Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 119/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 931/2022 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:403
Núm. Roj: SJSO 403:2024
Encabezamiento
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional y cantidad entre partes, de una y como demandante Teresa asistida de la Letrada Sra. Dª Isidra Galera Rodríguez y de otra, como demandados Romualdo asistido de la Letrada Sra. Dª Raquel Blanco del Barrio, Vicente y la mercantil "Rentacar Defensa S.L." que no comparecen pese a su citación en forma, y el Fogasa que tampoco comparece pese a estar debidamente citado.
Antecedentes
Hechos
Según contrato, su categoría era la de vendedora ayudante en tiendas y almacenes, nivel 9, Grupo IV del Convenio Colectivo. La trabajadora estaba sola en la tienda y realizaba funciones de dependienta de 1ª.
Ha percibido en nómina un salario mensual de 1.164 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
La actora solicitó del INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal alegando no serle abonada por el demandado Romualdo. El INSS dirigió oficio al demandado el 27-6-22 a fin de que en plazo de 10 alegara lo que a su derecho conviniera, y transcurrido dicho plazo, procedería al pago directo de la prestación. (documento nº 4 del ramo de la demandada)
Fundamentos
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, ha señalado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 que " El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 39.3 ET, que en el apartado 2 reconoce el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".
De acuerdo con ello, procede el abono de las diferencias salariales que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, que desde el mes de octubre de 2021 que inició el contrato hasta noviembre de 2022, arroja la cantidad de 5.941,03 euros.
Respecto de la ampliación que se hace en el plenario de 381,55 euros mas correspondientes a la prestación de IT del mes de diciembre de 2022, la misma no procede pues consta que desde junio de 2022 solicitó del INSS el pago directo de la prestación alegando falta de pago por la empresa, siendo que el INSS requirió al demandado a fin de que en plazo de 10 alegara lo que a su derecho conviniera, y transcurrido dicho plazo, procedería al pago directo de la prestación. No se aporta por la actora prueba de que se haya hecho el pago directo, pero desde junio que se solicitó, lo coherente es que el INSS haya satisfecho la prestación.
Por último y en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias que se hace, queda acreditado que el trabajo se prestaba de lunes a viernes de 10 de la mañana a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:30 horas de la tarde, y los sábados, de 10:30 a 14:00 horas, todo ello, según afirma la actora en su demanda, y que no ha sido objeto de controversia ni tampoco de prueba en contrario. A estos efetos, el art. 34 del ET modificado por el RDL 8/2019 de 8 de marzo, mediante la adición de un nuevo párrafo noveno, cuyo tenor literal es el siguiente dice "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y RSU 0000113/2021 finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ". En el caso de autos, ni las codemandadas no comparecidas, ni el comparecido aporta registros horarios, conforme a la obligación que le impone la normativa invocada, con lo que la pretensión de la actora debe prosperar.
De acuerdo con ello, damos por acreditado que la actora realizaba 41 horas semanales, lo que hace un total de 34 horas desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la baja laboral, que a razón de 14,83 euros la hora (45% mas del valor de la hora ordinaria), se devenga un total de 504,22 euros.
Afirma la defensa del codemandado Romualdo que su cliente fue estafado por Vicente, que le solicito el certificado digital para abrir un negocio a medias y era el quien contrataba personal, hasta 16 trabajadores que luego ponía a nombre de Romualdo, que era la mercantil Rentacard la que ingresaba el dinero de la venta de móviles y lo sacaba Vicente. Que su cliente ha tenido problemas con la justicia y por eso no ha sido consciente de la estafa de la que ha sido víctima hasta época reciente que ha formalizado denuncia por estafa, como así acredita con la documental que une a su ramo de prueba. Dichas alegaciones, que constan acreditadas, no desvirtúan los hechos que constan acreditados, por lo que al margen de que en el proceso penal, habrán de dilucidarse responsabilidades, en este ámbito social, acreditada la participación de todos los demandados, todos ellos deben ser condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora Teresa frente a los demandados Romualdo, Vicente y la mercantil "Rentacar Defensa S.L.", condenando a estos de forma solidaria al pago de la cantidad de 6.901,75 euros en concepto de diferencias salariales. Las cantidades devengarán el interés de mora del artículo 29.3 del E.T.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 093122, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
