Sentencia Social 204/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 204/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 655/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 204/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:112

Núm. Roj: SJSO 112:2024


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00204/2024

Nº AUTOS: 0000655 /2023

En CIUDAD REAL a 27 de marzo de 2024.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DSP 655/2023, entre partes, de una y como demandante Don Celestino, que comparece asistido de Letrado Sr. García Herrera, y de otra, como demandada, DIGAMAR SERVICIOS, S.L., que comparece asistida de Letrado Sr. García Rayo Arroyo, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, asistido de letrada Sr. Monje, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 204/2024

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda de despido, en fecha 14/8/2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO: Por Decreto se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para juicio oral el día 6/3/2024.

TERCERO: La vista se desarrolló con inversión del turno de intervenciones prevista en la modalidad procesal correspondiente.

Compareció la parte actora, DIGAMAR y el SESCAM, no así el Ministerio Fiscal.

DIGAMAR se opuso a las pretensiones de contrario. El SESCAM se adhirió a las alegaciones de DIGAMAR y excepcionó falta de legitimación pasiva.

La parte actora se ratificó en su demanda.

Recibido el pleito a prueba, y propuesta la misma, fue admitida y practicada la documental, interrogatorio del demandante, y testifical.

CUARTO: Al amparo del art. 87. 6 LRJS quedaron las conclusiones por escrito. Finalizado el plazo otorgado pasaron los autos a mesa SS para dictar sentencia.

QUINTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: Celestino viene prestando servicios por cuenta de DIGAMAR SERVICIOS, SL con antigüedad 1/1/2009, como camillero, siendo la relación laboral indefinida.

El centro de trabajo o código ambulancia era UVI DIRECCION000.

El trabajador, desde el 1/6/2020 tiene reducida su jornada en un 75% por cuidado de hijo menor.

Su salario en el momento del despido asciende a 570 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios para DIGAMAR procede de subrogación de la empresa demandada en la gestión del servicio de transporte de enfermos en ambulancias para el SESCAM.

Anteriormente venía prestando servicios para SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SA, y desde el 1/11/2020 para DIGAMAR.

SEGUNDO: Es de aplicación el IV Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CCAA de Castilla La Mancha, así como el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

Según tabla salarial 2023 del Convenio, categoría de camillero, 14 años, el salario base es de 1272,96 euros, nocturnidad 72,57 euros, horas presencia 398,01 euros, plus transporte 116,09 euros, dieta nocturna 96,74 euros, paga extra junio 120,93 euros, paga extra diciembre 120,93 euros, antigüedad 178,21 euros. Total 2.376,44 euros.

TERCERO: El 13/5/2020 el trabajador solicitó a la empresa entonces adjudicataria del servicio, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, SL, una reducción de jornada, en un 75%, con disminución proporcional de su salario, a partir del 1/6/2020, y hasta el 31/10/2020, por cuidado de hijo menor de 12 años, Jacobo, nacido el NUM000/2016, y cuidado de su mujer, Crescencia, quien tiene reconocida una discapacidad del 36%. El trabajador solicitaba la reducción de su jornada a dos guardias mensuales, dado que, actualmente, realizaba un total de ocho guardias mensuales, cada una de ellas de 24 horas.

En fecha 14/5/2020 la empresa contesta concediendo la reducción solicita, con fecha de efectos 1/6/2020 hasta 31/10/2020, reduciéndose su jornada al 25%.

Dicha reducción de jornada se fue prorrogando a petición del trabajador, en fechas 15/10/2020, para el periodo 1/11/2020 a 31/1/2021. En fecha 15/1/2021, para el periodo 1/2/2021 a 31/9/2021. En fecha 14/9/2021, para el periodo 1/10/2021 a 31/1/2022. En fecha 14/1/2022, para el periodo 1/2/2022 a 31/1/2023.

La empresa mantuvo la reducción solicitada durante todo ese periodo, tramitando las prórrogas DIGAMAR desde la solicitada el 15/1/2021.

Desde el 15/1/2021 solicitó la reducción para el cuidado del hijo menor, no se hizo referencia al cuidado de su pareja.

