Sentencia Social 327/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 327/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 285/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 13034440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:848

Núm. Roj: SJSO 848:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 285/2023

S E N T E N C I A Nº 3 2 7 / 2 0 2 4

En Ciudad Real, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional entre partes, de una y como demandante Dª Cristel asistida del Letrado Sr. D. Antonio Jesús Sánchez-Valdepeñas López y de otra, como demandado el Ayuntamiento de Malagón asistido del Letrado Sr. D. Dionisio Pérez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 285/23, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reconocer a la actora la clasificación profesional de Jefa de Negociado, Grupo A2, o subsidiariamente, administrativa como Grupo C1 así como al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir, "desde enero de 2022 a la actualidad" expresadas en el hecho quinto de la demanda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, modificando la cantidad ampliándola al momento del plenario. La demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como auxiliar administrativo en virtud de un contrato que inició el 1-1-2003 y que se convirtió en indefinido a tiempo completo el 1-8-2006. La categoría profesional de la trabajadora se corresponde con el Grupo C2, Nivel 16 y Grupo de cotización 7, percibiendo un salario mensual de 1.591,17 euros según Convenio.

SEGUNDO:Al departamento de personal, en el que trabaja la actora está adscrito también otro auxiliar administrativo, Sr. León, si bien, solo la actora se dedica en exclusiva al tema de recursos humanos.

TERCERO:La actora realiza las siguientes funciones:

* Altas y bajas en la Seguridad Social

* Contratos y renovaciones de contratos de trabajo.

Gestión de Incapacidad Temporal, Vacaciones Permisos y Licencias

* Gestión y tramitación de los Partes de Accidentes Laborales en el Sistema Delta.

* Gestión de los Expedientes Personales de los trabajadores del Ayuntamiento.

* Registro de contratos y envío de Certificados al Sepe

* Preavisos, Liquidaciones, Copias Básicas

Cálculo de costes de personal, así como documentación para la justificación de gastos de las distintas

subvenciones.

* Trámite y Gestión del Personal condenado a trabajos para la Comunidad.

* Gestión y Seguimiento de Planes de Empleo.

* Preparación de todo tipo de Certificaciones e Informes solicitadas por el personal o los distintos

departamentos

* Trámite de los Expedientes de Jubilación.

Siempre que es necesario, la presentación de documentación en Inspección de Trabajo, Seguridad Social y otros Organismos de Ciudad Real.

* Tareas relacionadas con la gestión de Prevención de Riesgos Laborales y la Protección de Datos.

* Cualquier otra tarea que de forma puntual o permanente tenga que ver con la gestión del Personal

* Gestión con Mutuas de Accidente de Trabajo, Tesorería de la Seguridad Social o el SEPECAM.

CUARTO:El ayuntamiento de Malagón no tiene Relación de Puestos de Trabajo.

QUINTO:Consta que la trabajadora solicitó del ente demandado en noviembre de 2016 el reconocimiento de funciones superiores a su categoría, y en concreto del puesto correspondiente a C1, sin que el ente público hubiera contestado.

SEXTO:El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es del Ayuntamiento de Malagón.

SEPTIMO:El 12-4-2024 se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo con el contenido que obra en el mismo y que se da por reproducido, concluyendo que "estas funciones (las que realiza la actora) no se corresponden a las de un auxiliar administrativo, dada la complejidad de las mismas, así como por la asunción de un alto de grado de responsabilidad, la toma de decisiones y la gestión de un departamento que resulta clave para el funcionamiento de toda la estructura del Ayuntamiento.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el plenario consistentes en documental unida a la demanda, a los ramos de prueba de ambas partes, testifical practicada a instancias de la parte actora e informe de la Inspección de Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO:En el presente procedimiento la demandante reclama que se le reconozca la clasificación profesional relativa a Jefa de Negociado, Grupo A2, o subsidiariamente, de administrativa como Grupo C1 así como al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir, desde enero de 2022 a la actualidad. Se afirma que viene realizando labores superiores, propias de Jefa de Negociado o en su caso de Administrativa. Dicha petición ya fue cursada en el año 2016 por la trabajadora, sin que el ente empleador diera respuesta alguna. Hoy viene a oponerse a la reclamación, sin negarse a que efectivamente realice las funciones que afirma la trabajadora, y limitándose a manifestar que no es posible la pretensión pues no hay ninguna plaza en el ayuntamiento que ampare lo que dice, pues no hay RPT, y afirmando que la actora se encuentra bajo la supervisión únicamente del Secretario del Consistorio.

