Sentencia Social 60/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 60/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 549/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 13034440022023100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:825

Núm. Roj: SJSO 825:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 549/2022

S E N T E N C I A Nº 6 0 / 2 0 2 3

En Ciudad Real, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante D. Leon que comparece asistido de la Letrada Sra. Dª Soraya del Álamo Angelina y de otra como demandada, la Fundación Consejo Regulador denominación de origen queso Manchego" asistida del Letrado Sr. D. Rafael Muñoz de la Espada. Citado el Fogasa y el Ministerio Fiscal, no han comparecido.

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 549/22, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declarara que el despido de la actora es nulo con abono de 15.000 euros en concepto de daños causados, o en su caso improcedente con las consecuencias legales inherentes. También se reclamaban cantidad en concepto de horas extraordinarias, que fue inadmitido para su reclamación en procedimiento al margen.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, siendo que la demandada se opuso y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes. El trámite de conclusiones, dado el volumen de la prueba documental propuesta y admitida, se difirió al trámite escrito, y una vez emitidas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la Fundación demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con una antigüedad del 16-11-2020, con la categoría profesional de responsable de marketing e internalización percibiendo un salario mensual bruto de 2.974,99 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. El trabajo se inicio y desarrolló en la modalidad de teletrabajo.

SEGUNDO: El trabajador con fecha 21 de abril de 2022 y hora 9:42 remitió a la empresa, mediante el correo electrónico "buenos días Raimundo, después de nuestra conversación con respecto al trabajo extra que realizo cuando participamos en algún evento he elaborado una especie de resumen de las horas extras que hago justificadas en estos eventos para que lo comentemos cuando lo hayas mirado. También te mando las vacaciones pendientes del año 2021". (folio 94 ramo de prueba del actor)

TERCERO: Con fecha 24-5-22, el trabajador recibe burofax de la empresa amonestando al mismo por unas supuestas faltas de asistencia a su puesto de trabajo. En la carta se dice: "nos vemos en la obligación de ponernos en contacto con Ud como consecuencia de su ausencia de su puesto de trabajo durante los pasados días 11,12,13,16,17,18,19,20, 23 y 24 de mayo de 2022. Como es de sobra conocedor, una vez finalizada la pandemia la situación de excepcionalidad ocasionada por el brote epidemiológico de Covid-19, desde la Fundacion se han dado instrucciones con el fin de que los trabajadores regresen a su puesto de trabajo presencial, finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad de la pandemia. En este sentido nos consta que ha sido informado en diversas ocasiones de su obligación de acudir a su puesto de trabajo de forma presencial....". "por ello le remitimos la presente comunicación a modo de amonestación escrita, con el objetivo de recordarle sus obligaciones contractuales y para advertirle que de continuar faltando a su puesto de trabajo, nos veremos obligados a adoptar medidas disciplinarias mas severas".

CUARTO: Con fecha 26-5-22, el trabajador remitió a la empresa nueva comunicación por la misma via, en la que decía: "buenos días Raimundo, hace ya mas de un mes que a petición suya le envié un informe de las horas realizadas en los distintos eventos, así como las vacaciones pendientes del año 2022. Este informe fue elaborado según convenio como me indicaste. Durante este mes no he recibido respuesta por escrito, por lo que te ruego que me respondas a la menos brevedad posible y siempre dentro de los 10 dias próximos." "Si en este periodo de tiempo no obtengo respuesta por escrito, me reservo la libertad de realizar las gestiones oportunas". (folio 94 ramo de prueba del actor)

QUINTO: Con fecha 27 de mayo de 2022, el trabajador remite burofax al Presidente de la Fundación mostrando su disconformidad con respecto al burofax de amonestación recibido, reservándose igualmente su derecho de iniciar las acciones legales que le correspondiesen. El trabajador hace constar que los días 11,12,13,16,17,18,19,20, 23 y 24 de mayo de 2022 "he realizado todas las funciones de mi puesto de trabajo desde el mismo lugar desde el día que se me contrató, 16-11-20. De hecho no ha habido ni un solo día que haya realizado una jornada laboral completa en la sede de la Fundación......." (folio 98 ramo de prueba del actor)

SEXTO: Con fecha 3 de junio de 2022, la Fundación demandada comunica al trabajador mediante correo electrónico su despido disciplinario. En el correo se hace constar que la carta se le envió por burafox el día anterior pero no fue recogida en correos. En la carta se aducen faltas de asistencia al trabajo tipificadas como falta grave según lo dispuesto en el art. 94 q) del Convenio Colectivo de aplicación.