CUARTO: Por Auto del JPII Nº 1 Valdepeñas d 19/10/2021 se acordó dictar orden de protección a favor de Crescencia, y como medidas civiles se acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Jacobo, a la madre, Crescencia, con la supresión del régimen de visitas de Celestino.

Dichas medidas se mantuvieron hasta que, por Auto del JPII nº 2 de Valdepeñas, Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas en Procedimiento de Juicio Verbal Familia 55/2022, de fecha 19/4/2022 se acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Jacobo, a la madre, Crescencia. Se fija un régimen de visitas a favor de Celestino de un día intersemanal por la tarde y un día cada fin de semana, en Punto de Encuentro Familiar.

No queda constancia de cuando se produjo la ruptura de la convivencia del actor y su expareja.

QUINTO: El 15/1/2023 el trabajador, vía correo electrónico, solicita al Departamento de RRHH una prórroga de la reducción de jornada que tenía concedida, hasta el 31/1/2024. El trabajador remite el correo a Nicolas y a Octavio.

Desde dicho departamento, concretamente por Guillerma, el 16/1/2023 se contesta "recibido".

El 25/4/2023 la empresa, desde el Departamento de RRHH, concretamente por Isabel, solicita al trabajador, en relación con la petición de 15/1/2023, libro de familia, DNI del menor, y prorrogas que ha ido solicitando. El 26/4/2023 se reitera.

A continuación, se produce una cadena de correos entre el trabajador y dicho departamento.

El 27/4/2023 el trabajador reenvía el correo de 15/1/2023.

Desde la empresa se le requiere nuevamente la documentación antes señalada.

El 1/5/2023 el trabajador remite correo a la empresa con un archivo adjunto "documentación". Se incorpora un título familia numerosa en el que aparece como titulares el actor, Loreto, y los menores Simón, nacido el NUM001/2007, Victoriano, nacido el NUM002/2013, y Jacobo. Efectos 18/10/2022 a 1/2/2028.

El 2/5/2023 la empresa solicita primera solicitud de reducción de jornada y libro de familia.

Los correos siguen cruzándose entre las partes durante el mes de mayo.

El trabajador remite la documentación solicitada.

Los días 1 y 2 de junio el trabajador solicita información a la empresa sobre el estado de la solicitud.

El día 2/6/2023 Isabel le remite correo a Paula donde indica que al trabajador le han enviado una solicitud de reincorporación para el domingo 4, e informa que le sigue enviando las prórrogas y la documentación.

El 7/6/2023 el actor remite correo a Nicolas: "Buenas tardes, me vuelvo a poner en contacto con la empresa para saber en qué situación me encuentro respecto de mi reducción de jornada por cuidado de hijos, la cual, ya solicité en su día en 2.022 y fue aceptada su renovación en enero de 2.023. El jueves día 1 de junio de 2023, volví a enviar la documentación solicitada, como en reiteradas ocasiones, por correo electrónico a Nicolas (departamento de recursos humanos) y a Octavio (responsable de Difamar en Ciudad Real), no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la empresa. Me he puesto en contacto con el compañero que está cubriendo mi reducción Jesús María, y me ha confirmado que el domingo día 4 de junio de 2023, fue cubierta la guardia por él ya que me era imposible incorporarme ese día por la situación judicial paternofilial a la que me encuentro sometido, como bien ya os he informado en reiteradas ocasiones también. Igualmente, hablé con el compañero, Jesús María, para hacer un cambio para la guardia del día 8 de junio de 2023, a lo que me dijo que dicha guardia se cubriría con un cambio que hizo con el compañero Adolfo. Dicho todo esto, RUEGO, me contesten, a la mayor brevedad posible, al anterior correo electrónico que les envié y se aclare mi situación en la empresa ya que toda esta incertidumbre y la constante presión que me hacen sentir por pal de la empresa, me genera ansiedad, afectándome psicológica y anímicamente en mi vida cotidiana llegando a dificultar mi cumplimiento con la situación judicial paternofilial, anteriormente mencionada, a la que estoy sometido".

El 16/6/2023 el trabajador envía nuevo correo reiterando las alegaciones de 7/6/2023.

