Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 346/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 936/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 13034440032024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:951
Núm. Roj: SJSO 951:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00346/2024
En Ciudad Real, a 6 de junio de 2024.
Vistos por Dª Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos de Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral 936/2023, instados por Don Milton, asistido del letrado Sr. Muñoz Rodríguez, contra DIRECCION000, asistida por la letrada Sra. Mateos Ruiz, en virtud del art. 117 CE, se dicta la presente, conforme a los siguientes,
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda, y concretó la indemnización de daños y perjuicios acumulada en la cantidad de 10240 euros. La demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental de ambas partes y testifical de la parte demandada, que se practicaron en el acto del juicio, y tras las conclusiones de las partes quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Su horario se desarrolla a través de turnos rotativos del siguiente modo, trabaja cuatro días en horario de mañanas, doce horas, de 7 a 19 horas, descansa seis días, y trabaja cuatro días a turno de noches, de doce horas, de 19 a 7 horas, descansando, nuevamente, seis días.
El contrato de trabajo establece la obligatoriedad del trabajo a turnos si fuese preciso para la organización de la empresa. Se da por reproducido.
Hecho no controvertido.
Se da por reproducida.
Dicho burofax fue entregado en DRAGADOS SEGURIDAD el 16/11/2023 y el 20/11/2023 fue entregado a APODACA.
"-La empresa deniega su solicitud planteada el día 14-11-2023.
-Puesto que las necesidades productivas y organizativas de la empresa actualmente necesitan que el personal de apoyo cubra los turnos en caso de necesidad, no pudiendo aceptar un turno fijo sin dicho apoyo a los turnos.
-Consideramos acreditada, en este momento, la necesidad que la persona trabajadora siga cumpliendo con el turno asignado.
-En su contrato firmado con la anterior operadora DIRECCION003. el 16-05-2012, en la cláusula adicional Segunda, indica que, las partes se ajustaran para el trabajo extraordinario, régimen de descanso, recuperación de tiempo, etc. a lo dispuesto en la vigente legislación, obligándose el trabajador contratado a:
2.1.- Trabajar a turnos, si por la Empresa se considera conveniente establecer este régimen de trabajo, sin que las variaciones en el horario o la implantación de este régimen de turnos o relevos suponga en modo alguno, novación o modificación del presente contrato, ni por lo tanto modificación de la retribución convenida.
El trabajador, venía realizando su trabajo a turnos desde el mes de abril del 2022, cuando se subrogo a la empresa actual siguió con el mismo horario, debido a las necesidades organizativas de la empresa".
Aparecen, además, dos grupos adicionales de dos personas cada uno, "polivalentes de campo" y "apoyo".
El personal de apoyo cubre posibles bajas de cualquier tipo, si no las hay, se mantiene en horario de 7-15 horas de lunes a viernes.
Del mismo modo, se le ha ofrecido un trabajo de almacenero de 7-15 horas de lunes a viernes. Esta posibilidad se le ofreció en las negociaciones previas al acto de la vista.
El trabajador ha rechazado ambas posibilidades.
El actor tiene una hermana, Pia, nacida el NUM002/1983, empadronada en DIRECCION005, Sevilla, donde consta que reside junto a dos menores, nacidos en 2012 y 2015.
Don Antu es usuario de un Centro de Día en la localidad de DIRECCION006, donde acude de 9,30 a 17,30 horas de lunes a viernes, desde el 24/10/2022.
Se adjuntan al ramo de prueba de parte demandante recibos de pago de taxi de DIRECCION004 a DIRECCION006 para el desplazamiento de D. Antu al centro de día, en algunas fechas.
D. Milton ha sido nombrado curador representativo de Don Antu por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 Manzanares, Autos 297/2021.
Fundamentos
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en art. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, debiendo de ponderarse en sede judicial los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado".
En primer lugar, alega la parte actora que debe entenderse aceptada la solicitud por haber transcurrido el plazo de quince días desde que fue remitida, sin una expresa negativa razonada por parte de la empresa. Asimismo, por el incumplimiento de un periodo de negociación de buena fe que siguiese a dicha negativa, en la que la empresa hubiese ofrecido una alternativa al actor.
Pues bien, debe desestimarse dicha petición. Consta acreditado que la empresa recepcionó el burofax el día 20/11/2023, sin que el actor acredite que fue recibido con anterioridad. Así, recibida la propuesta el día 20 de diciembre, se remite contestación, denegando la solicitud, de forma razonada, el día 1 de diciembre, por tanto, dentro de los quince días siguientes establecidos legalmente.
