo a un centro escolar, el derecho a la conciliación es un derecho particular de cada persona.
Por tanto, no pueden interferir en la decisión de la cuestión de litis la forma en que los padres ejercen la patria potestad, ni puede primar las necesidades organizativas de la parte demandada sobre el superior interés de un menor.
Con relación a una posible falta de necesidad debido a que la pareja del actor, resulta que al ser el derecho a conciliar la vida personal y familiar un derecho concreto, no puedo entrar a valorar los derechos que tenga otra persona, como es la esposa del actor.
En efecto, resolver la cuestión de litis atendiendo a las posibilidades de cuidado del menor por otro progenitor, conllevaría desvirtuar un derecho de presencia que es el que tiene el actor en el caso de autos.
En efecto, el derecho a conciliar la vida personal y familiar debe interpretarse sin considerar las posibilidades de cuidado que tenga el otro progenitor, y respetando la debida igualdad transversal entre ambos progenitores.
Tales extremos no se respetarían si se acogiera la oposición de la parte demandada de que la imposibilidad de conciliar del actor es consecuencia de su decisión de procurar al menor una educación adecuada.
Tampoco se respetaría la debida igualdad de ambos progenitores, ni la naturaleza del derecho objeto de litis, si se decidiera atendiendo a las posibilidades que tiene el otro progenitor.
Por otra parte, de la coherente declaración del actor, y de la falta de prueba fehaciente del actor de sus motivos de oposición, quedan acreditadas las aseveraciones de la parte actora en la demanda.
Del mismo modo, queda acreditado que las necesidades de la parte demandada podían ser satisfechas sin alterar de forma significativa su organización.
De otro lado, con relación al carácter puntual de los sábados en los que trabajó el actor, alegada por la parte demandada, no se ha acreditado de forma fehaciente por parte del demandado que es al que le corresponde la carga de la prueba.
A mayor abundamiento, aun cuando el actor hubiera trabajado de forma puntual un sábado o un día festivo, se imposibilita la posibilidad de conciliar su horario con su vida familiar.
Por todo lo expuesto, no queda acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, la concurrencia de una necesidad organizativa de la parte demandada que pudiera verse afectada por la solicitud del actor.
Tampoco queda acreditado que se ocasione un perjuicio económico a la parte demandada, ni siquiera de una forma mínima.
De otro lado, dado lo expuesto y razonado, y a la vista del resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que en todo momento el actor pretendió llegar a una solución negociada, y que la alternativa ofrecida por la empresa no permite conciliar la vida familiar y profesional del actor.
Del mimo modo, queda acreditado que la medida interesada por el actor resulta razonable y proporcionada sin que tengan aptitud para alterar la organización de la parte demandada de forma relevante, y sin que ocasione un perjuicio.
Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera injustificada la denegación de la parte demandada en los términos del art. 34.8 ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la adaptación de jornada solicitada.
Con relación a la condena en costas, no procede su imposición, al no apreciarse temeridad ni mala fe, sino el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