SEXTO: En fecha 14/6/2023 la empresa remite al trabajador un burofax informando de la apertura de un expediente sancionador contradictorio, por la posible comisión de una o varias faltas muy graves, arts. 91 a 93, y DT 1ª del convenio de aplicación, en base a los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2023, la dirección de esta mercantil le ha comunicado por escrito que debe reincorporarse a su puesto de trabajo de manera inmediata, y usted, ha hecho caso omiso y no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ocasionando un perjuicio a la empresa. Bien, que la empresa le ha solicitado en multitud de ocasiones vía correo electrónico y vía telefónica que aporte la documentación necesaria para concederle la prórroga de la reducción de jornada que venía disfrutando por cuidado de un menor. Ante los diversos intentos, usted no ha aportado esta documentación que consistía en: primera solicitud y aprobación de la reducción de jornada, DNI del menor y libro de familia, sino que ha seguido requiriendo que se aprobase su prórroga sin enviar la documentación o enviando documentos que no han sido solicitados y que, no justifican la reducción de jornada que pretende. Es por ello, que se advierte en su actitud una clara mala fe e intentar confundir a la empresa con documentación que no acredita la situación que ampara el derecho de conciliación familiar y laboral. En definitiva, usted no está acudiendo a su puesto de trabajo amparándose en una situación de reducción de jornada que no le ha sido prorrogada por la falta de la documentación que se precisa y la cual, el art. 34.8 E.T. nos faculta para poder requerírsela. Por parte de la empresa, procedemos a explicarle que la reducción de jornada debe ser solicitada y aprobada por la dirección de la empresa en base a la organización de la misma y a los derechos de conciliación familiar que gozan los trabajadores. La documentación que nos aporta es claramente contradictoria, ya que esta parte ha tenido que deducir que nos pide la reducción de jornada por su hijo Jacobo, de la cual es su madre Doña Crescencia y nos aporta una tarjeta de familia numerosa con otra mujer. Consideramos que lo único que trata es de inducir a esta empresa a error y dilatar el tiempo. Por otra parte, el registro de su jornada es inexistente tanto en el año 2022 como en el año 2023. La reducción de jornada no implica la no asistencia a su puesto de trabajo en ningún momento, como comprenderá está actuando con mala fe y ocasionando un perjuicio organizativo y económico a la empresa".

Le otorgan un plazo de diez días para contestar a dicho documento.

El burofax es entregado al trabajador el día 19/6/2023, ese mismo día se remite vía correo electrónico.

SEPTIMO: En fecha 27/6/2023 la empresa envió burofax al trabajador notificando carta de despido que se da por reproducida, consta en ramo prueba ambas partes, fechada ese mismo día.

Alude la carta a los mismos hechos contenidos en la carta de inicio de expediente sancionador. Señala que el trabajador no ha formulado alegaciones por escrito, "dando por ciertos los hechos que se le imputan". Indica que la representación legal de los trabajadores tampoco ha realizado alegaciones a pesar de haber sido notificada la apertura del expediente sancionador.

Se le impone la sanción de despido con efectos 27/6/2023 por comisión de faltas muy graves, art. 93.2 y 93.14 convenio, "faltar al trabajo más de dos días consecutivos o cuatro alternos al mes sin causa o motivo que lo justifique", "la desobediencia continua y persistente debidamente demostrada", así como el art. 54.2 ET, a) faltas repetidas de asistencia, b)indisciplina, desobediencia, d) trasgresión buena fe y abuso de confianza, art. 5 a) y f) ET.

Se anexa registro de jornada 2022 y 2023 donde no aparecen datos del trabajador.

Fue recibida el 30/6/2023.

OCTAVO: El trabajador remitió a la empresa sus alegaciones en fecha 28/6/2023, se dan por reproducidas, doc. 3 de la demanda.

NOVENO: Se da por reproducida vida laboral del trabajador, obrante al doc. 9 del ramo de prueba de DIGAMAR y en el expediente judicial.

