Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 111/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 415/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:407
Núm. Roj: SJSO 407:2024
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre vulneración de derechos fundamentales entre partes, de una y como demandantes Mariana, Martina, Montserrat, Erasmo, Penélope, Rebeca, Fructuoso, Gines, Hernan, Indalecio, Iván, Jon, Bernarda, Leopoldo, Marcos, Maximo, Nicolas, Begoña, Camino, Rodolfo, Ruperto, Delfina, Teodosio, Valeriano, Estrella, Jose Pedro, Carlos María, Gracia, Inocencia, Juan Antonio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Rosario, Alvaro, Apolonio, Arturo, Basilio, Blas, Salvadora, Claudio, Darío, Zaira, Esteban, Ezequiel, Fermín, Eleuterio, Estanislao, Elena, Casilda, Gervasio, Landelino, Lucas, Ismael, Joaquín, Narciso, Octavio, Pedro, Rafael, Roman, Samuel, Macarena, Valentín, Rubén, Segismundo y Carlos Antonio, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Dª Laura Muela Gijón y asistidos de la Letrada Sra. Dª Ana Margarita Giner Calle y de otra como demandado la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades" asistida del Letrado Sr. D. Juan Antonio Linares Polaino, habiendo sido citado como parte demandada el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido.
Antecedentes
En cuanto al trámite de conclusiones, y dada la amplia y compleja documental, quedó deferido para fase escrita, y una vez emitidas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El 9-2-23 se firma el Preacuerdo del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A.
En la reunión se dijo: "La Dirección de la Empresa Indica que la comunicación recibida es manifiestamente irregular. Se recibe correo electrónico desconocido, sin firma adjuntando documentos no originales sin certificación de su contenido ni de justificación de la veracidad de los mismos.
Existe por lo tanto una ausencia de legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia además de una flagrante ausencia de requisitos formales.
En el día de hoy se ha suscrito el I Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, cuyo ámbito de aplicación es erga omnes y cuyos efectos de vigencia se producen desde el momento de la firma conforme Indica el art. 90.4 del ET. Por todo ello, les informamos que cualquier convocatoria de huelga que tenga por objeto el que nos informan, podría reputarse ilegal con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan.
No procede por todo lo anterior dar por pasado el trámite de esta Comisión Mixta conforme al artículo 56 del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A.
CC.00 manifiesta que son firmantes del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A, por lo que no están de acuerdo con la convocatoria efectuada ni con su contenido.
STR manifiesta que los trabajadores están legitimados para convocar la huelga con los trámites legalmente establecidos. (documento nº 9 del ramo del demandado)
Acudimos antes de convocar la huelga de forma oficial, a la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco, siguiendo las pautas indicadas en el actual Convenio vigente, puesto que el primer paso "convocar a la comisión mixta" ya ha sido realizado correctamente por esta parte y siguiendo las indicaciones del convenio Vigente.
Les informamos ante su duda de que el correo oficial de la asamblea de trabajadores es del que procede este escrito. Se vuelve adjuntar las actas de los asistentes con firma y DNI de cada uno de los trabajadores y él acta de la reunión extraordinaria de trabajadores de Resa lubricantes y asfaltos Puertollano con fecha 15 de febrero de 2023, así mismo ponemos a su disposición los documentos originales para su cotejo. (documento nº 10 del ramo del ddo).
La Dirección de la Empresa se remite a lo tratado sobre esta cuestión en la Comisión Mixta.
Considera que los comunicados recibidos de "Asamblea de Trabajadores" son irregulares desde el punto de vista formal y que no queda acreditada fehacientemente la legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia. Además, se ha suscrito el l Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, por mayoría de las representaciones de la empresa y de los trabajadores, dotado de eficacia general erga omnes y aplicable a todos sus centros de trabajo.
Cualquier convocatoria de huelga cuyo objeto es impugnar, oponerse, atacar o modificar el contenido de un convenio colectivo vigente se considera ilegal, con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan. Además, atenta contra el modelo de negociación colectiva que hay implantado en el grupo.
