Sentencia Social 325/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 325/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 287/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 13034440022024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:849

Núm. Roj: SJSO 849:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 287/2024

S E N T E N C I A Nº 3 2 5 / 2 0 2 4

En Ciudad Real, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre conciliación de la vida personal y familiar y laboral entre partes, de una y como demandante Dª Damari asistida de la Graduada Social Sra. Dª Patricia Plaza Martín y como demandada la Consejería de Bienestar Social asistida de la Letrada Sra. Dª Miguela Torres Moreno.

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 287/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la trabajadora a realizar turnos de tarde y de noche y no de mañana.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda. La demandada se opuso y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y se elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La demandante viene prestando sus servicios para la Consejería demandada como auxiliar sanitario en el Complejo Residencia Guadiana, Modulo I de la localidad de Ciudad Real desde el 13-7-2012.

SEGUNDO:El trabajo se desarrolla en el Centro de la Consejería demandada en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche de acuerdo con los cuadrantes confeccionados al efecto. Desde hace cuatro años, la actora no viene desarrollando turno de mañana, con la aquiescencia de sus compañeros de trabajo, con quienes cambia el turno de mañana cuando por cuadrante le toca. En la vivienda donde trabaja la actora hay otros 9 auxiliares mas.

TERCERO:La actora está casada con Brandon, el cual en febrero de 2016 sufrió un ictus que le ha provocado secuelas, consistentes entre otras, hemiparesia del hemicuerpo no dominante, déficit cognitivo, alteración de la bipedestación y marcha, y dependencia para AVD (informe de la Unidad del Daño Cerebral de 30-11-2016).

El esposo de la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 78% por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 17-3-2017.

CUARTO:Por escrito de 27-12-2023 la actora solicitó de la Consejería demandada fuera liberada de realizar turnos de mañana, y solicitando que desde febrero de 2024 se le permita realizar únicamente turnos de tarde y noches. La solicitud no ha sido objeto de contestación por parte de la entidad empleadora.

La actora presentó nuevo escrito el 26-1-2024 reclamando el dictado de una resolución expresa y su debida notificación, y en su caso, se emitiera certificación acreditativa de haber obtenido la autorización de referencia para no realizar turnos de mañana por el silencio administrativo producido.

QUINTO:Por resolución de 26-2-24 se resolvió "denegar la solicitud presentada por la actora de la adaptación de su jornada de trabajo, manteniéndose liberada de realizar los turnos de mañanas, manteniendo exclusivamente los turnos de tardes y noches". La resolución y el contenido de la misma se da por reproducido al obrar unido a los autos.

Previo al dictado de dicha resolución se emitió informe por el Director del Centro en el que consta que:

1- todos y cada uno de los nueve auxiliares de enfermería que prestan servicio en la misma vivienda que la solicitante y todos muestran su inequivoca disposición a cambiar su turno cuando Damari así lo requiera, las veces que sea necesario, como hasta la fecha viene produciéndose.

2- cambiar el cuadrante a nueve auxiliares sanitarios para adaptar la jornada laboral a las necesidades de Damari resultaría inviable dada la alteración que supondría para cada uno de sus compañeros y compañeras en sus respectivos cuadrantes anuales. Desde el punto de vista organizativo supondría en muchos casos cambiar descansos semanales por jornadas laborales, produciéndose un importantísimo número de artículos 18 de nuestro CC".

SEXTO:Según consta en informe emitido por Clínica de ergoterapia de 13-12-23, el esposo de la actora está incluido en un programa de rehabilitación para evitar la involución de estado físico y cognitivo, y dicho programa se realiza en sesiones de mañana pues según van pasando las horas del día, disminuye su capacidad atencional, además las sesiones deben hacerse de forma diaria, no siendo recomendable realizarlas de forma intensiva, pues tras un periodo de 60 minutos aparece fatiga cognitiva.

SEPTIMO:Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

OCTAVO:Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas, así documental unida al ramo de prueba de la parte actora así como expediente administrativo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO: Constituye la pretensión de este pleito, la solicitud por parte de la trabajadora actora para modificar su régimen de trabajo a turnos, de modo que, en vez de realizar los tres turnos rotatorios y obligatorios en los que viene distribuido el trabajo, se le libere de realizar turnos de mañana, realizando únicamente turnos de tarde y noches.

La actora funda su derecho en el artículo 34.8 ET que dispone que "las personas trabajadoras tendrá derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre."

En cuanto a las razones aducidas por la trabajadora, queda acreditado que la misma tiene necesidades especiales en el seno de su familia pues su esposo, Sr. Brandon, sufrió un ictus en febrero de 2016 que le ha provocado graves secuelas, consistentes entre otras, en hemiparesia del hemicuerpo no dominante, déficit cognitivo, alteración de la bipedestación y marcha, y dependencia para AVD, todo ello según se desprende del informe de la Unidad del Daño Cerebral de 30-11-2016). Dada la gravedad de las secuelas, tiene reconocido un grado de discapacidad del 78% por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 17-3-2017. Acreditado así mismo que el Sr. Brandon necesita de rehabilitación diaria según se desprende del informe emitido por Clínica de ergoterapia de 13-12-23, que revela que el esposo de la actora está incluido en un programa de rehabilitación para evitar la involución de estado físico y cognitivo, y dicho programa se realiza en sesiones de mañana pues según van pasando las horas del día, disminuye su capacidad atencional, además las sesiones deben hacerse de forma diaria, no siendo recomendable realizarlas de forma intensiva, pues tras un periodo de 60 minutos aparece fatiga cognitiva.

