Sentencia Social 119/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 119/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 931/2022 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 13034440022024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:403

Núm. Roj: SJSO 403:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 931/2022

S E N T E N C I A Nº 1 1 9 / 2 0 2 4

En Ciudad Real, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional y cantidad entre partes, de una y como demandante Teresa asistida de la Letrada Sra. Dª Isidra Galera Rodríguez y de otra, como demandados Romualdo asistido de la Letrada Sra. Dª Raquel Blanco del Barrio, Vicente y la mercantil "Rentacar Defensa S.L." que no comparecen pese a su citación en forma, y el Fogasa que tampoco comparece pese a estar debidamente citado.

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 931/22, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reconocer a la actora la clasificación profesional superior de encargada así como a abonarle las diferencias salariales calculadas desde octubre de 2021 hasta noviembre de 2022, así como cantidades por comisión y horas extraordinarias, en total, 6.901,75 euros. En el plenario dicha cantidad fue aumentada a la de 7.283,30 euros.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, oponiéndose la demandada comparecida y practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: La demandante fue contratada por el codemandado Romualdo en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con jornada completa iniciado el 4-10-2021 al 3-1-2022, que enlazó con otro el día 4-1-2022 con duración determinada hasta el 3-7-2022, si bien, antes de su finalización fue convertido en indefinido.

Según contrato, su categoría era la de vendedora ayudante en tiendas y almacenes, nivel 9, Grupo IV del Convenio Colectivo. La trabajadora estaba sola en la tienda y realizaba funciones de dependienta de 1ª.

Ha percibido en nómina un salario mensual de 1.164 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El trabajo se prestaba de lunes a viernes de 10 de la mañana a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:30 horas de la tarde, y los sábados, de 10:30 a 14:00 horas. Ha realizado pues 41 horas semanales, lo que hace un total de 34 horas desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la baja laboral.

TERCERO: Por la mercantil "Rentacar Defensa S.L." se han realizado órdenes de pago por diversas cantidades a favor de la actora desde el mes de noviembre de 2021 al mes de abril de 2022. (documento nº 10 del ramo de la actora)

CUARTO: La actora ha enviado correos electrónicos a Vicente el 27-7-22 y el 30-8-22 reclamándole el pago de las nóminas, con concreto de tres meses y de parte del mes de abril de 2022. (documento nº 8 del ramo de la actora)

QUINTO: La trabajadora inició periodo de incapacidad temporal el 1-6-2022 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado". (documento nº 7 del ramo de la actora)

La actora solicitó del INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal alegando no serle abonada por el demandado Romualdo. El INSS dirigió oficio al demandado el 27-6-22 a fin de que en plazo de 10 alegara lo que a su derecho conviniera, y transcurrido dicho plazo, procedería al pago directo de la prestación. (documento nº 4 del ramo de la demandada)

SEXTO: La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 456,5 euros en concepto de "comisión por ventas" desglosados de la siguiente manera: 109,5 euros correspondientes al mes de noviembre de 2021, 149,5 euros correspondientes al mes de diciembre de 2021, 60,5 euros al mes de enero de 2022, 71,5 euros al mes de febrero de 2022 y 65,5 euros al mes de marzo de 2022. (documento nº 5 del ramo de la actora).

SEPTIMO: La relación laboral ha finalizado el 31-12-22, fecha en que la trabajadora fue dada de baja por la empresa.

OCTAVO: Por el demandado Romualdo se ha interpuesto denuncia contra Vicente por delito de estafa, que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 625/2022 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, donde, por auto de 24-11-23 se ha acordado continuar la tramitación de las diligencias previas, por el trámite del procedimiento abreviado. (documento nº 2 del ramo de la demandada)

NOVENO: El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el del Comercio General de Ciudad Real.

DECIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el plenario consistentes en documental unida a la demanda, a los ramos de prueba de ambas partes, así como debe traerse a colación la denominada "ficta confesio", todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS y 92 respectivamente.

SEGUNDO: Constituye la pretensión de la actora el abono de las diferencias salariales derivadas de las diferentes funciones y categoría que realizaba para las demandadas, de modo que, si bien según contrato, fue contratada para la tarea de vendedora ayudante en tiendas y almacenes, realmente desarrollaba funciones de dependienta de 1ª. La diferencia es salarial, pues si la primera está incluida en el nivel salarial 9, Grupo profesional IV del Convenio Colectivo, la categoría de dependienta está incluída en el grupo salarial 5 y profesional III. Según Convenio aplicable, la dependienta de 1ª es la encargada de realizar las ventas en el establecimiento comercial, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está encomendado, de forma que pueda orientar al público en sus compras. Y dicha categoría es la que debemos atribuir a la actora, pues ha quedado acreditado que la trabajadora estaba sola en la tienda desarrollando funciones propias de dependiente no ayudante de vendedora. En este sentido, el artículo 39.3 ET, establece que "el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, ha señalado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 que " El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 39.3 ET, que en el apartado 2 reconoce el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".

