Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 327/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 285/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:848
Núm. Roj: SJSO 848:2024
Encabezamiento
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional entre partes, de una y como demandante Dª Cristel asistida del Letrado Sr. D. Antonio Jesús Sánchez-Valdepeñas López y de otra, como demandado el Ayuntamiento de Malagón asistido del Letrado Sr. D. Dionisio Pérez Muñoz.
Antecedentes
Hechos
* Altas y bajas en la Seguridad Social
* Contratos y renovaciones de contratos de trabajo.
Gestión de Incapacidad Temporal, Vacaciones Permisos y Licencias
* Gestión y tramitación de los Partes de Accidentes Laborales en el Sistema Delta.
* Gestión de los Expedientes Personales de los trabajadores del Ayuntamiento.
* Registro de contratos y envío de Certificados al Sepe
* Preavisos, Liquidaciones, Copias Básicas
Cálculo de costes de personal, así como documentación para la justificación de gastos de las distintas
subvenciones.
* Trámite y Gestión del Personal condenado a trabajos para la Comunidad.
* Gestión y Seguimiento de Planes de Empleo.
* Preparación de todo tipo de Certificaciones e Informes solicitadas por el personal o los distintos
departamentos
* Trámite de los Expedientes de Jubilación.
Siempre que es necesario, la presentación de documentación en Inspección de Trabajo, Seguridad Social y otros Organismos de Ciudad Real.
* Tareas relacionadas con la gestión de Prevención de Riesgos Laborales y la Protección de Datos.
* Cualquier otra tarea que de forma puntual o permanente tenga que ver con la gestión del Personal
* Gestión con Mutuas de Accidente de Trabajo, Tesorería de la Seguridad Social o el SEPECAM.
Fundamentos
En lo relativo a la clasificación profesional, el artículo 39, relativo a la movilidad funcional, dispone que:
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
A su vez, el mismo artículo 27 del Convenio recoge que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el ayuntamiento podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un tiempo no superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos. Según el artículo, el trabajador que desempeñe un puesto de superior categoría, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre su categoría y la ocupada.
En lo relativo a esta cuestión lo primero que hay que hacer es examinar si el actor lleva a cabo las funciones correspondientes al Grupo Profesional cuya retribución pretende habiendo señalado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET, el cual establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".
Asimismo el citado Tribunal en sentencias entre otras de 04.07.1976 y 08.05.1978 ha señalado que aun no exigiéndose como requisito indispensable el cumplimiento de todas y cada una de las funciones integrantes de la categoría pretendida sí resulta necesario que el trabajador tenga a su cargo las funciones o cometidos que califican la categoría en cuestión.
El informe de la Inspección concluye que "estas funciones no se corresponden a las de un auxiliar administrativo, dada la complejidad de las mismas, así como por la asunción de un alto de grado de responsabilidad, la toma de decisiones y la gestión de un departamento que resulta clave para el funcionamiento de toda la estructura del Ayuntamiento.
A mayor abundamiento, comparece el testigo propuesto por la actora y compañero de trabajo de la misma, Sr. León, auxiliar administrativo auxiliar también, que ratifica que la actora se encarga a la actora emitir todo tipo de informes acerca de cualquier departamentos del Ayuntamiento relacionado con el personal. A modo de ejemplo, si se va a jubilar un trabajador de forma parcial, el Alcalde pide a la actora informes para decidir la procedencia o no. También se le piden informes acerca de las circunstancias personales de un jardinero, para ver si procede o no subida salarial. Afirma el testigo que es la jefa del departamento de personal y así lo tienen entendido ellos.
Por último, la realización de funciones descritas en el hecho probado tercero se corroboran por la documental que aporta la actora en su ramo de prueba como documento nº 1, en el que se observan la emisión de todo tipo de informes realizados por la actora en lo relativo a jubilación parcial de trabajadores, a la equiparación salarial entre trabajadores, en este caso, con la categoría de jardineros, excedencias voluntarias, etc. Dichos informes son los utilizados por el Alcalde del consistorio para emitir y fundar sus resoluciones.