En la carta se dice: "Los hechos que motivan a la Fundación a adoptar tal decisión responden a las faltas injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo durante las pasadas semanas, concretamente las del 9,16 y 23 de mayo y también el pasado día 1 de junio, en el que no ha acudido a su puesto de trabajo, sin justificar causa impeditiva alguna a tal efecto"....."tras la vuelta a la normalidad de la situación excepcional de pandemia, desde la Fundación se han dado instrucciones a los trabajadores para que regresen presencialmente a la oficina....." "en este sentido y con la vuelta al trabajo presencial, se le advirtió en numerosas ocasiones de su obligacion de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, habiendo hecho caso omiso a las más básicas instrucciones dadas por sus superiores". ..."no obstante y pese a haber sido apercibido, los días 25,26 y 27 de mayo y el día 1 de junio, ha vuelto a faltar a su puesto de trabajo sin justificación alguna......" (folio 101 ramo de prueba del actor)

SEPTIMO: Desde el mes de mayo de 2022, la empresa ha impartido instrucciones a los trabajadores con el fin de que se incorporen a su actividad laboral de forma presencial.

OCTAVO: El actor no ha ostentado cargo de representación sindical en favor de los trabajadores .

NOVENO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades

DECIMO: Se ha celebrado acto de conciliación que ha concluido sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados se acreditan por las pruebas habidas en el proceso, consistentes en documental unida a la demanda y a ambos ramos de prueba, y testifical practicada a instancias de la parte demandada, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 LJS. En cuanto a la antigüedad y salario, no ha habido controversia.

SEGUNDO: Ejercita el actor en su demanda, acción de nulidad de su despido, fundado en la quiebra de la garantía de indemnidad aduciendo que ha sido la pretensión inicial sobre reclamación de horas extraordinarias y vacaciones que hizo el trabajador a la empresa, lo que ha motivado el despido. Con respecto a la garantía de indemnidad hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo, 14/1993 de 18 de enero, 186/1994 de 20 de junio, 85/95 de 6 de junio, y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que "cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981, 104/1989, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 266/1993 y 293/1993). Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión, y su forma de proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión.

Pues bien, en el caso de autos, cierto es que el día 21 de abril, el trabajador solicitó de la empresa por correo electrónico horas extras y vacaciones de 2021, remitiendo un resumen de las horas realizadas, pero de las pruebas practicadas no podemos extraer que ello fuera la causa del despido posterior. En efecto, dicha afirmación puede hacerse por diversos motivos. Por un lado, la reclamación de horas extras no es algo que hubiera cogido por sorpresa a la empresa, sino que la propia empresa, a través del Sr. Raimundo, Director de certificación de la Fundacion, era conocedora de esa petición, y avalaba o al menos admitía la posibilidad de abonar horas extras. Así se desprende de la propia comunicación que hace el trabajador en el correo, cuando dice "después de nuestra conversación con respecto al trabajo extra que realizo cuando participamos en algún evento he elaborado una especie de resumen de las horas extras que hago justificadas en estos eventos para que lo comentemos cuando lo hayas mirado. También te mando las vacaciones pendientes del año 2021". El propio Sr. Raimundo, que comparece como testigo viene a refrendarlo en el plenario, y así manifiesta que sobre marzo de 2022 el trabajador le pidió de forma verbal el abono de horas complementarias y que el mismo lo "vió bien" para "complementar su salario inicial", pagarle esas horas. Refiere el testigo, que luego cuando por escrito le mandó el detalle de las horas extras, no estuvo de acuerdo porque se adjudicaba unas horas que no eran correctas, si bien, ya no le contestó por escrito sino que le mostró su disconformidad de forma verbal.

Por otra parte, del contenido de los correos cruzados entre las partes se desprende que realmente hubo un motivo que determinó la sanción impuesta. En efecto, ha quedado acreditado que desde la contratación del actor, éste llevó a cabo su trabajo de forma no presencial, así lo corrobora el testigo Sr. Raimundo, si bien, a partir de mayo de 2022 se impartieron órdenes a los trabajadores para acudir presencialmente al centro de trabajo. Esta afirmación del testigo se corrobora con las comunicaciones cruzadas entre empresa y trabajador previas al despido. Así, consta un primer burofax de fecha 24-5-22, en el que se recrimina y de hecho, amonesta al trabajador por su ausencia del puesto de trabajo durante los días 11,12,13,16,17,18,19,20, 23 y 24 de mayo de 2022. En el burofax se decía "como es de sobra conocedor, una vez finalizada la pandemia la situación de excepcionalidad ocasionada por el brote epidemiológico de Covid-19, desde la Fundacion se han dado instrucciones con el fin de que los trabajadores regresen a su puesto de trabajo presencial, finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad de la pandemia. En este sentido nos consta que ha sido informado en diversas ocasiones de su obligación de acudir a su puesto de trabajo de forma presencial....". Frente a este burofax, el actor emite contestación por la misma vía, y de forma tácita acepta que haya recibido dichas instrucciones para su incorporación, pues lejos de cuestionar que se le hayan dado instrucciones para realizar su trabajo presencial, les manifiesta que todos esos días ha realizado todas las funciones de su puesto de trabajo desde el mismo lugar que desde el día que se le contrató, 16-11-20. Finalmente, la carta de despido, fechada el 2 de junio, hace alusión a los días que no acudió a trabajar y por los cuales se le amonestó, y a nuevas ausencias, los días 25,26 y 27 de mayo y el día 1 de junio, que dan lugar a su despido disciplinario.