A la pretensión del trabajador se opone la entidad pública empleadora, alegando que los calendarios se conforman al inicio del años y que admitir el cambio que solicita la actora, supondría alterar la organización del resto de compañeros, descansos semanales, jornadas laborales.... Etc. En la resolución denegatoria se hace alusión al organización del trabajo, con remisión al artículo 18 del Convenio que permite los cambios de turno en el mismo centro de trabajo, en los siguientes términos:

"1. Podrán darse cambios de turno entre el personal de idéntica categoría profesional y régimen de trabajo de un mismo centro o servicio:

b) A petición de las trabajadoras o los trabajadores. La denegación, que solo podrá tener su causa en razones excepcionales, deberá ser motivada y por escrito."

En cuanto a la solicitud presentada por la interesada, en fecha 11 de enero de 2024, se hace referencia al informe emitido por el Director del CADIG Guadiana en el que indica que ante la imposibilidad de modificar los calendarios laborales de los trabajadores del Centro, se reúnen los auxiliares de enfermería que prestan servicio en la misma vivienda que la solicitante y todos muestran su inequivoca disposición a cambiar su turno cuando Damari así lo requiera, las veces que sea necesario, como hasta la fecha viene produciéndose. Los cambios de turno (sin límite) siempre que hayan sido comunicados al personal responsable previamente. Y que este acuerdo es trasladado a la interesada por la Dirección del Centro.

Se hace mención al artículo 56 del VIII Convenio Colectivo vigente, en cuanto a la distribución anual de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo, que se realizarán mediante los calendarios laborales que habrá de respetar, en todo caso, el marco establecido en el presente convenio colectivo ...", así como a que anualmente, entre los 90 y 30 días anteriores a la fecha del inicio de su vigencia, cada Servicio Periférico o ámbito provincial correspondiente en el caso de Organismos Autónomos, elaborará previo acuerdo con la representación legal del personal laboral, los calendarios laborales anuales.

Y se afirma que los calendarios laborales para el 2024 ya fueron negociados y entregados a los interesados con anterioridad a su efectividad para el año en curso, donde queda reflejado la distribución de los turnos rotatorios, por lo que cualquier cambio que se realizase en los cuadrantes afectaría al resto de trabajadores, rompiendo el equilibrio del Centro. Se aduce también que el cambio en la jornada de trabajo y régimen de trabajo a turnos tendrían la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo regulado en el articulo 50 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Por todo ello y teniendo en cuenta que la solicitud de la interesada implicaría una distribución irregular de la jornada anual y del sistema de turnos, en un calendario ya previamente negociado para el año en curso, afectando al resto de trabajadores en su misma categoría y puesto de trabajo, desvirtuando el turno rotatorio; y al no existir impedimento alguno en el propio Centro para los cambios de turno entre sus compañeros, según refleja el informe del Centro, es por lo que se viene a denegar dicha solicitud.

Pues bien, no se alcanza a comprender las razones para denegar la solicitud de la trabajadora, que acreditadas sus circunstancias personales y encuadrables en el artículo invocado literalmente, pues tiene a su cargo al cónyuge con "necesidades de cuidado", dependiente y conviviendo en el mismo domicilio, y por razones de enfermedad no puede valerse por sí mismo, y habiendo justificado las circunstancias en las que fundamenta su petición, se deniega bajo el argumento de que se alteraría el sistema organizativo en cuanto a las condiciones del resto de sus nueve compañeros, argumento que cae por su propio peso, cuando en el mismo informe elaborado por el Director del Centro y conforme así lo recoge la resolución impugnada, sus compañeros muestran su "inequívoca" disposición a realizar los turnos que precise la actora para evitar que haga turnos de mañana, y así lo llevan haciendo durante 4 años, siendo por ello, que si sus propios compañeros están dispuestos a evitar que la actora realice turnos de mañana, asumiendo ellos dichos turnos, y así lo vienen haciendo durante años, no puede ahora oponerse la organización de la empresa y la alteración que supondría a sus compañeros, para denegar la solicitud.

Teniendo todo ello en cuenta, acreditada la necesidad de la trabajadora, y no acreditado por la empleadora perjuicio alguno para no concederlo, que la pretensión de la actora debe prosperar.

TERCERO:La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con el art. 190 y 191.2 f) L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora, declarando su derecho a realizar turnos de tarde y de noche, liberando a la misma de realizar turnos de mañana, mientras duren las razones que lo hacen necesario, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es firme al no ser recurrible en suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Y ARCHIVO.-La presente sentencia se publica y deposita en la oficina judicial, ordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo. Doy fe.-

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