Sentencia Social 230/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 230/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 2/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:705

Núm. Roj: SJSO 705:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00230/2024

Nº DE AUTOS: PEF.-2-2024

En Ciudad Real, a 11 de abril de 2024.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento, registrados con el nº 2/2024, siendo parte demandante DON Alexis, asistido de la Letrada Sra. VELA MORENO, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistido del Letrado Sr. GOMEZ CALCERRADA MORENO-MANZANO,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 230/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Por DON Alexis, asistido del Letrado Sr. VELA MORENO, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se declarase que la jornada laboral del actor fuera de 8.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, teniendo los sábados, los domingos y festivos libres, primero, al entenderse concedido, por obra del silencio positivo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber contestado el Ayuntamiento de Herencia en el plazo de 15 días, a la solicitud presentada por el actor el día 17 de noviembre de 2023, y, segundo, y para el caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, se revocase la resolución de Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por la concesión de la modificación de horario de la jornada interesada por el trabajador, manteniéndose en su integridad las retribuciones, complementos y emolumentos que venía percibiendo en su nómina, en todo cuanto más proceda en derecho, así como la condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio, y declarado abierto el acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida y el expediente administrativo.

Respecto de la parte actora, se admitió la documental por reproducida, más documental, y el interrogatorio de parte.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se procedió a dar a las partes traslado para que formulasen conclusiones escritas.

Verificado dicho trámite, quedaron los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. - El trabajador ha venido prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el día 15 de mayo de 2009, como Operario de Cultura en Área de Cultura, con la categoría profesional de operario, percibiendo un salario de 1.320,13 euros mensuales.

La jornada ordinaria de trabajo que venía realizando era de lunes a vieres en horario de tarde de 15.00 a 22.00 horas, en muchas ocasiones prolongada a los fines de semana.

SEGUNDO. - El demandante está casado y tiene un hijo nacido el día NUM000 de 2022.

La mujer del actor trabaja en una tienda en DIRECCION001, en horario de lunes a sábado de 10.00 a 14.00 horas.

El hijo del actor está asistiendo a un centro escolar desde el día 1 de diciembre de 2023 en horario de 9.00 a 14.00 horas, encontrándose en casa el menor durante las tardes.

TERCERO. - El actor presentó escrito el día 17 de noviembre de 2023 solicitando la modificación de su horario laboral de turno de tarde a turno de mañana respecto de la que venía desarrollando y que fuera de 8.00 a 15.00 horas de la mañana de lunes a viernes.

Desde la presentación del escrito, el Ayuntamiento no formuló oposición en el plazo de 15 días, notificándose el día 20 de diciembre de 2023 y fuera de plazo, resolución de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, alegando que la misma resultaba gravosa para la organización del Ayuntamiento.

Durante la Negociación, no se produjo el transcurso del plazo de 15 días sin oposición motivada.

CUARTO. - El horario del actor le imposibilita conciliar la vida laboral y familiar al estar todas las tardes de 15.00 a 22.00 horas, así como los sábados por la mañana, quedando libres los fines de semana y festivos.

La reducción de jornada no permite la conciliación de la vida familiar y laboral.

QUINTO. - La modificación de horario es proporcionada y razonable sin que ocasione perjuicio a la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero y segundo han resultado son hechos admitidos por la parte demandada.

Los hechos probados tercero, cuarto y quinto quedan acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio de parte, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - Con relación a la concurrencia de silencia administrativo alegado por la parte demandante, debe traerse a colación el apartado 8 del artículo 34 del ET, conforme con el cual en la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Por tanto, del tenor del artículo no resulta que el mero transcurso del plazo desde la presentación de solicitud escrita conlleve los efectos de un silencio administrativo, sino que es necesario que se trata de un plazo legal para la celebración de un proceso de negociación.

De forma que una vez iniciado un proceso de negociación el mismo debe tramitarse de forma inmediata y urgente, y transcurridos quince días tras el inicio del procedimiento de negociación y sin una oposición fundada, se presume la concesión de la solicitud.

Por tanto, la pretensión de la parte actora de que sus pretensiones fueran estimadas por el efecto positivo del silencio administrativo no puede ser acogida.

TERCERO. - El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Aquí, debo precisar dos conceptos totalmente diferentes:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora.

Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".

Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso que nos ocupa, por la parte demandada se alega que el horario del trabajador no le dificultaba conciliar la vida laboral y familiar, dado que se trataba de una decisión propia llevar al menor al centro escolar desde las 9.00 horas hasta las 14.00 horas, pudiendo pasar el padre toda la mañana con el menor.

A lo anterior añadió que no era cierto que trabajase los sábados, sino tan sólo en casos puntuales como fechas señaladas para el Carnaval, Navidad, o Semana Santa, y que en verano no existe DIRECCION002, resultando necesario que el actor trabaje por las tardes; que no existían otros trabajadores que pudieran cubrir el Servicio por la tarde, que no existen otros empleados públicos ni que exista presupuesto suficiente para contratar a otra persona.

En primer lugar, con relación a la documental obrante en autos, examinada la misma, resulta que no existe prueba fehaciente de las alegaciones de la parte demandada respecto de la falta de presupuesto para pagar a una persona que se encargase de la prestación de Servicios necesarios.

Tampoco queda acreditado ni tan siquiera indiciariamente que la parte demandada carezca de posibilidades para hacer frente a la situación derivada de acoger las pretensiones del actor.

