Sentencia Social 107/2024...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 107/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 837/2023 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:780

Núm. Roj: SJSO 780:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00107/2024

Nº AUTOS: 0000837 /2023

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 14 de febrero de 2024.

Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 837/2023, instados por Doña Amanda, asistido del letrado Sr. González de la Aleja, contra LA DESPENSA DE ORGAZ, SLU, asistida por la letrada Sra. Gutiérrez Lobato, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 6/11/2023 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO. Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el 20/7/2022, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandada y documental, que se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Doña Amanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil LA DESPENSA DE ORGAZ, SLU, con antigüedad de 11/5/2010, categoría grupo III, N5, puesto de trabajo pescadera, percibiendo una retribución bruta de 1371,07 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

El centro de trabajo se encuentra en la ciudad de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Doña Amanda ha disfrutado de una reducción de jornada por cuidado de menor, desde el 16/3/2012, prestando servicios 30 horas semanales, en horario de martes a sábado de 08.00 a 14.00 horas (documento nº 4 de la empresa), hasta el 16/10/2023.

TERCERO.- El 28/9/2023 presentó escrito ante Departamento de Recursos Humanos de la empresa por la cual solicitaba prorrogar la reducción de jornada de 30 horas semanales, así como la adaptación de la jornada en similares términos, de martes a sábado de 08.00 a 14.00 horas, todo ello con efectos 16/10/2023.

El 13/10/2023 la empresa contesta por escrito a la trabajadora comunicándole que le concede la reducción de la jornada a 30 horas, y la adaptación de la jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario de mañanas, alternando una mañana por una tarde a la semana, siempre de común acuerdo con la dirección de la empresa, y todo ello con fecha de efectos 16/10/2023.

Desde el 16/10/2023 el horario de la trabajadora es de martes a sábados, cinco mañanas, de 8.30 a 14.00 horas, y una tarde, de 17.30 a 20 horas.

CUARTO.- La demandante tiene un hijo nacido el NUM000/2011.

Actualmente, el menor cursa 6º de primera en CEIP DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000.

No se aportan datos de horario escolar y extraescolar, uso de comedor o aula matinal.

QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo

SEXTO.- La empresa pertenece al grupo ECOMORA, SAU, SUPERMERCADOS LA DESPENSA CASH ECOFAMILIA.

El grupo empresarial cuenta con un Plan de Igualdad 2023-2026, en el mismo se contempla un objetivo "conciliación", en su punto 5, se incluye "posibilidad de ampliar aquellas reducciones de jornada por guarda legal cuando el menor haya cumplido los 12 años de edad, de mutuo acuerdo con la dirección de la empresa, y por un periodo de 2 años con la posibilidad de prorroga".

Se da por reproducido, obra al doc. 5 de la parte demandada.

SÉPTIMO.- En el centro de trabajo sito en DIRECCION000 hay una plantilla de 12 trabajadores, de los cuales, dos, incluida la demandante, prestan servicios en el departamento de pescadería.

La otra trabajadora de pescadería también tiene reducción de jornada a 30 horas, su horario es martes a sábados de 8 a 14 horas.

Hay otras cuatro trabajadoras con reducción de jornada de 20 o 30 horas, de las cuales todas, a excepción una trabajadora que ostenta reducción por guarda legal, realizan una tarde, según cuadrante.

Se da por reproducido plantilla y horario del centro de trabajo, doc. 1 ramo de prueba de parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.- El artículo 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en art. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, debiendo de ponderarse en sede judicial los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado".

Conforme a lo expuesto, procede entrar a examinar si la petición de prestación solicitada por la trabajadora es razonable y proporcionada en relación con sus necesidades y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Debemos partir del hecho, fundamental, de la edad de su hijo, quien, el NUM000/2023 cumplió 12 años, por lo que la norma, cuando el menor alcanza esa edad, exige que la solicitud de adaptación horaria se acompañe de "razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

Pues bien, en este caso, no se acredita dicho extremo. No queda acreditado de qué modo el menor de 12 años precise de una vigilancia, compañía y cuidado permanente y constante de un familiar mayor de edad.

Por otro lado, la actora indica en su demanda que es madre soltera, sin embargo, existe total ausencia de material probatorio en relación con dicho extremo, y cualquier otro tipo de circunstancia que permita entender esa necesidad a la que hace referencia.

No obstante lo anterior, la empresa demandada tampoco ha negado tal circunstancia, de la cual la trabajadora ya había dado noticia a la empresa desde la primera solicitud de reducción de jornada.

No podemos olvidar que la única controversia reside en la ejecución de una sola tarde a la semana, la cual sería fijada de común acuerdo con la empresa, pues tanto la continuación de la reducción de jornada a 30 horas, como la fijación generalizada del horario de mañanas es objeto de concesión.

En relación con el objeto de la solicitud, la trabajadora no justifica, y ya de forma específica, de que manera afecta esa única tarde a su conciliación.

Se llega a indicar por una compañera que tendría doña Amanda tendría que contratar a un tercero para cuidar a su hijo durante esas horas, pero, tal afirmación, como las anteriores, no se respalda de recibo alguno, ni de testifical de quien realiza esas funciones.

Cabe destacar que la empresa contestó directamente a la solicitud de la trabajadora informando de su nuevo horario, un día antes de hacerse efectivo, sin mayor negociación.

Con tales datos y aplicando la norma vigente al momento de la solicitud, se ha de proceder al juicio de adecuación y proporcionalidad ponderando los intereses de la trabajadora y de la empresa.

La empresa tampoco ha cumplido con su carga probatoria, esto es, ni a través de la documental, ni de la testifical, ha conseguido acreditar que exista un coste adicional por mantener a la trabajadora en el horario fijo de mañanas. Así, indica que en caso de que regresara a las tardes, "podría plantearse abrir nuevamente la pescadería", por otro lado, sin embargo, se trata de una mera conjetura sin apoyo ni probatorio y sin concreción alguna, pues, lo que sí queda acreditado por la testifical de ambas partes es que la pescadería sólo abre por la mañana.

El principal argumento de la parte demandada a la hora de denegar el horario de mañanas es el de evitar discriminación respecto de otras trabajadoras que se encuentran en situación similar a la de Doña Amanda, esto es que, habiendo cumplido el menor objeto de guarda los 12 años, se presta servicios de mañana y una tarde. Si se estimase de forma injustificada la petición de la demandante implicaría atender a las de las restantes trabajadoras, afectando a la organización de los turnos y de la llevanza del negocio.

A la vista de todo lo expuesto, no podemos olvidar que en supuestos como el presente es la trabajadora la que ha de justificar la necesidad, no la empresa, pues el menor que está bajo su guarda ya tiene doce años, extremo que, como ya se ha indicado no se ha cumplido.

Por todo lo expuesto procede desestimar la demandar.

TERCERO.- Recursos. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda en materia de conciliación de vida personal, familiar y laboral interpuesta por Doña Amanda contra LA DESPENSA DE ORGAZ, SLU, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.