Sentencia Social 36/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 36/2024 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 466/2023 de 15 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 07015440012024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:119

Núm. Roj: SJSO 119:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00036/2024

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico: social1.ciutadellademenorca@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG: 07015 44 4 2023 0000492

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000466 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

GRADUADO/A SOCIAL: ALEX PEREZ SOLERA

DEMANDADO/S D/ña: AUTOBUSES MAHÓN SA

GRADUADO/A SOCIAL: LUIS SALGADO SABORIDO

SENTENCIA Nº 36/2024

En Ciutadella, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 466/23, a instancia de la Unión General de Trabajadoras Y Trabajadores (UGT), en representación e interés de su afiliado D. Dimas, asistido por el Graduado Social, Sr. Pérez Solera, contra la empresa "AUTOBUSES MAHÓN SA", asistido por el Graduado Social, Sr. Salgado, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de injustificada de la modificación practicada por la empresa, con lo demás que en derecho procediese).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio.

Al juicio comparecieron ambas partes. La actora se afirmó y ratificó en su demanda, aludiendo a que, posteriormente, el 26/2/24 se le había hecho comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el mismo sentido de cambio de jornada.

Por la parte demandada se opuso, al entender que no se estaba ante modificación sustancial de las condiciones de trabajo; añadiendo que no había acuerdo verbal expreso, pero que ciertamente de manera habitual sí que el actor hacía jornada continuada, y que lo que sucedió es que respecto de los días que se señalaban en la demanda sí hubo una situación extraordinaria en la empresa cual fue el tener a 8 conductores de baja médica, tratándose de sólo unos días.

TERCERO.- Fijado y aclarado el hecho de que absolutamente siempre se había llevado a cabo con anterioridad por el trabajador jornada continuada, (m. 4 del v), propuesta y admitida la prueba pertinente, las partes, en trámite de conclusiones, solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.- D. Dimas, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios, desde el 01/05/03, y con la categoría profesional de conductor, como trabajador fijo discontinuo, para la empresa "AUTOBUSES MAHÓN SA", (con CIF A07014673), rigiéndose la relación por el Convenio Colectivo del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de les Illes Balears. (vida laboral, doc. 5 del expediente electrónico, en adelante EE).

II.- El mismo, desde el inicio de la relación laboral siempre vino prestando sus servicios única y exclusivamente en jornada continua, en toda la extensión de la temporada que, año tras año, (con las excepciones de 2.020 y 2021 por la pandemia), discurre entre el 1/5 y el 31/10 (vida laboral, doc. 5 del EE).

Sin embargo, en el mes de octubre de 2023, la empresa, - sin constancia de cuál fue la concreta comunicación - le asignó turnos en jornada partida los días 02, 03, 06, 12, 13 y 15 de octubre (hecho indiscutido).

En la empresa había algunos conductores en situación de IT en octubre de 2.023, (sin constancia de quienes fueron quienes les sustituían), doc. 27 del EE.

III.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 27/10/23, que se celebró en fecha de 14/11/23, con el resultado de intentado sin efecto (doc. 6 del EE). En fecha de 26/2/24 se le hizo comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo cambiando de jornada exclusiva continua, a jornada continua o partida.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados resulta, de acuerdo con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, de acuerdo con las referencias acompasadas que se han ido realizando en el apartado de hechos probados.

SEGUNDO.- Se dispone en el art. 41.1 del ET, en su redacción al tiempo de llevar a cabo la modificación, que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias (entre otras):

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.".