CC.OO. manifiesta que el convenio ha sido ratificado por el 73% de su afiliación. Como sindicato firmante no tiene nada más que añadir y se remite a lo trasladado en la referida Comisión Mixta.
STR entiende y manifiesta que, al haber firmado la representación de CC.00., la cual ostenta la mayoría absoluta en la mesa negociadora, el II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades es de eficacia general. Reitera, como ya hizo en la Comisión Mixta, que los trabajadores están legitimados para realizar las medidas de presión, incluida la convocatoria de huelga, con los trámites legalmente establecidos, pero no ven la viabilidad de una huelga que tenga por objeto alterar lo pactado por un convenio colectivo dentro de su periodo de vigencia y/o tenga lugar contraviniendo lo pactado en la normativa o en el convenio colectivo de la empresa.
UGT aclara que no ha estado presente en la negociación, pero no comparten que haya centros que intenten tener una negociación paralela, puesto que la negociación colectiva en el grupo ya está estructurada.
Por todo lo anterior, la Comisión de Garantía desestima unánimemente el conflicto planteado.
Dando por cumplido el trámite en esta comisión, se da por finalizada la reunión. Y sin más asuntos que tratar, se firma la presente acta, en Madrid a 14 de
Siendo los trabajadores de RLESA LUBRICANTES Y ASFALTOS de Puertollano entre el 38%/40% del total de los trabajadores acogidos a convenio solicitan se plantee un acuerdo a nivel de centro reconociendo un hecho tan notorio como que entran a un complejo petroquímico con todas las garantías y beneficios que tienen todos los demás trabajadores que entran al mismo complejo.
Como no se sienten apoyados por los sindicatos inician un conflicto colectivo siguiendo escrupulosamente los tramites del I CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., ya que se ha firmado un II Convenio pero aun no tiene su publicación en el BOE, para ello, los trabajadores han seguido el articulo 56 y 57 de dicho convenio:
- En primer lugar, convocaron una comisión mixta mediante email enviado a la empresa con fecha 22/02/2023, a lo cual la empresa ha contestado expresando irregularidades sin hacer mención a ninguna en concreto.
- En segundo lugar, convocaron nuevamente con fecha 8 de
Estas dos convocatorias son las que indica el artículo 57 del convenio en sus apartados a y b.
- Con posterioridad solicitamos la mediación como tramite previsto en el apartado c del articulo 57, haciéndolo en la provincia de Ciudad Real, ya que el convenio expresa literalmente "en los conflictos que afecten a un único centro de trabajo o a varios dentro de la misma comunidad autónoma y cuyas consecuencias no fueran susceptibles de afectar a otros centro fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o ante la dirección general de Trabajo de la comunidad autónoma", por ello entendiendo que el conflicto únicamente afecta a dos centros de Puertollano se presenta ante este órgano.
- La voluntad de los trabajadores sino se solucionara el conflicto seria llegar a una huelga convocar la misma.
* De los 9 aprox trabajadores 77 trabajadores estan dispuestos a llegar a huelga y se han nombrado tres representantes de los mismos con la firma de todos ellos y sus demás datos que adjunta a este tramite, dichos tres trabajadores serán los que en un futuro compondrán el comité de huelga junto con otras tres personas suplentes y los legitimados por los demas trabajadores para realizar la posible negociación".
El Órgano de Mediación celebró acta el 22-3-23 en la que representantes de los trabajadores y de la empresa discutieron sus posiciones sin que se hubiera llegado a un acuerdo, cerrando el acta en este sentido.
Fundamentos
Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, "el art. 28.2 CE define el derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores "uti singuli", aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales" ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11)
Sin embargo, tal y como ha declarado también el Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Se dice por el Alto Tribunal: "Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan [...] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos" ( STC 11/1981, FJ 9). "Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente" ( STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad "porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las 'condiciones de ejercicio' de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber" ( STC 332/1994, de 19 de diciembre , FJ 5). El procedimiento previsto por la ley para el ejercicio del derecho de huelga prevé la constitución de un comité de huelga cuya función es la de "participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto" (art. 5 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo)".