De acuerdo con ello, procede el abono de las diferencias salariales que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, que desde el mes de octubre de 2021 que inició el contrato hasta noviembre de 2022, arroja la cantidad de 5.941,03 euros.

Respecto de la ampliación que se hace en el plenario de 381,55 euros mas correspondientes a la prestación de IT del mes de diciembre de 2022, la misma no procede pues consta que desde junio de 2022 solicitó del INSS el pago directo de la prestación alegando falta de pago por la empresa, siendo que el INSS requirió al demandado a fin de que en plazo de 10 alegara lo que a su derecho conviniera, y transcurrido dicho plazo, procedería al pago directo de la prestación. No se aporta por la actora prueba de que se haya hecho el pago directo, pero desde junio que se solicitó, lo coherente es que el INSS haya satisfecho la prestación.

TERCERO: En cuanto a la cantidad que se reclama por comisión por ventas, se acredita también del documento nº 5 del ramo de la actora que ésta realizó ventas por las que devengó la cantidad de 456,5 euros en concepto de "comisión por ventas" desglosados de la siguiente manera: 109,5 euros correspondientes al mes de noviembre de 2021, 149,5 euros correspondientes al mes de diciembre de 2021, 60,5 euros al mes de enero de 2022, 71,5 euros al mes de febrero de 2022 y 65,5 euros al mes de marzo de 2022.

Por último y en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias que se hace, queda acreditado que el trabajo se prestaba de lunes a viernes de 10 de la mañana a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:30 horas de la tarde, y los sábados, de 10:30 a 14:00 horas, todo ello, según afirma la actora en su demanda, y que no ha sido objeto de controversia ni tampoco de prueba en contrario. A estos efetos, el art. 34 del ET modificado por el RDL 8/2019 de 8 de marzo, mediante la adición de un nuevo párrafo noveno, cuyo tenor literal es el siguiente dice "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y RSU 0000113/2021 finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ". En el caso de autos, ni las codemandadas no comparecidas, ni el comparecido aporta registros horarios, conforme a la obligación que le impone la normativa invocada, con lo que la pretensión de la actora debe prosperar.

De acuerdo con ello, damos por acreditado que la actora realizaba 41 horas semanales, lo que hace un total de 34 horas desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la baja laboral, que a razón de 14,83 euros la hora (45% mas del valor de la hora ordinaria), se devenga un total de 504,22 euros.

CUARTO: En cuanto a la responsabilidad de los codemandados, la misma debe ser solidaria por haber quedado acreditada la participación de todos ellos en la relación laboral. Así, por un lado el contrato es formalizado con el Sr. Romualdo, mientras que los pagos de las nóminas los hacia la mercantil "Rentacar" en nombre de Romualdo, como se acredita con el contrato aportado y con las ordenes de transferencia de la nómina, unido como documento nº 10 del ramo de la actora. Y por su parte, el codemandado Vicente, era el encargado visible del negocio, así consta en el seno de las diligencias previas seguidas con el nº 625/2022 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, y la declaración prestada como testigo por una trabajadora, Sra. Teresa, que asegura que Vicente era su jefe, (documento nº 3 del ramo de la demandada). En nuestro caso, también constan correos electrónicos enviados por la trabajadora a Vicente el 27-7-22 y el 30-8-22 reclamándole el pago de las nóminas y únicos como documento nº 8 del ramo de la actora.

Afirma la defensa del codemandado Romualdo que su cliente fue estafado por Vicente, que le solicito el certificado digital para abrir un negocio a medias y era el quien contrataba personal, hasta 16 trabajadores que luego ponía a nombre de Romualdo, que era la mercantil Rentacard la que ingresaba el dinero de la venta de móviles y lo sacaba Vicente. Que su cliente ha tenido problemas con la justicia y por eso no ha sido consciente de la estafa de la que ha sido víctima hasta época reciente que ha formalizado denuncia por estafa, como así acredita con la documental que une a su ramo de prueba. Dichas alegaciones, que constan acreditadas, no desvirtúan los hechos que constan acreditados, por lo que al margen de que en el proceso penal, habrán de dilucidarse responsabilidades, en este ámbito social, acreditada la participación de todos los demandados, todos ellos deben ser condenados.

QUINTO: La materia objeto de esta litis no es firme al ser susceptible de recurso de suplicación conforme a los arts. 190 y 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora Teresa frente a los demandados Romualdo, Vicente y la mercantil "Rentacar Defensa S.L.", condenando a estos de forma solidaria al pago de la cantidad de 6.901,75 euros en concepto de diferencias salariales. Las cantidades devengarán el interés de mora del artículo 29.3 del E.T.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 093122, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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