En lo relativo a la clasificación profesional, el artículo 39, relativo a la movilidad funcional, dispone que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

A su vez, el mismo artículo 27 del Convenio recoge que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el ayuntamiento podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un tiempo no superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos. Según el artículo, el trabajador que desempeñe un puesto de superior categoría, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre su categoría y la ocupada.

En lo relativo a esta cuestión lo primero que hay que hacer es examinar si el actor lleva a cabo las funciones correspondientes al Grupo Profesional cuya retribución pretende habiendo señalado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET, el cual establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".

Asimismo el citado Tribunal en sentencias entre otras de 04.07.1976 y 08.05.1978 ha señalado que aun no exigiéndose como requisito indispensable el cumplimiento de todas y cada una de las funciones integrantes de la categoría pretendida sí resulta necesario que el trabajador tenga a su cargo las funciones o cometidos que califican la categoría en cuestión.

TERCERO:Pues bien, de las pruebas practicadas podemos concluir que ha quedado acreditado que la actora viene desempeñando funciones de categoría superior a la de auxiliar administrativo y así, todas las que se mencionan en el hecho probado tercero. En este sentido se hace constar en el informe emitido el 12-4-2024 por la Inspección de Trabajo, que hace mención de todas esas funciones como propias y habituales de la trabajadora. La Inspección concluye con dicha afirmación no solo porque la actora le muestra documentación acreditativa de realizar dichas funciones, sino porque el propio Alcalde del ayuntamiento, cuando es requerido por la Inspección para que aporte relación de funciones que realiza la trabajadora, manifiesta que no hay RPT ni catálogo de funciones, reconociendo que las funciones que viene realizando son las que ha enumerado la propia trabajadora.

El informe de la Inspección concluye que "estas funciones no se corresponden a las de un auxiliar administrativo, dada la complejidad de las mismas, así como por la asunción de un alto de grado de responsabilidad, la toma de decisiones y la gestión de un departamento que resulta clave para el funcionamiento de toda la estructura del Ayuntamiento.

A mayor abundamiento, comparece el testigo propuesto por la actora y compañero de trabajo de la misma, Sr. León, auxiliar administrativo auxiliar también, que ratifica que la actora se encarga a la actora emitir todo tipo de informes acerca de cualquier departamentos del Ayuntamiento relacionado con el personal. A modo de ejemplo, si se va a jubilar un trabajador de forma parcial, el Alcalde pide a la actora informes para decidir la procedencia o no. También se le piden informes acerca de las circunstancias personales de un jardinero, para ver si procede o no subida salarial. Afirma el testigo que es la jefa del departamento de personal y así lo tienen entendido ellos.

Por último, la realización de funciones descritas en el hecho probado tercero se corroboran por la documental que aporta la actora en su ramo de prueba como documento nº 1, en el que se observan la emisión de todo tipo de informes realizados por la actora en lo relativo a jubilación parcial de trabajadores, a la equiparación salarial entre trabajadores, en este caso, con la categoría de jardineros, excedencias voluntarias, etc. Dichos informes son los utilizados por el Alcalde del consistorio para emitir y fundar sus resoluciones.