Es objeto del pleito pues, determinar si la conducta empresarial, puesta de manifiesto en este caso, en los distintos correos electrónicos mientras se estaba negociando el II Convenio Colectivo y que se intercambiaron entre la "Asamblea de Trabajadores" y la empresa, incidieron sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, en este caso, y toda vez que la huelga no se llegó a realizar, si el contenido de los mensajes incidió en que no se llegara a materializar, o si la empresa actuó de alguna manera que impidiera a los trabajadores culminar la huelga.
Alega la parte actora que la empresa les ha negado hacer reuniones que el artículo 57 del Convenio prevé como requisitos previos para hacer la huelga, y por ello entienden vulnerado su derecho porque entorpecen la realización de estos actos preparatorios con el fin de negociar y evitar la huelga. En la demanda se aduce que la empresa incurre en una serie de amenazas enmascaradas respecto de las posibles consecuencias a los que participen en la huelga, si ésta finalmente se lleva a cabo. Por su parte, la demandada alega que en ningún momento ha amenazado ni coaccionado a los trabajadores para impedir el ejercicio de su derecho, solo ha manifestado su opinión en cuanto a la irregularidad o ilegalidad de la huelga y en su caso, la falta de legitimación de la denominada "Asamblea de Trabajadores".
En primer lugar se envía correo electrónico de fecha 22-2-23 con el nombre " DIRECCION000" a la Comisión Mixta en la que se comunica que con motivo de la desavenencia que presentamos ante la firma del preacuerdo de la negociación del II Convenio y las irregularidades acaecidas en la misma, así como las consecuencias que la firma del nuevo Convenio tendría para las condiciones actuales de los trabajadores de los centros mencionados, solicitan un acuerdo a nivel centro en el caso que la firma del II Convenio de Rlesa sea ratificada sin tenernos en cuenta.
La Comisión Mixta del II Convenio Colectivo se reúne el 3-3-23 y trató el contenido del escrito de 22-2-23 presentado por parte de Asamblea Trabajadores, y en la reunión se dice: "La Dirección de la Empresa Indica que la comunicación recibida es manifiestamente irregular. Se recibe correo electrónico desconocido, sin firma adjuntando documentos no originales sin certificación de su contenido ni de justificación de la veracidad de los mismos. Existe por lo tanto una ausencia de legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia además de una flagrante ausencia de requisitos formales"..... "En el día de hoy se ha suscrito el I Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, cuyo ámbito de aplicación es erga omnes y cuyos efectos de vigencia se producen desde el momento de la firma conforme Indica el art. 90.4 del ET. Por todo ello, les informamos que cualquier convocatoria de huelga que tenga por objeto el que nos informan, podría reputarse ilegal con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan". "No procede por todo lo anterior dar por pasado el trámite de esta Comisión Mixta conforme al artículo 56 del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A.
En la mencionada reunión, presentes los sindicatos CC.OO, y STR, el primero manifiesta que es firmante del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A, por lo que no están de acuerdo con la convocatoria efectuada ni con su contenido. STR manifiesta que los trabajadores están legitimados para convocar la huelga con los trámites legalmente establecidos.
La Asamblea vuelve a enviar el 8-3-23 correo electrónico a la empresa solicitando convocatoria de la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco para tratar el tema en el seno de ésta. En el correo se dice: ....."como se trata de una negociación colectiva, solicitamos se negocien ciertas condiciones que entendemos que suponen un agravio comparativo de derechos con respecto a otros centros de trabajo en el complejo Industrial petroquímico. Acudimos antes de convocar la huelga de forma oficial, a la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco, siguiendo las pautas indicadas en el actual Convenio vigente, puesto que el primer paso "convocar a la comisión mixta" ya ha sido realizado correctamente por esta parte y siguiendo las indicaciones del convenio Vigente.
La Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco trató la petición del escrito en la reunión de 13-3-2023 y en ella, primero de plantear las dudas del escrito, porque se interpone "aparentemente por un grupo de trabajadores, a través de un buzón de correo electrónico denominado DIRECCION000, sin identificación de la persona o personas físicas que actúan a través del mismo" resuelve que "pese a las irregularidades apreciadas en los requisitos necesarios para el planteamiento de este conflicto, la Comisión de Garantía ha debatido dicha cuestión en muestra de buena fe. La Dirección de la Empresa se remite a lo tratado sobre esta cuestión en la Comisión Mixta". "Considera que los comunicados recibidos de "Asamblea de Trabajadores" son irregulares desde el punto de vista formal y que no queda acreditada fehacientemente la legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia. Además, se ha suscrito el l Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, por mayoría de las representaciones de la empresa y de los trabajadores, dotado de eficacia general erga omnes y aplicable a todos sus centros de trabajo. Cualquier convocatoria de huelga cuyo objeto es impugnar, oponerse, atacar o modificar el contenido de un convenio colectivo vigente se considera ilegal, con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan. Además, atenta contra el modelo de negociación colectiva que hay implantado en el grupo". En la reunión estaban presentes nuevamente tres sindicatos, CC.OO., SRT y UGT. El primero manifiesta que el convenio ha sido ratificado por el 73% de su afiliación y que como sindicato firmante no tiene nada más que añadir y se remite a lo trasladado en la referida Comisión Mixta. STR entiende y manifiesta que, al haber firmado la representación de CC.00., la cual ostenta la mayoría absoluta en la mesa negociadora, el II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades es de eficacia general. Reitera, como ya hizo en la Comisión Mixta, que los trabajadores están legitimados para realizar las medidas de presión, incluida la convocatoria de huelga, con los trámites legalmente establecidos, pero no ven la viabilidad de una huelga que tenga por objeto alterar lo pactado por un convenio colectivo dentro de su periodo de vigencia y/o tenga lugar contraviniendo lo pactado en la normativa o en el convenio colectivo de la empresa. Y UGT aclara que no ha estado presente en la negociación, pero no comparten que haya centros que intenten tener una negociación paralela, puesto que la negociación colectiva en el grupo ya está estructurada.
En dichos correos, ambas Comisiones hacen referencia a la posible irregularidad así como falta de legitimidad de los trabajadores que remiten el escrito, pues se envía a través de un correo electrónico desconocido, sin identificación de las personas físicas que lo suscriben, sin firma y adjuntando documentos no originales. Ni la irregularidad que se pone en evidencia, ni la posible falta de legitimidad pueden ser considerados ni interpretados como cortapisas para que los trabajadores interesados en la negociación alternativa, inicien la huelga pretendida. Con dichas expresiones, no hace sino ponerse de manifiesto la falta de requisitos formales del escrito y de la pretensión en el contenida. En cuanto a lo resuelto en el seno de ambas Comisiones haciendo referencias a la "ilegalidad de la huelga con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan", dicha expresión no entraña ninguna amenaza ni vulneración de su derecho, futuro o inmediato y voluntario de hacer huelga, pues debe ser entendida en el contexto en que se emite. En efecto, en ambas reuniones se dice que el Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, se ha votado por mayoría de las representaciones de la empresa y de los trabajadores y por ello, está dotado de eficacia general erga omnes y aplicable a todos sus centros de trabajo, por lo que "cualquier convocatoria de huelga cuyo objeto es impugnar, oponerse, atacar o modificar el contenido de un convenio colectivo vigente se considera ilegal, con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan. Además, atenta contra el modelo de negociación colectiva que hay implantado en el grupo". Consideramos, se está manifestando la opinión de la empresa, que por otro lado, viene a coincidir con la opinión de los sindicatos que concurren en la negociación: que se ha negociado y firmado un Convenio Colectivo por mayoría de los representantes de aquéllos, con eficacia general en todo el territorio nacional, y no es dable una negociación paralela para un centro de trabajo en concreto, lo que podría llevar a la ilegalidad de la huelga.