En definitiva, se trata de funciones que exceden con mucho de las tareas que puede realizar un auxiliar administrativo y ello, no solo por la complejidad de las mismas, sino por la asunción de un alto de grado de responsabilidad, toma de decisiones y la gestión de un departamento que resulta clave para el funcionamiento de toda la estructura del Ayuntamiento, siendo que en el departamento de personal de la actora, se gestiona un volumen de mas de 200 personas, de variada tipología profesional y que supone mas de la mitad del Presupuesto de la Entidad, como recoge el informe de Inspección.
El hecho de que no se hayan confeccionado las RPT, no es óbice para que la actora no deba ser incluida en una categoría superior, ni menos aún para que no perciba el sueldo que le correspondería si estuviera correctamente clasificada según las funciones que realiza. La pasividad del ente empleador no puede perjudicar a los trabajadores. El artículo 27 del Convenio ya prevé que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el ayuntamiento podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un tiempo no superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos, así como la obligación a abonar la diferencia retributiva entre su categoría y la ocupada, y según el artículo, habrá de proveerse dicho puesto cuando se superen esos plazos. A su vez, el artículo 35 del Convenio relativo a la RPT recoge que es el documento en que se habrán de reflejar las características fundamentales de la totalidad de los puestos de trabajo permanentes existentes en el Ayuntamiento. Y el artículo 36 dispone que "el Ayuntamiento elaborará un Catálogo en el que se recogerán del modo más preciso posible las funciones de todos los puestos de trabajo que consten en las RPT, de tal manera que se constituya en el elemento clarificador y determinante de los cometidos de los distintos puestos de trabajo así como de su clasificación". Si el Ayuntamiento incumple estas obligaciones convencionales, no puede ello suponer un perjuicio al trabajador. De hecho, en Pleno de 1-2-2012 ya se acordó "crear las plazas correspondientes a los puestos que en la realizad material vienen desempeñando" (los trabajadores), y también se habla de una futura "RPT", siendo obligación del mismo la elaboración de dicha relación siendo reprochable el largo periodo de tiempo sin llevarla a cabo, pero desde luego lo que no es tolerable es atribuir funciones superiores a los trabajadores sin asumir las consecuencias retributivas que conlleva.
En cuanto al grupo en el que debe ser encuadrada la trabajadora, entendemos debe serlo en el de administrativa, así lo pidió la trabajadora en el año 2016, y así están encuadrados otros administrativos, como el del centro cultural, que se corresponde con el Grupo C1 nivel 18 y también el cargo de administrativo de gestión tributaria, todo ello según obra en la página 20 y ss del expediente remitido por el Ayuntamiento. Aun cuando algunas de las funciones que realiza la actora puedan exceder de dicha categoría de administrativo, lo cierto es que la categoría de Jefa de Negociado puede requerir una titulación que no consta esté en posesión, y será cuando las RPT se creen cuando definitivamente se describan los puestos, funciones y titulación, pudiendo en dicho momento la actora ejercer su derecho si le conviniere.
Con arreglo a ello, a lo recogido en el cuadro del hecho quinto de la demanda, y la instructa que se aporta en el ramo de prueba de la actora, la diferencia salarial entre lo percibido y lo que debió percibir correspondiente al Grupo C1, nivel salarial 18, desde el mes de enero de 2022 hasta mayo de 2024, ambos incluidos asciende a la cantidad de 10.363,54 euros. Por otra parte, la demandada no ha contradicho dicha cantidad ni ha presentado otra alternativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Dª Cristel frente al Ayuntamiento de Malagón condenando a éste a reconocer a la actora la categoría de administrativo incluida en el Grupo C1, nivel salarial 18, con abono de la cantidad de 10.363,54 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir. Esta cantidad devengará el interés de mora del artículo 29.3 ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 028523, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