A mayor abundamiento, examinada la documental obrante en autos, no resulta acreditado de forma fehaciente ninguno de los extremos alegados como motivos de oposición.

De otro lado, con relación a la prueba consistente en el interrogatorio de parte, por DON Alexis, se declaro que antes de presentar su solicitud escrita intentó negociar.

El demandante expuso que durante 15 años que llevaba trabajando en el Ayuntamiento y que intentó negociar en reiteradas ocasiones, recibiendo una respuesta negativa ante cualquier tipo de propuesta.

Así, por la parte demandante se explicó cómo tuvo una conservación con la Coordinadora del Área para comunicarle su intención era trabajar de lunes a viernes en horario de mañana, momento en el que recibió como respuesta que tendría que consultarlo sin darle una alternativa.

De otro lado, con relación a la posibilidad de que sus funciones fueran ejecutadas por otro operario, el demandante expuso que las funciones que se encomendarían a la persona que desempeñase sus funciones consistirían en realizar fotocopias, así como a abrir y cerrar el Ayuntamiento.

Con relación a la posibilidad planteada por la parte demandada, el actor declaró que la alternativa que ofrecía la parte demandada no le permitía conciliar su vida personal y familiar debido a la edad del menor y el horario de sueño del mismo.

Respecto de la declaración del actor, cabe decir que la misma impacta por su credibilidad subjetiva, dado que sus respuestas fueron coherentes, sin que se apreciara en su declaración omisiones ni inexactitudes.

Por tanto, las alegaciones de la parte demandada relativas a que no existía posibilidad de sustitución, y falta de medios para pagar los honorarios de otra persona, no queda justificada de ninguna manera.

Por el contrario, de la declaración del actor queda plenamente desvirtuadas las alegaciones de la parte demandada sobre este aspecto.

Por tanto, queda acreditado que la modificación de horario interesada por el actor, tal y como está planteada por el actor no ocasiona perjuicio a la parte demandada, ni conlleva que se altere su organización.

De otro lado, con relación a las alegaciones de la parte demandada relacionadas con la decisión del actor de llevar a su hijo a un centro escolar, el derecho a la conciliación es un derecho particular de cada persona.

Por tanto, no pueden interferir en la decisión de la cuestión de litis la forma en que los padres ejercen la patria potestad, ni puede primar las necesidades organizativas de la parte demandada sobre el superior interés de un menor.

Con relación a una posible falta de necesidad debido a que la pareja del actor, resulta que al ser el derecho a conciliar la vida personal y familiar un derecho concreto, no puedo entrar a valorar los derechos que tenga otra persona, como es la esposa del actor.

En efecto, resolver la cuestión de litis atendiendo a las posibilidades de cuidado del menor por otro progenitor, conllevaría desvirtuar un derecho de presencia que es el que tiene el actor en el caso de autos.

En efecto, el derecho a conciliar la vida personal y familiar debe interpretarse sin considerar las posibilidades de cuidado que tenga el otro progenitor, y respetando la debida igualdad transversal entre ambos progenitores.

Tales extremos no se respetarían si se acogiera la oposición de la parte demandada de que la imposibilidad de conciliar del actor es consecuencia de su decisión de procurar al menor una educación adecuada.

Tampoco se respetaría la debida igualdad de ambos progenitores, ni la naturaleza del derecho objeto de litis, si se decidiera atendiendo a las posibilidades que tiene el otro progenitor.

Por otra parte, de la coherente declaración del actor, y de la falta de prueba fehaciente del actor de sus motivos de oposición, quedan acreditadas las aseveraciones de la parte actora en la demanda.

Del mismo modo, queda acreditado que las necesidades de la parte demandada podían ser satisfechas sin alterar de forma significativa su organización.

De otro lado, con relación al carácter puntual de los sábados en los que trabajó el actor, alegada por la parte demandada, no se ha acreditado de forma fehaciente por parte del demandado que es al que le corresponde la carga de la prueba.

A mayor abundamiento, aun cuando el actor hubiera trabajado de forma puntual un sábado o un día festivo, se imposibilita la posibilidad de conciliar su horario con su vida familiar.

Por todo lo expuesto, no queda acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, la concurrencia de una necesidad organizativa de la parte demandada que pudiera verse afectada por la solicitud del actor.

Tampoco queda acreditado que se ocasione un perjuicio económico a la parte demandada, ni siquiera de una forma mínima.

De otro lado, dado lo expuesto y razonado, y a la vista del resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que en todo momento el actor pretendió llegar a una solución negociada, y que la alternativa ofrecida por la empresa no permite conciliar la vida familiar y profesional del actor.

Del mimo modo, queda acreditado que la medida interesada por el actor resulta razonable y proporcionada sin que tengan aptitud para alterar la organización de la parte demandada de forma relevante, y sin que ocasione un perjuicio.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera injustificada la denegación de la parte demandada en los términos del art. 34.8 ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la adaptación de jornada solicitada.

Con relación a la condena en costas, no procede su imposición, al no apreciarse temeridad ni mala fe, sino el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Alexis, asistido de la Letrada Sra. VELA MORE NO, contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, declarando que la jornada laboral del actor fuera de 8.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, teniendo los sábados, los domingos y festivos libres y acuerdo revocar la resolución de Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por la concesión de la modificación de horario de la jornada interesada por el trabajador, manteniéndose en su integridad las retribuciones, complementos y emolumentos que venía percibiendo en su nómina

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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