Constan altas del trabajador en el SESCAM, coincidentes con el periodo de reducción de jornada del trabajador por cuidado de hijo menor en las siguientes fechas: 25/3/2020 a 30/6/2020, 1/7/2020 a 30/9/2020, 1/10/2020 a 31/12/2020, 1/1/2021 a 28/2/2021, 1/3/2021 a 31/3/2021, 1/4/2021 a 30/4/2021, 8/11/2021 a 31/12/2021, 1/1/2022 a 31/3/2022, 1/4/2022 a 31/8/2022, 1/9/2022 a 30/9/2022, 1/10/2022 a 31/12/2022, 11/1/2023 a 14/1/2023, 16/1/2023 a 17/1/2023, 19/1/2023 a 31/1/2023, 2/2/2023, 2/3/2023, 3/4/2023, 5/6/2023.

Es contratado como enfermero, los contratos son temporales por interinidad.

Anteriormente prestó servicios para el SESCAM del 16/8/2019 a 30/9/2019.

Estuvo dado de alta en RETA del 1/11/2011 al 30/4/2013, y nuevamente se dio de alta el 8/6/2020, sin que conste baja. Se desconoce CNAE.

DECIMO: El trabajador ha venido reclamando a la empresa en vía judicial y extrajudicial distintos conceptos desde el año 2019.

Ha reclamado horas extraordinarias y reconocimiento de categoría de ayudante de conductor, no consta el estado de dichas reclamaciones.

Doc. 18 a 22 ramo prueba parte demandante, se dan por reproducidos.

UNDECIMO: El 7 de junio de 2023 el demandante firmo cambio de turno del día 12/6/2023 y 16/6/2023 con el trabajador Jesús María, de mutuo acuerdo.

DUODECIMO: Jesús María es el trabajador que sustituye el actor en su reducción de jornada, la empresa aporta sus registros de jornada del año 2023, acontecimiento 78, se da por reproducido. Sus registros incorporan entre 7-8 días de trabajo mensuales.

En las hojas de ruta que se aportan por la parte demandada, acontecimientos 79-82, que se dan por reproducidos, aparece en el servicio ejecutado como camillero Jesús María, junto a conductores como Ceferino, Constancio, o un tal Desiderio, siendo ilegible el apellido, Doroteo, entre otros.

DECIMOTERCERO: La empresa registra la jornada de los trabajadores con un software denominado HERMES. El registro en dicho sistema se realiza por el conductor de la ambulancia que incorpora o varía los datos ofrecidos por defecto desde un teléfono que le entrega la empresa.

No aparecen datos del trabajador en el sistema HERMES.

DECIMOCUARTO: La empresa reconoce adeudar al trabajador 479,99 euros.

DECIMOQUINTO: El trabajador no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO: El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC Ciudad Real por despido y vulneración de derechos fundamentales en fecha 21/7/2023, siendo celebrada el acta sin avenencia el 10/8/2023.

Fundamentos

PRIMERO: Prueba. El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral.

SEGUNDO: No es controvertida la existencia de la relación laboral, así como tampoco la antigüedad.

Es objeto de controversia la categoría profesional, y, por tanto, el salario.

Entiende la parte demandante que el modulo indemnizatorio que ha de ser tenido en cuenta es de 2.746,21 €, al tener que considerar el salario que correspondería sin la reducción de jornada, y por aplicación del convenio, en relación con la categoría de ayudante de conductor, que es la que habría reclamado a la empresa, así como las horas extraordinarias de ordinario se suelen realizar por exceder la jornada anual de 1800 euros.

Dicha categoría tiene un salario mensual, sin reducción de jornada de 2.422,83 €. A ello, según argumenta se le debe añadir 745,92 €, por horas extraordinarias, y de esa cantidad, descontarse lo abonado como horas de presencia, arrojando el salario que se propone.

Pues bien, habiendo alegado la parte actora que el trabajador habría impugnado la categoría profesional, así como reclamado la ejecución de horas extraordinarias, y, no siendo objeto de este procedimiento dicha pretensión, no procede resolver sobre tales extremos.

Por otro lado, ninguna prueba se ha presentado, más allá de la papeleta de conciliación, que refleja la versión de la parte actora, sobre el hecho de que venga realizando funciones de superior categoría, o que haya realizado horas extraordinarias.