Es por todo lo expuesto, que existiendo una causa para el origen del despido, así como no habiendo prueba alguna de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, que la causa de nulidad no puede prosperar.

TERCERO: Respecto de la improcedencia del despido, se invocan motivos de forma y de fondo. En cuanto a los primeros se aduce por el actor que no se ha llevado a cabo el trámite del artículo 104 del Convenio Colectivo de aplicación. Dicho artículo prevé: "en ningún caso se podrá imponer una sanción por la comisión de una falta disciplinaria sin que se haya tramitado el procedimiento previamente establecido", "los procedimientos disciplinarios se iniciarán de oficio por el órgano competente....". A su vez, el artículo 105 dispone en su párrafo 2 que "el acuerdo de incoación, que contendrá los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación, las sanciones que pudieran corresponder y la designación del instructor, será notificado a la persona interesada, concediéndole un plazo de 10 dias hábiles para que pueda efectuar alegaciones que considere conveniente a su defensa y aportar cuantos documentos considere de interés"... Alega la empleadora que no es de aplicación este precepto pues no se trata de una administración pública, sino de una Fundacion, así como aduce modificación sustancial en el plenario pues en la conciliación no se alegó defecto formal. Pues bien, ni una ni otra causa pueden prosperar. Por un lado, el hecho de que se trate de una Fundación, no es obstáculo para que la tramitación del despido se haga correctamente conforme al convenio, que es en definitiva el aplicable, y así se recoge a su vez en el contrato laboral, con lo cual hemos de estar a las disposiciones del Convenio. En cuanto a la papeleta de conciliación, la misma se aporta como documento nº 9 del mismo ramo de prueba del demandado, y en ella se observa, en su hecho cuarto como hace alusión a no haberse seguido el procedimiento establecido para el despido. En el caso de autos, no se ha procedido a tramitar el despido con las garantías que dispone el convenio, habiéndose comunicado directamente al interesado la carta de despido, por lo que incumpliéndose este requisito formal, la improcedencia se hace patente.

En cuanto al fondo de la improcedencia, lo cierto es que aún concurriendo una causa que ha originado el despido, la misma no ha sido suficiente para declarar procedente la sanción impuesta. En efecto, aun cuando ha quedado acreditado que el trabajador recibió de la Fundación instrucciones con el fin de regresar a su puesto de trabajo de forma presencial, finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad de la pandemia, pues así se comprueba del burofax del 24-5-22, como ya se ha argumentado anteriormente y cuyas manifestaciones se dan por sabidas por el trabajador, lo cierto es que no consta que recibiera instrucciones precisas y concretas sobre el día que debió incorporarse a su puesto de trabajo. Incluso después de este primer burofax comunicándole sus ausencias y amonestándole por ello, no consta se le remitiera requerimiento ni comunicación con la fecha concreta que debía incorporarse, tras aquéllas primeras ausencias. El propio testigo Sr. Raimundo confirma que el actor le dijo que de forma verbal no le servía, que se lo debían notificar por escrito si debía o no ir a trabajar, y pese a ello, la empresa no le requirió de forma escrita, y lo que es determinante, no se le dijeron las fechas concretas en que tenía que acudir a trabajar, manifestando el testigo, de forma vaga e inconcreta, que la fecha dependía del departamento concreto.

De todo ello podemos colegir que se realizaron instrucciones concretas para pasar a un trabajo presencial, en las que la empresa deja claro que el teletrabajo debe acabar, debiendo los trabajadores incorporarse de forma presencial a sus puestos de trabajo, y que en principio pudieran ser bastantes para que los trabajadores se fueran incorporando poco a poco y de forma gradual a sus puestos de forma presencial, pero lo cierto es que no constando fecha ni momento exacto para su incorporación, que no podemos hablar de desobediencia a las órdenes de la empresa, ni de ausencias injustificadas al trabajo durante mas de tres días al mes, como penaliza el artículo 94 letra q) invocado en la carta de despido, máxime cuando el trabajador ha seguido realizando sus funciones mediante teletrabajo, como manifestó en el burofax remitido a la empresa el día 27 de mayo, sin que la empleadora haya desmentido esas afirmaciones.

CUARTO: En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-2-12, fecha en que entró en vigor la Ley 3/12 de 6 de julio por así disponerlo su disposición transitoria 5º, y desde ese momento hasta la extinción, a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido presentada por el actor D. Leon frente a la demandada, Fundación Consejo Regulador denominación de origen queso Manchego" debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada mercantil a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en plazo de cinco días por readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o en su caso por una indemnización por importe de 5.110,46 euros. El Fogasa responderá dentro de los límites y en los supuestos legalmente previstos.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 054922, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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