Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 36/2024 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 466/2023 de 15 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 07015440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:119
Núm. Roj: SJSO 119:2024
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA Nº 36/2024
En Ciutadella, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 466/23, a instancia de la Unión General de Trabajadoras Y Trabajadores (UGT), en representación e interés de su afiliado D. Dimas, asistido por el Graduado Social, Sr. Pérez Solera, contra la empresa "AUTOBUSES MAHÓN SA", asistido por el Graduado Social, Sr. Salgado, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Antecedentes
Al juicio comparecieron ambas partes. La actora se afirmó y ratificó en su demanda, aludiendo a que, posteriormente, el 26/2/24 se le había hecho comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el mismo sentido de cambio de jornada.
Por la parte demandada se opuso, al entender que no se estaba ante modificación sustancial de las condiciones de trabajo; añadiendo que no había acuerdo verbal expreso, pero que ciertamente de manera habitual sí que el actor hacía jornada continuada, y que lo que sucedió es que respecto de los días que se señalaban en la demanda sí hubo una situación extraordinaria en la empresa cual fue el tener a 8 conductores de baja médica, tratándose de sólo unos días.
Hechos
Sin embargo, en el mes de octubre de 2023, la empresa, - sin constancia de cuál fue la concreta comunicación - le asignó turnos en jornada partida los días 02, 03, 06, 12, 13 y 15 de octubre (hecho indiscutido).
En la empresa había algunos conductores en situación de IT en octubre de 2.023, (sin constancia de quienes fueron quienes les sustituían), doc. 27 del EE.
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias (entre otras):
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.".
Sobre la referida norma, es doctrina reiterada, (así, por todas, entre muchas, la STSJ de Navarra de 2/7/2008, STSJ de Cataluña 21/4/08, STS de 14/6/06, STSJ de Murcia de 11/5/09, STSJ de Madrid de 20/11/08 ó STSJ de Castilla-León de 10/9/08), en doctrina que sigue siendo válida tras la reforma de febrero de 2.012, la que expone que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de treinta días (ahora 15), de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LPL, actual 138 de la LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Consecuentemente, como venía a expresarse la STSJ de Asturias de 11/9/09, el análisis de fondo y la eventual consideración de procedencia de la medida, depende del éxito de acreditar que las comunicaciones para la modificación individual de las condiciones sustanciales de trabajo tuvieron efectivo lugar.
Circunstancia ésta que, como se deja indicado o apuntado en el HP II, y siendo indudable que se estaba ante jornada de trabajo como materia de condición sustancial, no se dio en el caso, - admitiéndose ello por la demandada -. Ciertamente, esa omisión por la demandada respondía, de acuerdo con su criterio, a no haber de tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino a una situación de necesidad temporal, - lo que, como se explica en el fundamento jurídico siguiente, no ha de prevalecer -.
Lo que sucede es que << lo que se dice máxime cuando en el informe de Inspección de Trabajo (pestaña expediente), y en el marco del presente juicio se llegaba directa o indirectamente a cuestionar la obligación del mantenimiento de la condición referida, y cuando, efectivamente, después de terminar la temporada, se ha verificado formalmente una variación como la indicada y sobre el mismo aspecto >>, de esa circunstancia excepcional temporal se ha de dar constancia clara, precisa y firme, preferentemente de forma fehaciente al trabajador.
Y ello precisamente para que no pueda albergarse por el mismo ninguna duda por la que se viera obligado a reaccionar, para evitar cualquier tipo de sentido de aquiescencia o conformidad con el cambio.
En la medida en que no sucedió así, - puesto que ningún tipo de comunicación específica explicativa o justificativa se aportaba en el acto del juicio como recibida por el trabajador, aludiéndose en el informe del servicio de Inspección de Trabajo a causa genérica de organización por la empresa, sin desvelarse ante la misma en ningún momento la concreta y detallada circunstancia que lo hubiera de motivar (al objeto de que la Inspección pudiera sopesar acerca de su justificación y calificación); y puesto que tampoco se instó como prueba en confesión del actor, resultando además que lo que se exponía con la simple documental presentada en el acto del juicio era harto discutible (al referirse a 8 trabajadores en IT, siendo 6 los que estaban en esa situación, de los cuales dos de ellos eran de muy larga duración arrastrada de la temporada anterior o del inicio de la de 2.023, sin referencias de sus sustituciones; otro ya de alta en todos los días de cambio realizado al trabajador, excepto uno; y otro, de baja sólo a partir del día 11/10/23) -, en dicha medida, se reitera, la conclusión ha de ser la de estimación de la demanda. Por más que el pronunciamiento - habiéndose negado el trabajador a efectuar cambio alguno, sin consecuencia disciplinaria, (informe de Inspección de Trabajo) -, hubiera de ser en el caso meramente declarativo.
Todo ello, en el bien entendido de enjuiciarse lo sucedido en el tramo final de la temporada de 2.023, sin prejuzgar lo que pudiera darse con ocasión de la comunicación que se mencionaba de febrero de 2.024.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la Unión General de Trabajadoras Y Trabajadores (UGT), en representación e interés de su afiliado D. Dimas, contra la empresa "AUTOBUSES MAHÓN SA", debo DECLARAR y DECLARO injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada al actor por la demandada desde el 2/10/23 que ha sido objeto de impugnación, la cual se deja sin efecto; declarando el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, desde el 2/10/23. Y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo último del fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS,
Firme la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