Por último, se aporta declaración testifical por la demandada, que viene a corroborar lo ya expuesto, así la Sra. Milagros, presidenta de la mediación del Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, que asegura que en seno de esa mediación no hubo faltas de respeto ni coacciones, simplemente se trató de mediar en el conflicto.
En cuanto a la declaración de Inocencio, Secretario General de CCOO y trabajador de la empresa, manifiesta que dos personas se negaron a firmar el acuerdo y el preacuerdo de Relesa. Que en la comisión mixta del segundo Convenio Colectivo, antes de la firma del mismo, les llego un correo electrónico para hacer una huelga, pero no estaba firmado. La comisión dijo que no procedía hacer huelga recién firmado un Convenio. En esa comisión mixta hubo un orden del día y les contestaron que la huelga podía ser ilegal, y no daban por pasado el trámite. El testigo, como representante de CCOO dijo que no estaba de acuerdo con la convocatoria de huelga después de haber firmado un acuerdo con la empresa. También manifiesta que ha habido una huelga reciente en la empresa, y ésta no lo ha impedido ni ha actuado contra quienes la han hecho.
Por su parte, la testigo Sra. Cecilia, trabajadora de la empresa, y sin cargo sindical, manifiesta que participaba en las reuniones del Acuerdo Marco, el que está ahora vigente se firmó en 9/22 que se estableció la representación por centros. A la testigo se le muestra el documento nº 11, que ha sido impugnado por la actora, y confirma que la reunión se hizo, que unos estaban presentes y otros por videoconferencia y que todos firmaron de forma digital, que en esa reunión contestaron a un correo que les llegó de la huelga de RLESA de Puertollano diciendo que podía ser ilegal porque se pretende alterar la estructura de negociación colectiva que está prevista así en convenio. La testigo manifiesta que en el año 2022 hubo una huelga, que participó todo Rlesa y no hubo consecuencias para nadie.
Por último, el testigo Sr. Ramón
De acuerdo con todo ello, no podemos hablar de vulneración de derechos, en este caso, de huelga, un grupo de trabajadores pretendió obtener una negociación individualizada para su centro de trabajo, al margen de la negociación colectiva que se llevó a cabo por los representantes de los sindicatos más representativos y que culminó con la firma del II Convenio Colectivo, siendo que antes sus solicitudes y peticiones se les informó de la irregularidad o posible ilegalidad de la huelga razonando y argumentando los motivos para llegar a esa conclusión. Pero no ha transcendido ninguna actuación vulneradora de su derecho a la huelga, que finalmente pudieron hacer, y no hicieron, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los actores Mariana, Martina, Montserrat, Erasmo, Penélope, Rebeca, Fructuoso, Gines, Hernan, Indalecio, Iván, Jon, Bernarda, Leopoldo, Marcos, Maximo, Nicolas, Begoña, Camino, Rodolfo, Ruperto, Delfina, Teodosio, Valeriano, Estrella, Jose Pedro, Carlos María, Gracia, Inocencia, Juan Antonio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Rosario, Alvaro, Apolonio, Arturo, Basilio, Blas, Salvadora, Claudio, Darío, Zaira, Esteban, Ezequiel, Fermín, Eleuterio, Estanislao, Elena, Casilda, Gervasio, Landelino, Lucas, Ismael, Joaquín, Narciso, Octavio, Pedro, Rafael, Roman, Samuel, Macarena, Valentín, Rubén, Segismundo y Carlos Antonio, frente a la mercantil "Repsol Lubricantes y Especialidades" en lo relativo a la vulneración del derecho fundamental de huelga, absolviendo en consecuencia a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 041523, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