Es más, no pueden ser tenidas en cuenta del modo solicitado las horas extraordinarias, pues, debería, para cada caso concreto, acreditarse que se ha ejecutado un exceso de jornada, lo cual, en este caso no se ha acreditado.

Ninguno de los testigos ha prestado testimonio sobre las funciones del demandante en su puesto de trabajo, así como tampoco sobre la ejecución por parte de este de horas extraordinarias.

Por último, para zanjar la cuestión, es de aplicación la Disposición adicional 19ª ET: "Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida. 1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción".

No habiendo transcurrido el plazo máximo de reducción, previsto hasta los doce años del menor, el salario base indemnizatorio es el de camillero, para una jornada del 100% y con 14 años de antigüedad, para el año 2023 es de 2.376,44 euros.

TERCERO: Solicita la parte actora que se declare la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían disfrutando hasta el momento del citado despido, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a las partes, condenándole a su vez al pago de VEINTE MIL EUROS en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa -a su elección- a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían disfrutando hasta el momento del citado despido, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a las partes o a indemnizarle en la cuantía que legalmente corresponde por despido improcedente.

Son varias las causas de nulidad que el demandante alega en su escrito de demanda, primero, causa objetiva relacionada con su situación de reducción de jornada por cuidado de menor, segundo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente garantía de indemnidad. Tercero, vulneración del derecho a la libertad sindical por pertenecer a un sindicato y ejercitar, a través del mismo sus derechos.

- Normativa reducción de jornada cuidado menor.

El art. 37.6 ET establece: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. (...) Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos. (...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género. 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

El Convenio colectivo regula en el art. 83 la reducción de jornada por guarda legal en los mismos términos.

Por su parte, el art. 55.5 ET dispone: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos: a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos. (...) Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados". - Doctrina jurisprudencial garantía de indemnidad. En cuanto a la garantía de indemnidad, la STSJ Castilla la Mancha de 23 de junio de 2022 (Recurso: 909/2022) establece: "... Tiene declarado el TS, por todas, la sentencia de 21 de julio de 2021, rec. 3702/18:

"Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero, Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio, Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril, entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET" ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero). (...)

Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero, entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.

3.- Como dispone el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio)."

Dicho lo anterior, es de aplicación al presente caso la anterior doctrina siendo exigible, «ab initio», «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio, de venganza, de represalia política que haga surgir la sospecha de lo que asevera quien recurre», de tal modo que es necesario que el trabajador aporte indicios suficientes de que la decisión empresarial discutida "constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado... contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva... haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa..., sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" ( STC 3/2006)".

Recientemente, la Sala 4ª ha dictado sentencia de 15/11/2022, recurso 2645/2021, que señala: "4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido".

CUARTO.- Pues bien, en el presente asunto partimos de una serie de consideraciones.

No es controvertido que el actor ha ejercitado acciones frente a la empresa en vía extrajudicial y judicial, dando lugar a diferentes procedimientos administrativos y judiciales.

Tampoco resulta controvertido que, desde el 1/6/2020 el actor ha venido disfrutando de una reducción de jornada del 75% por cuidado de hijo menor de 12 años.

El actor, con quince días de antelación a la finalización de la prórroga de la reducción de jornada que finalizaba el 31/1/2023, esto es, el 15/1/2023, solicitó una nueva prorroga hasta fin de enero de 2024.

En prorrogas anteriores el trabajador solicitaba vía correo electrónico la prórroga de la reducción de jornada con quince días de antelación y se entendía prorrogada ante la falta de expresa revocación por la empresa.

En su última solicitud, el 15/1/2023, el trabajador no recibió revocación de su reducción de jornada, solo se recibió acuse de recibo por departamento de RRHH.

Es en abril de 2023 cuando desde dicho departamento se le solicita una información adicional sobre dicha reducción. Documentación que el trabajador remite a lo largo del mes de mayo de 2023.

El cruce de correos electrónicos que se produce entre el departamento de recursos humanos y el trabajador es caótico, pero, lo extraído por esta juzgadora es lo reflejado en hechos probados.

