Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 60/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 549/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 13034440022023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:825
Núm. Roj: SJSO 825:2023
Encabezamiento
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante D. Leon que comparece asistido de la Letrada Sra. Dª Soraya del Álamo Angelina y de otra como demandada, la Fundación Consejo Regulador denominación de origen queso Manchego" asistida del Letrado Sr. D. Rafael Muñoz de la Espada. Citado el Fogasa y el Ministerio Fiscal, no han comparecido.
Antecedentes
Hechos
En la carta se dice: "Los hechos que motivan a la Fundación a adoptar tal decisión responden a las faltas injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo durante las pasadas semanas, concretamente las del 9,16 y 23 de mayo y también el pasado día 1 de junio, en el que no ha acudido a su puesto de trabajo, sin justificar causa impeditiva alguna a tal efecto"....."tras la vuelta a la normalidad de la situación excepcional de pandemia, desde la Fundación se han dado instrucciones a los trabajadores para que regresen presencialmente a la oficina....." "en este sentido y con la vuelta al trabajo presencial, se le advirtió en numerosas ocasiones de su obligacion de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, habiendo hecho caso omiso a las más básicas instrucciones dadas por sus superiores". ..."no obstante y pese a haber sido apercibido, los días 25,26 y 27 de mayo y el día 1 de junio, ha vuelto a faltar a su puesto de trabajo sin justificación alguna......" (folio 101 ramo de prueba del actor)
Fundamentos
Pues bien, en el caso de autos, cierto es que el día 21 de abril, el trabajador solicitó de la empresa por correo electrónico horas extras y vacaciones de 2021, remitiendo un resumen de las horas realizadas, pero de las pruebas practicadas no podemos extraer que ello fuera la causa del despido posterior. En efecto, dicha afirmación puede hacerse por diversos motivos. Por un lado, la reclamación de horas extras no es algo que hubiera cogido por sorpresa a la empresa, sino que la propia empresa, a través del Sr. Raimundo, Director de certificación de la Fundacion, era conocedora de esa petición, y avalaba o al menos admitía la posibilidad de abonar horas extras. Así se desprende de la propia comunicación que hace el trabajador en el correo, cuando dice "después de nuestra conversación con respecto al trabajo extra que realizo cuando participamos en algún evento he elaborado una especie de resumen de las horas extras que hago justificadas en estos eventos para que lo comentemos cuando lo hayas mirado. También te mando las vacaciones pendientes del año 2021". El propio Sr. Raimundo, que comparece como testigo viene a refrendarlo en el plenario, y así manifiesta que sobre marzo de 2022 el trabajador le pidió de forma verbal el abono de horas complementarias y que el mismo lo "vió bien" para "complementar su salario inicial", pagarle esas horas. Refiere el testigo, que luego cuando por escrito le mandó el detalle de las horas extras, no estuvo de acuerdo porque se adjudicaba unas horas que no eran correctas, si bien, ya no le contestó por escrito sino que le mostró su disconformidad de forma verbal.
Por otra parte, del contenido de los correos cruzados entre las partes se desprende que realmente hubo un motivo que determinó la sanción impuesta. En efecto, ha quedado acreditado que desde la contratación del actor, éste llevó a cabo su trabajo de forma no presencial, así lo corrobora el testigo Sr. Raimundo, si bien, a partir de mayo de 2022 se impartieron órdenes a los trabajadores para acudir presencialmente al centro de trabajo. Esta afirmación del testigo se corrobora con las comunicaciones cruzadas entre empresa y trabajador previas al despido. Así, consta un primer burofax de fecha 24-5-22, en el que se recrimina y de hecho, amonesta al trabajador por su ausencia del puesto de trabajo durante los días 11,12,13,16,17,18,19,20, 23 y 24 de mayo de 2022. En el burofax se decía "como es de sobra conocedor, una vez finalizada la pandemia la situación de excepcionalidad ocasionada por el brote epidemiológico de Covid-19, desde la Fundacion se han dado instrucciones con el fin de que los trabajadores regresen a su puesto de trabajo presencial, finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad de la pandemia. En este sentido nos consta que ha sido informado en diversas ocasiones de su obligación de acudir a su puesto de trabajo de forma presencial....". Frente a este burofax, el actor emite contestación por la misma vía, y de forma tácita acepta que haya recibido dichas instrucciones para su incorporación, pues lejos de cuestionar que se le hayan dado instrucciones para realizar su trabajo presencial, les manifiesta que todos esos días ha realizado todas las funciones de su puesto de trabajo desde el mismo lugar que desde el día que se le contrató, 16-11-20. Finalmente, la carta de despido, fechada el 2 de junio, hace alusión a los días que no acudió a trabajar y por los cuales se le amonestó, y a nuevas ausencias, los días 25,26 y 27 de mayo y el día 1 de junio, que dan lugar a su despido disciplinario.
Es por todo lo expuesto, que existiendo una causa para el origen del despido, así como no habiendo prueba alguna de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, que la causa de nulidad no puede prosperar.
En cuanto al fondo de la improcedencia, lo cierto es que aún concurriendo una causa que ha originado el despido, la misma no ha sido suficiente para declarar procedente la sanción impuesta. En efecto, aun cuando ha quedado acreditado que el trabajador recibió de la Fundación instrucciones con el fin de regresar a su puesto de trabajo de forma presencial, finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad de la pandemia, pues así se comprueba del burofax del 24-5-22, como ya se ha argumentado anteriormente y cuyas manifestaciones se dan por sabidas por el trabajador, lo cierto es que no consta que recibiera instrucciones precisas y concretas sobre el día que debió incorporarse a su puesto de trabajo. Incluso después de este primer burofax comunicándole sus ausencias y amonestándole por ello, no consta se le remitiera requerimiento ni comunicación con la fecha concreta que debía incorporarse, tras aquéllas primeras ausencias. El propio testigo Sr. Raimundo confirma que el actor le dijo que de forma verbal no le servía, que se lo debían notificar por escrito si debía o no ir a trabajar, y pese a ello, la empresa no le requirió de forma escrita, y lo que es determinante, no se le dijeron las fechas concretas en que tenía que acudir a trabajar, manifestando el testigo, de forma vaga e inconcreta, que la fecha dependía del departamento concreto.
De todo ello podemos colegir que se realizaron instrucciones concretas para pasar a un trabajo presencial, en las que la empresa deja claro que el teletrabajo debe acabar, debiendo los trabajadores incorporarse de forma presencial a sus puestos de trabajo, y que en principio pudieran ser bastantes para que los trabajadores se fueran incorporando poco a poco y de forma gradual a sus puestos de forma presencial, pero lo cierto es que no constando fecha ni momento exacto para su incorporación, que no podemos hablar de desobediencia a las órdenes de la empresa, ni de ausencias injustificadas al trabajo durante mas de tres días al mes, como penaliza el artículo 94 letra q) invocado en la carta de despido, máxime cuando el trabajador ha seguido realizando sus funciones mediante teletrabajo, como manifestó en el burofax remitido a la empresa el día 27 de mayo, sin que la empleadora haya desmentido esas afirmaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido presentada por el actor D. Leon frente a la demandada, Fundación Consejo Regulador denominación de origen queso Manchego" debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada mercantil a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en plazo de cinco días por readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o en su caso por una indemnización por importe de 5.110,46 euros. El Fogasa responderá dentro de los límites y en los supuestos legalmente previstos.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 054922, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