En definitiva, se trata de funciones que exceden con mucho de las tareas que puede realizar un auxiliar administrativo y ello, no solo por la complejidad de las mismas, sino por la asunción de un alto de grado de responsabilidad, toma de decisiones y la gestión de un departamento que resulta clave para el funcionamiento de toda la estructura del Ayuntamiento, siendo que en el departamento de personal de la actora, se gestiona un volumen de mas de 200 personas, de variada tipología profesional y que supone mas de la mitad del Presupuesto de la Entidad, como recoge el informe de Inspección.

El hecho de que no se hayan confeccionado las RPT, no es óbice para que la actora no deba ser incluida en una categoría superior, ni menos aún para que no perciba el sueldo que le correspondería si estuviera correctamente clasificada según las funciones que realiza. La pasividad del ente empleador no puede perjudicar a los trabajadores. El artículo 27 del Convenio ya prevé que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el ayuntamiento podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un tiempo no superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos, así como la obligación a abonar la diferencia retributiva entre su categoría y la ocupada, y según el artículo, habrá de proveerse dicho puesto cuando se superen esos plazos. A su vez, el artículo 35 del Convenio relativo a la RPT recoge que es el documento en que se habrán de reflejar las características fundamentales de la totalidad de los puestos de trabajo permanentes existentes en el Ayuntamiento. Y el artículo 36 dispone que "el Ayuntamiento elaborará un Catálogo en el que se recogerán del modo más preciso posible las funciones de todos los puestos de trabajo que consten en las RPT, de tal manera que se constituya en el elemento clarificador y determinante de los cometidos de los distintos puestos de trabajo así como de su clasificación". Si el Ayuntamiento incumple estas obligaciones convencionales, no puede ello suponer un perjuicio al trabajador. De hecho, en Pleno de 1-2-2012 ya se acordó "crear las plazas correspondientes a los puestos que en la realizad material vienen desempeñando" (los trabajadores), y también se habla de una futura "RPT", siendo obligación del mismo la elaboración de dicha relación siendo reprochable el largo periodo de tiempo sin llevarla a cabo, pero desde luego lo que no es tolerable es atribuir funciones superiores a los trabajadores sin asumir las consecuencias retributivas que conlleva.

En cuanto al grupo en el que debe ser encuadrada la trabajadora, entendemos debe serlo en el de administrativa, así lo pidió la trabajadora en el año 2016, y así están encuadrados otros administrativos, como el del centro cultural, que se corresponde con el Grupo C1 nivel 18 y también el cargo de administrativo de gestión tributaria, todo ello según obra en la página 20 y ss del expediente remitido por el Ayuntamiento. Aun cuando algunas de las funciones que realiza la actora puedan exceder de dicha categoría de administrativo, lo cierto es que la categoría de Jefa de Negociado puede requerir una titulación que no consta esté en posesión, y será cuando las RPT se creen cuando definitivamente se describan los puestos, funciones y titulación, pudiendo en dicho momento la actora ejercer su derecho si le conviniere.

Con arreglo a ello, a lo recogido en el cuadro del hecho quinto de la demanda, y la instructa que se aporta en el ramo de prueba de la actora, la diferencia salarial entre lo percibido y lo que debió percibir correspondiente al Grupo C1, nivel salarial 18, desde el mes de enero de 2022 hasta mayo de 2024, ambos incluidos asciende a la cantidad de 10.363,54 euros. Por otra parte, la demandada no ha contradicho dicha cantidad ni ha presentado otra alternativa.

CUARTO:Las cantidades reclamadas devengarán el interés de mora del artículo 29.3 ET al tratarse de cantidades de contenido salarial.

QUINTO:La materia objeto de esta litis no es firme al ser susceptible de recurso de suplicación conforme a los arts. 190 y 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Dª Cristel frente al Ayuntamiento de Malagón condenando a éste a reconocer a la actora la categoría de administrativo incluida en el Grupo C1, nivel salarial 18, con abono de la cantidad de 10.363,54 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir. Esta cantidad devengará el interés de mora del artículo 29.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 028523, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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