Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 140/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 361/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:242
Núm. Roj: SJSO 242:2024
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo entre partes, de una y como demandante, la mercantil "Securitas Seguridad España S.A." asistida de la Letrada Sra. Beatriz Alonso Paredes y de otra como demandada la Inspección de Trabajo asistida de la Letrada Sra. Teresa Ruiz Valdepeñas.
Antecedentes
Hechos
En segundo lugar, y a la vista del archivo, "Resumen de horas extraordinarias" aportado por la empresa, se comprueba que en el periodo de enero a diciembre de 2020, 28 trabajadores han superado las 80 horas extra anuales y en cómputo mensual, todos los meses se han superado las 80 horas, existiendo 23 trabajadores que no han realizado ninguna. Y de enero a diciembre de 2021, 32 personas han superado las 80 horas extra anuales y en cómputo mensual, todos los meses se han superado las 80 horas.
Se considera infringido el artículo 52.6 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y el artículo 35.2 del ET, constituyendo una infracción del artículo 5.1 de la LISOS, tipificada como grave del artículo 7.5 de dicho cuerpo legal, proponiendo una sanción de 3.750 de acuerdo con el artículo 39.2 (intencionalidad del infractor) y número de trabajadores afectados) y artículo 40.1 b) del citado texto legal.
El contenido del acta se da por reproducida.
La resolución de 31-8-2022 fue notificada a la empresa el 5-9-2022.
Frente a dicha resolución se interpone la presente demanda por la empresa sancionada, y hoy actora.
La empresa impugnó la sanción en via judicial que dio lugar a los autos 484/2021 de este Juzgado de lo Social, y en los que ha recaído sentencia del 17-5-23 que estima parcialmente la demanda presentada por la empresa actora "Securitas Seguridad España S.A.", anulando la primera de las sanciones impuestas, y confirma la segunda de las sanciones impuesta por la Inspección de Trabajo relativa al exceso de horas extraordinarias. No consta si dicha sentencia es firme o ha sido objeto de recurso de suplicación.
Fundamentos
Se aduce en primer lugar por la Consejería demandada que la resolución de 1-3-23, hoy impugnada, fue dejada sin efecto por otra de enero de 2024, por lo que la demanda carece de objeto, y que en su caso, debió impugnarse la resolución de enero de 2024 que anulaba la impugnada en demanda y no lo hizo. Pues bien, no debe estimarse la alegación de la demandada pues, la resolución impugnada de 1-3-23 fue la última dictada en el proceso administrativo, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 31-8-2022 que confirmaba las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo. La resolución que se dicta es en sentido de no admitir la alzada por interponerse fuera de plazo. Con posterioridad, en enero de 2024 se dicta nueva resolución que deja sin efecto la de 1-3-23, al entender que la alzada estaba dentro de plazo, y confirma la resolución sancionadora impugnada. La actora no tiene porque impugnar la resolución posterior de 16-1-24 pues ésta se ha dictado en revisión administrativa con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo que la resolución que procedía impugnar es la última dictada en el proceso administrativo de fecha 1-3-23, como así ha hecho la parte actora, y como quiera que ésta, que inadmitía por extemporánea el recurso de alzada, confirma la sanción, así como atendiendo a que con posterioridad se rectifica por la de 16-1-24 entendiendo que la alzada no era extemporánea, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Pues bien, en el caso de autos, el exceso de nueve horas diarias que penaliza la Inspección de Trabajo no es conforme a derecho, pues dicha jornada viene amparada por el acuerdo que firmaron la parte social y la dirección de la empresa el 2-1-2016. En efecto, según este, en todos aquéllos servicios en los que operativamente fuera posible, y sobre todo aquéllos que se presten las 24 horas del día, los 365 días del año, se procurará que los servicios se programen a turnos rotativos a razón de 12 horas de duración cada uno de ellos. La finalidad de dicho acuerdo es que "los trabajadores tengan más días libres al mes, por cuanto la prestación del servicio a turnos de 12 horas, supone la efectiva realización de la jornada mensual fijada en Convenio, en un menor número de días de trabajo, lo que sin duda viene a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores". En el punto tercero de dicho acuerdo se decía, que la jornada efectiva de trabajo será la indicada en el artículo 52 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, respetándose en todo caso lo dispuesto en materia de descansos y permisos en la normativa vigente de aplicación. El pacto para superar esas nueve horas diarias, viene a su vez avalado en el artículo 52.4 del Convenio relativo a "Otros acuerdos para el cómputo de jornada", que tras lo dispuesto en el párrafo 1 relativo al cómputo de la jornada general, que "será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas", dispone en el párrafo 4 que "Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos".