Pues bien, llegados a este punto, nos encontramos ante un hecho que el trabajador omite en su demanda y, que, a juicio de quien resuelve este pleito, es sumamente decisorio.

El trabajador había venido pidiendo la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor, Jacobo, desde junio de 2020. En todas las prórrogas que solicita sigue siendo ésta la causa de la reducción interesada.

La finalidad de dicha reducción es la protección de la familia a través de mecanismos de conciliación de la vida laboral y familiar, como dicha reducción de jornada con ciertas protecciones, así como el fomento de la corresponsabilidad.

Dicho esto, resulta sorprenden que el actor no tuviese a su cargo a su hijo menor, Jacobo, ni siquiera de forma eventual, desde octubre de 2021.

Y es que el 19/10/2021 se acuerda la supresión de cualquier régimen de visitas a favor del demandante por un Juzgado de instrucción. Dicha medida se mantiene hasta que es modificada el 19/4/2022, por otro Auto, por un régimen de visitas ante un Punto de encuentro familiar, de un día intersemanal por la tarde y un día cada fin de semana. No consta que el régimen de guarda, custodia y el de visitas se haya visto modificado.

Resulta sorprendente que el actor no pusiera en conocimiento de la empresa dicha circunstancia, máxime cuando el 14/1/2022 solicita prórroga para el periodo 1/2/2022 a 31/1/2023. Cuando el 15/1/2023 solicita la última prórroga tampoco alude a lo expuesto.

Ciertamente cuando la empresa le requiere la documentación podría entenderse prorrogada la reducción de jornada, pero, a la vista de la documentación que presenta el actor se advierte que los menores respecto de los cuales se insta la reducción no son sus hijos, y que, tratándose de los hijos de su nueva pareja, no ha acreditado que exista una necesidad de llevar a cabo por sí la guarda de los mismos.

La empresa le requiere para que se incorpore el día 4/6/2023 y el trabajador no lo hace, cambia los turnos de los días 12 y 16 de junio de 2023.

Esos cambios son considerados no autorizados por la empresa.

Cuando se extraen los datos del sistema de registro horario del trabajador se observa que no hay registros de jornada durante los años 2022 y 2023.

De la documentación unida a los autos se deduce que el trabajador ha compatibilizado su trabajo para la empresa demandada, con una reducción de jornada por guarda legal inexistente, con un pluriempleo/pluriactividad, pues, ha concertado varios y consecutivos contratos de trabajo con el SESCAM como enfermero, y está dado de alta como autónomo, según indicó, por ser administrador de una clínica.

Es evidente, que el trabajador ha faltado a la verdad, y ha transgredido la buena fe que es inherente a la relación laboral pues ha utilizado una figura como es la reducción por guarda legal para poder atender otra relación laboral con el SESCAM.

Asimismo, imputándosele una infracción por desobediencia, cuando se le requiere para que se incorpore hace caso omiso de la empresa, de forma injustificada, pues las alegaciones que vierte en sus correos electrónicos se encuentran carentes de soporte probatorio.

En cuanto a la falta de asistencia al trabajo, la empresa señala que no ha cumplido con su obligación de prestación de servicios durante los años 2022 y 2023.

Ciertamente, resulta incompresible como un trabajador puede faltar al trabajo durante un año y medio y que su empresa no sea consciente de dicha circunstancia.

Tal infracción resulta difícilmente imputable al trabajador en los términos referidos por la empresa, primero, por el razonamiento expuesto.

Segundo, porque no existe un sistema de registro horario que permita a los trabajadores registrar, comprobar y supervisar su jornada, dado que corresponde a un tercero llevar a cabo dicho registro.

Ahora bien, tampoco ha alegado y acreditado el trabajador qué días ha trabajado, con quien lo hizo, si cambió los turnos, y que turnos fueron.

Teniendo en cuenta que la reducción implicaba ejecutar dos guardias de 24 horas mensuales hubiese sido fácil para el trabajador indicar, al menos respecto de los últimos meses, como desempeñó su labor, y, en su caso, haber propuesto como testigo a aquellos compañeros con los que desempeñó el servicio correspondiente.

