Sentencia Social 37/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 9/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 07015440012024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:118

Núm. Roj: SJSO 118:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00037/2024

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico: social1.ciutadellademenorca@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG: 07015 44 4 2024 0000010

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000009 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO/S D/ña: SELECT SERVICE PARTMER S.A.

SENTENCIA Nº 37/2024

En Ciutadella, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 9/24, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de Dña. Maribel, asistida por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa "SELECT SERVICE PARTNER, SAU", sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda - la declaración de la improcedencia de la modificación efectuada, condenando a la demandada a que reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en el horario de mañana (de 6 a 14 horas o de 7 a 15 horas), y declare injustificada la modificación de horario impuesta unilateralmente por la empresa -.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio.

Al juicio solo compareció la parte actora, pese a la legal citación de la demandada. Dicha parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

Propuesta y admitida la prueba pertinente, - entre ella la confesión con la petición de darse a la demandada por confesa - la parte actora, en trámite de conclusiones, solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, incluyendo la diferencia de salario dejado de percibir por la reducción de jornada.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- Dña. Maribel con DNI nº NUM000 viene prestando servicios, desde el 1/05/95, y con la categoría profesional de camarera, en la contrata de bares del Aeropuerto de Menorca, rigiéndose la relación con la empresa adjudicataria correspondiente, por el Convenio de Hostelería de las Islas Baleares(vida laboral, doc. 3 del expediente electrónico judicial, en adelante EE).

II.- Realizando trabajadora desde el inicio de su relación laboral en la contrata siempre jornada de mañana (de 6 a 14 horas o de 7 a 15 horas, doc. 2 del EE) en todos sus turnos, haciéndolo así igualmente en la empresa (PANSFOOD.S.A.), - para la que prestó sus servicios en dicha contrata desde el 1/11/2007 al 31/10/2023 -, desde el día 01.11.2023 entró a prestar servicio en la contrata, por subrogación, la empresa "SELECT SERVICE PARTNER, SAU".

III.- Dicha empresa le notificó, sin más, el calendario laboral de 2024, y siendo que a partir del día 4 de febrero de 2024 pasa muchos días a la semana a hacer horario de tarde (de 14 a 22 hs. o de 15 a 23h), la actora formuló la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados resulta, de acuerdo con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, de acuerdo con las referencias acompasadas que se han ido realizando en el apartado de hechos probados.

SEGUNDO.- Debiendo afirmarse en todo caso la procedencia de ejercicio de la acción en plazo, << recordando que el art. 138.1 de la LRJS señala que 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores >>, se dispone en el art. 41.1 del ET, en su redacción al tiempo de llevar a cabo la modificación, que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias (entre otras):

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

TERCERO.- Ello sentado, ha de añadirse que el que la facultad concedida por el legislador al empresario no es omnímoda se deduce del número 1 del mismo artículo, pues aquél, para poder modificar las condiciones sustanciales del contrato de trabajo debe ampararse en probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; y que la facultad no puede ejercerse de cualquier forma, igualmente se deduce del punto 3 de dicha norma pues, "3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

Sobre la referida norma, es doctrina reiterada, (así, por todas, entre muchas, la STSJ de Navarra de 2/7/2008, STSJ de Cataluña 21/4/08, STS de 14/6/06, STSJ de Murcia de 11/5/09, STSJ de Madrid de 20/11/08 ó STSJ de Castilla-León de 10/9/08), en doctrina que sigue siendo válida tras la reforma de febrero de 2.012, la que expone que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de treinta días (ahora 15), de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LPL, actual 138 de la LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

Consecuentemente, como venía a expresarse la STSJ de Asturias de 11/9/09, el análisis de fondo y la eventual consideración de procedencia de la medida, depende del éxito de acreditar que las comunicaciones para la modificación individual de las condiciones sustanciales de trabajo tuvieron efectivo lugar; circunstancia que, como se reflejaba en el HP III, no se dio en el caso, pues no constó ninguna comunicación justificativa del cambio, ni a la trabajadora, ni a los representantes legales.

Ello habría de conducir, sin más, a la declaración de medida injustificada. En tal sentido, el art. 138.7 de la LRJS dispone que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Por lo tanto, con esa declaración de injustificación, se ha de reconocer el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo desde el 3/02/24, a todos los efectos.

CUARTO.- Contra esta sentencia, art. 138.6 de la LRJS., no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de Dña. Maribel, contra la empresa "SELECT SERVICE PARTNER, SAU", debo DECLARAR y DECLARO injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a la actora por la demandada desde el 4/02/24 que ha sido objeto de impugnación, dejándose sin efecto dicha decisión; declarando el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la demandada a que la reponga en sus anteriores condiciones de trabajo en el horario de mañana (de 6 a 14 horas o de 7 a 15 horas).

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, NO cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Firme la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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