Ciertamente, no existe prueba de negociación escrita entre las partes durante el periodo de quince días establecido en el estatuto de los trabajadores, puesto que en el convenio colectiva nada se recoge sobre esto extremos, si bien, ello no implica que no hubiese ofrecimientos por parte de la empresa, como se demostró en el acto del juicio a través de la testifical.
Declaró como testigo el responsable de la planta termosolar donde el actor presta sus servicios, Sr. Johann, quien alegó que la empresa ofreció al trabajador un puesto en el grupo de apoyo, el cual actúa como un retén, esto es, las personas que se integran en dicho grupo trabajan de lunes a viernes de 7-15 horas, pero están obligadas a integrarse en los grupos de trabajo que tengan una baja del puesto de trabajo que ostentan.
Igualmente, se indicó que, con posterioridad a ese periodo de quince días, e incluso en las negociaciones próximas al acto de la vista, se le ofreció un puesto de trabajo de almacenero, de lunes a viernes de 7-15 horas, con el mismo salario, si bien, no cobraría pluses de turnicidad o nocturnidad. Al parecer dicho puesto también fue rechazado.
El motivo de tal rechazo fue que tal puesto implicaba que, en caso de darse una vacante en un grupo, volvería al horario que pretende sea modificado.
El actor se reafirmó en su petición, y, tras escuchar las alegaciones de la parte demandada no manifestó que hubiese aceptado ninguna de las anteriores opciones, sino que, dado que no se acreditó que se realizasen en los quince días siguientes a su solicitud debía entenderse aceptada la misma.
No puede compartirse dicha solución, pues es caso de acreditarse que no se hubiese negociado en el periodo señalado la empresa debería ser condenada a llevar a cabo la negociación correspondiente, pero no a aceptar la adaptación que denegó motivadamente dentro del plazo establecido.
No obstante, como se ha reflejado, al trabajador se le ofreció, al menos, una posibilidad por la empresa que rechazó. Y otra, si bien más adelante, que tampoco quiso aceptar.
La solicitud viene justificada por la necesidad del actor de atender a su padre durante las tardes y fines de semana por ser el único familiar que puede atenderlo debidamente.
Dicha circunstancia no ha quedado acreditada.
La madre del actor y esposa del dependiente vive, tiene sesenta y un años y convive con el actor y su esposo. No ha quedado acreditado que esta persona no pueda atender o coatender al padre del actor. No se acredita que padezca limitaciones físicas o cognitivas en tal sentido. Se ha referido que tendría otras obligaciones para con su propia madre, extremo que no ha sido acreditado de modo alguno.
Se alega que los días que el trabajador no ha podido llevar o recoger a su padre del centro de día han tenido que contratar un taxi para poder efectuar el traslado y solicita como indemnización, entre otros conceptos, más de 2000 euros por tal cargo.
En relación a dicho argumento, debe indicarse, en primer lugar, que, aun cuando el trabajador lograse la adaptación horaria solicitada, por las mañanas no podría efectuar dicho traslado pues la hora de entrada al centro es a las 9,30 horas. Segundo, no queda acreditado que no exista otra persona, como la esposa, u otro modo alternativo como la recogida de usuarios por vehículos del centro, ambulancias o similares, que suelen ser habituales en este tipo de recursos asistenciales, tanto públicos, como privados. Por otro lado, el que el centro se encuentre en otra localidad no es una cuestión achacable a la empresa, por lo que los gastos de transporte del padre del actor no podrían ser aplicados a la misma.
Alegó en el acto de la vista la parte actora que la reorganización de la empresa no es óbice para su adaptación del modo que solicita.
No puede compartirse su argumento. No resulta proporcionado que su necesidad, por otro lado, no justificada en todos sus extremos, permita que la empresa tenga que crear un puesto ex novo para su situación, manteniendo la categoría profesional, y con el horario que solicita, pues no estaría integrado en ningún grupo de trabajo.
La empresa contestó que ello implicaría alterar los turnos de todos los trabajadores de la empresa que integran los grupos de trabajo de operaciones, en total veinte personales más el grupo de apoyo.
Ello supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla de operaciones, que de modo alguno resulta proporcionada a la petición que se efectúa.
Por todo lo expuesto procede desestimar la petición principal, y, en consecuencia, la acumulada de indemnización de daños y perjuicios.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