Los testigos que propuso no eran sus compañeros de servicio y no pudieron confirmar que días vieron al demandante trabajar. Por todo lo expuesto, se estiman cometidas por el trabajador las faltas indicadas en la carta de despido, y, con carácter esencial la prevista en el art. 54 ET d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La comisión de tales infracciones implica la imposición de una sanción muy grave, como es el despido disciplinario, por lo que, la demanda ha de ser desestimada en relación con la acción por despido, pues este ha de ser declarado procedente.

QUINTO: En relación a la reclamación de cantidad que se acumula, la parte actora interesa que se condene a las demandadas al abono de la cantidad correspondiente al salario del mes de junio de 2023 (hasta el día 30), esto es, a la cantidad 1.029,83 €, más los intereses del artículo 29 de la LRJS.

Pues bien, no queda acreditado que la cantidad reclamada por la parte actora sea adeudada, primero, porque se desconoce de donde se extraen tales cálculos, segundo, porque la relación laboral se agotó el día 27/6/2023.

Es por ello que únicamente procede la condena al abono de la cantidad que ha sido reconocida por la parte demandada.

En relación a la responsabilidad solidaria del SESCAM, procede realizar dicho pronunciamiento de condena, y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

La cuestión ha sido resuelta por el TSJ Castilla La Mancha, así en Sentencia de 10/3/2016 ( ROJ: STSJ CLM 1327/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:1327) Recurso: 13/2012: "CUARTO.- El último tema objeto de debate se contrae al examen de la posible responsabilidad del SESCAM, parte también demandada en el procedimiento. Cuestión la indicada que nos reconduce a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, contenida, entre otras, en sus Sentencias de 23_ 01-2008 (Rec. 33/2007), 24-06-2008 ( Rec. 345/2007), 3-10-2008 ( Rec. 1675/2007) y 7- 12-2012 ( Rec. 4272/2011 ), en las cuales la cuestión litigiosa se concreta en determinar si el transporte urgente sanitario puede ser incluido en el concepto de "propia actividad" a los efectos de extender la responsabilidad solidaria del art. 42 del ET a los diferentes Servicios Públicos de Salud por razón de las deudas salariales contraídas con sus trabajadores por la empresa, con la que dichos Servicios tenían contratados el transporte sanitario, a título de adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia, no urgencia y urgencia vital, indicándose en la primera de ellas, reiterándolo en las posteriores, que: "... el transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que el mismo debe ser calificado como integrado dentro del concepto de "propia actividad" previsto en el art. 42.2 ET , que por lo tanto habrá de ser aplicado en su estricta literalidad y por lo tanto con las consecuencias de responsabilidad solidaria que en él se establece para las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores." Criterio el expuesto directamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, en el que deberá considerarse que el transporte sanitario de urgencia que fue contratado por el SESCAM con la empresa AMBULANCIAS TRASNALTOZANO S.L., se configura como un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que dicha Entidad Pública Sanitaria (SESCAM), pudiese dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia, lo que determina su calificación como integrado dentro del concepto de "propia actividad" previsto en el art. 42.2 ET , derivándose de ello la necesaria declaración de la responsabilidad solidaria que tal precepto establece en relación con las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores, en este caso la deuda derivada de la declaración de nulidad de la medida consistente en reducir en un 10% el salario de todos sus trabajadores durante los cinco meses a los que se extendió la última prórroga del contrato, esto es, durante los meses de julio a noviembre de 2012".

SEXTO: Recurso. Se advertirá a las partes que, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda de Don Celestino en relación con la acción por despido y DECLARO procedente el despido del actor con fecha de efectos 27/6/2023 realizado por la empresa demandada.

ESTIMO parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, y CONDENO a DIGAMAR SERVICIOS, S.L. y al Servicio de Salud de Castilla La Mancha, a que, de forma solidaria, abonen al trabajador demandante la cuantía de 479,99 euros, con el interés del art. 29.3 ET.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 10 0655 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0655 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este Juzgado con el anuncio del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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