En cuanto al respeto de los descansos mínimos que recoge dicho acuerdo firmado entre las partes y que garantiza el artículo 34.3 del ET, considerado infringido por la Inspección, tampoco se infringe, pues se cumplen los descansos mínimos de 12 horas que prevé dicho artículo. En este sentido, basta con examinar los horarios de los trabajadores que se recogen en el acta de Inspección, según documentación aportada por la propia empresa, para observar que las jornadas comienzan a las 8:00 horas hasta la 20:00 horas y la siguiente no comienza hasta las 8:00 horas de nuevo. Del mismo modo, en otras ocasiones se comienza a las 20:00 horas y se termina a las 8:00 horas, no comenzando la siguiente hasta el día siguiente a las 8:00 horas, con lo que se cumple el descanso mínimo de 12 horas establecido. Lo mismo sucede cuando la jornada comienza a las 7:00 horas que finaliza a las 19:00 horas y no se comienza de nuevo hasta las 7:00 horas, o cuando la jornada va de 7:30 horas hasta 19:30 horas, observándose que hay distintas horas de entrada y salida, pero que en todos los casos, se cumple el descanso mínimo de 12 horas. En cuanto a los ejemplos que recoge el acta, de los trabajadores Teofilo, y de Vicente, se hace referencia a unos días de trabajo en los que no se cumple el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas de trabajo, y si acudimos al acta, se habla de dos días que el descanso entre horas es menor de 12, si bien ello sucede porque cambian voluntariamente de turno, de modo que acaban su turno y cambian el turno para trabajar el día siguiente, sin que les tocara por calendario, de modo que se descansa menos de 12 horas ese día, si bien, después esas horas de déficit se compensan los días siguientes. En este sentido, tampoco se produce infracción alguna, primeramente porque se trata de cambios voluntarios y puntuales, que no dependen de la empresa, no se hace de forma impositiva por ésta, sino por voluntad del trabajador, y en segundo lugar, ello aparece amparado por el artículo 19 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre que recoge que "al cambiar de turno de trabajo, se podrá excluir del descanso mínimo y del límite de jornadas"....
Y en cuanto a lo dispuesto en el artículo 52.1 del Convenio al preceptuar que "Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos", tampoco se incumple pues se permite no descansar el mínimo de 13 horas entre jornadas, cuando el trabajo se realiza a turnos como es el caso. De acuerdo con todo ello, y acreditado que no se ha producido infracción alguna, dicha sanción debe ser anulada y quedar sin efecto.
Se considera infringido en este caso, el artículo 35.2 del ET y el artículo 52.6 del Convenio de aplicación. El primero dispone que "el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo lo previsto en el apartado 3". Este apartado prevé "no se tendrán en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias".
A su vez, el artículo 52.6 del Convenio recoge que "Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante". Por su parte, el artículo 52.1 dispone que "la jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas".
Pues bien, si acudimos al acta de infracción, y atendiendo a la presunción de veracidad que su contenido recoge, debemos manifestar que dicha presunción de veracidad así como el valor y la fuerza probatoria de las mismas, se refieren a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos acreditados por otros medios de prueba consignados en el propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos. Pues bien, en este sentido, los datos que se contienen en dicho acta, provienen de la propia documental para cuya aportación fue requerida la empresa, y aportada por la misma, pudiendo comprobar que los trabajadores examinados en el acta de infracción han realizado las horas extraordinarias que se recogen en el mismo en el periodo examinado, habiendo superado el máximo de las 80 horas extraordinarias que se permite realizar legalmente.
En cuanto a la sanción, y por lo que se refiere a la segunda de las infracciones, superar las horas extraordinarias que pueden realizarse en un año, la Inspección propone y finalmente se confirma, una multa de 3.750 euros de acuerdo con el artículo 39.2 (intencionalidad del infractor) y número de trabajadores afectados) y artículo 40.1 b) del citado texto legal.
El artículo 39, relativo a los criterios de graduación de las sanciones, dispone que:
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
A su vez, el artículo 40.1b) relativo a la cuantía de las sanciones, dispone que:
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros.
En el caso de autos, atendiendo a que se trata de una infracción grave y que afecta a numerosos trabajadores, incumpliendo de forma excesiva la normativa de horas extraordinarias que se permite realizar, la sanción que se ha impuesto en su grado medio, límite máximo, se considera ajustada a derecho. Por otra parte, si bien no se acredita la reincidencia pues para ello y de acuerdo con el artículo 41, las sanciones anteriores, deben ser firmes, y ello no ha quedado acreditado, lo cierto es que si consideramos valorable, que pese a las, hasta dos sanciones que se le han impuesto por estos hechos, la empresa sigue incumpliendo la normativa laboral.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la empresa actora "Securitas Seguridad España S.A.", anulando la primera de las sanciones impuestas, y confirmando la segunda de las sanciones impuesta por la Inspección de Trabajo, conforme razonamiento jurídico tercero de esta resolución, en la cuantía de 3.750 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 036123, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