TERCERO.- Ello sentado, ha de añadirse que el que la facultad concedida por el legislador al empresario no es omnímoda se deduce del número 1 del mismo artículo, pues aquél, para poder modificar las condiciones sustanciales del contrato de trabajo debe ampararse en probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; y que la facultad no puede ejercerse de cualquier forma, igualmente se deduce del punto 3 de dicha norma pues, "3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

Sobre la referida norma, es doctrina reiterada, (así, por todas, entre muchas, la STSJ de Navarra de 2/7/2008, STSJ de Cataluña 21/4/08, STS de 14/6/06, STSJ de Murcia de 11/5/09, STSJ de Madrid de 20/11/08 ó STSJ de Castilla-León de 10/9/08), en doctrina que sigue siendo válida tras la reforma de febrero de 2.012, la que expone que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de treinta días (ahora 15), de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LPL, actual 138 de la LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

Consecuentemente, como venía a expresarse la STSJ de Asturias de 11/9/09, el análisis de fondo y la eventual consideración de procedencia de la medida, depende del éxito de acreditar que las comunicaciones para la modificación individual de las condiciones sustanciales de trabajo tuvieron efectivo lugar.

Circunstancia ésta que, como se deja indicado o apuntado en el HP II, y siendo indudable que se estaba ante jornada de trabajo como materia de condición sustancial, no se dio en el caso, - admitiéndose ello por la demandada -. Ciertamente, esa omisión por la demandada respondía, de acuerdo con su criterio, a no haber de tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino a una situación de necesidad temporal, - lo que, como se explica en el fundamento jurídico siguiente, no ha de prevalecer -.

CUARTO.- No se ignora el que no todo cambio tenga que calificarse necesariamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo de tener la misma vocación de cambio estable o indefinido.

Lo que sucede es que << lo que se dice máxime cuando en el informe de Inspección de Trabajo (pestaña expediente), y en el marco del presente juicio se llegaba directa o indirectamente a cuestionar la obligación del mantenimiento de la condición referida, y cuando, efectivamente, después de terminar la temporada, se ha verificado formalmente una variación como la indicada y sobre el mismo aspecto >>, de esa circunstancia excepcional temporal se ha de dar constancia clara, precisa y firme, preferentemente de forma fehaciente al trabajador.

Y ello precisamente para que no pueda albergarse por el mismo ninguna duda por la que se viera obligado a reaccionar, para evitar cualquier tipo de sentido de aquiescencia o conformidad con el cambio.

En la medida en que no sucedió así, - puesto que ningún tipo de comunicación específica explicativa o justificativa se aportaba en el acto del juicio como recibida por el trabajador, aludiéndose en el informe del servicio de Inspección de Trabajo a causa genérica de organización por la empresa, sin desvelarse ante la misma en ningún momento la concreta y detallada circunstancia que lo hubiera de motivar (al objeto de que la Inspección pudiera sopesar acerca de su justificación y calificación); y puesto que tampoco se instó como prueba en confesión del actor, resultando además que lo que se exponía con la simple documental presentada en el acto del juicio era harto discutible (al referirse a 8 trabajadores en IT, siendo 6 los que estaban en esa situación, de los cuales dos de ellos eran de muy larga duración arrastrada de la temporada anterior o del inicio de la de 2.023, sin referencias de sus sustituciones; otro ya de alta en todos los días de cambio realizado al trabajador, excepto uno; y otro, de baja sólo a partir del día 11/10/23) -, en dicha medida, se reitera, la conclusión ha de ser la de estimación de la demanda. Por más que el pronunciamiento - habiéndose negado el trabajador a efectuar cambio alguno, sin consecuencia disciplinaria, (informe de Inspección de Trabajo) -, hubiera de ser en el caso meramente declarativo.

Todo ello, en el bien entendido de enjuiciarse lo sucedido en el tramo final de la temporada de 2.023, sin prejuzgar lo que pudiera darse con ocasión de la comunicación que se mencionaba de febrero de 2.024.

QUINTO.- Contra esta sentencia, art. 138.6 de la LRJS., no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de la Unión General de Trabajadoras Y Trabajadores (UGT), en representación e interés de su afiliado D. Dimas, contra la empresa "AUTOBUSES MAHÓN SA", debo DECLARAR y DECLARO injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada al actor por la demandada desde el 2/10/23 que ha sido objeto de impugnación, la cual se deja sin efecto; declarando el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, desde el 2/10/23. Y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo último del fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, NO cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Firme la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.