Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 13/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 348/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 16078440022023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:827
Núm. Roj: SJSO 827:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cuenca a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de Dña. Nuria, asistida del Letrado D. Francisco Javier Cavero Diéguez, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada por Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba,
Antecedentes
Hechos
La actora figuraba inscrita en las Bolsas de Atención al Cliente de Quintanar de la Orden (Toledo) y de Tarancón (Cuenca) constituidas mediante convocatoria de 8 de febrero de 2001. (No controvertido)
(No controvertido)
El último período trabajado por la actora fue en la localidad de Tarancón (Cuenca), desde el 1 de Julio de 2022 al 15 de julio de 2022, en Atención al Cliente, con la categoría de Operativo a jornada completa, con un salario día de 58,12 euros, al estar incluida en la Bolsa de empleo constituida mediante convocatoria de 8 de febrero de 2021. (No controvertido y documental demandada)
Al final de la resolución se recoge "
(Documento nº 9.1 y 9.2 de la demandada)
Consta que la actora no consultó la documentación del expediente ni tampoco realizó alegaciones. (Certificado del documento nº 10 de la demandada).
En la Reunión del Comisión de Contratación de fecha 28/7/2022, se dio cuenta de la evaluación negativa de desempeño de la actora, inscrita en las bolsas de empleo de Tarancón y Quintanar, sin que se alegara nada al respecto por los representantes de los trabajadores de CCOO y otros.
(Documento nº 11.1 y 11.2 de la demandada)
En el Capítulo II CC, punto 1, se establece que, en cada ámbito geográfico, existirán como máximo cuatro Bolsas: 1.- Atención al Cliente. 2.- Reparto 1 (moto/servicios rurales motorizados). 3.- Reparto 2 (pie/servicios rurales no motorizados) y 4.- Agente clasificación.
En el Capítulo II, punto 3, se recoge:
"
(No controvertido y documento 5 de la demandada)
(Documento 6 de la demandada)
Fundamentos
Aclarándose en el acto de juicio, que no se trata de una vulneración de la Garantía de Indemnidad sino únicamente del derecho a la defensa previsto en el artículo 24.2 de la CE "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Por cuanto entiende que se ha omitido el "tramite de alegaciones" previsto en el artículo 88.b) del convenio colectivo para sanciones por faltas graves o muy graves. Y ello por cuanto la actora únicamente conoce los hechos en el momento en el que se le comunica la resolución definitiva de 28 de julio de 2022, se quebranta su derecho de defensa y a la posibilidad de conocer las imputaciones antes de resultar separada de las bolsas en las que permanecía inscrita.
Asimismo, aclara que no se está alegando discriminación por enfermedad o discapacidad, por lo que retira la alegación consistente en que "nos encontramos ante una decisión formalmente sin causa pero que tiene como único objeto el de prescindir de un empleado enfermo para así servir de ejemplo hacia el resto de la plantilla y así reducir o eliminar todo tipo de absentismo".
En el acto de juico se concretó la pretensión en que se declarara el derecho de la actora a ser reintegrada en todas y cada una de las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 28/07/2022, concretamente en Atención al Cliente, en Quintanar de la Oren y en Tarancón. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, al cese inmediato de la vulneración de derechos fundamentales. Interesando una indemnización adicional por los perjuicios causados de 6.300 euros, al entender que resulta de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya que los hechos denunciados podrían constituir una infracción muy grave en materia de empleo.
Por la Abogacía del Estado, en representación de la demandada, una vez aclarado por la parte actora que se invocaba el derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución, se alegó que no es acumulable al presente procedimiento de derechos fundamentales, el análisis de si se siguió o no correctamente el procedimiento para la evaluación de desempeño establecido en el convenio colectivo, al tratarse de legalidad ordinaria (artículo 178 de la RLJS). Así como que no son de aplicación los trámites de audiencia establecidos para la imposición de sanciones graves y muy graves, al no tratarse de un expediente disciplinario, para el que sí está previsto en el convenio colectivo. Insiste en que, además, se han seguido los trámites del procedimiento de evaluación de desempeño previsto en el III Convenio y que se le dio traslado a la actora de la resolución motivada y a la Comisión de Empleo, así como acceso al expediente, no provocando indefensión alguna.
Por último, para el caso de que prosperara la demanda, se opone a la indemnización pretendida por la parte actora, planteando que debe indemnizarse únicamente con los salarios dejados de percibir por el contrato de 15 días (del 1 al 15 de agosto de 2022) al que no fue llamada la actora tras el decaimiento de la bolsa de atención al cliente, pudiendo participar en otras Bolsas.
Según el artículo 178 el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es decir, se trata de un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan, porque las ventajas que tiene este procedimiento especial tienen como contrapartida la limitación del objeto, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, ahora bien ello no impide que se puedan alegar fundamentos de legalidad ordinaria en la medida que tengan trascendencia para la calificación jurídica de la misma. Por otra parte, el artículo 182 dispone que la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado (...)
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, (...)
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Por consiguiente, se está admitiendo la posibilidad de que se pueda producir una acumulación de acciones. Así pues, la realidad es que siempre que se alega una vulneración de los derechos fundamentales existe una relación entre ésta con otra pretensión adicional, ascenso, sanción, etc., pues es muy difícil hablar de una "violación pura" de los derechos fundamentales, por lo que ciertamente se podrán acumular la acción de tutela y la ordinaria, sin perjuicio de que si se estimara que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales no se podría examinar la legislación ordinaria.
Entrando en el análisis del fondo de asunto, según la pretensión concretada en el acto de juicio, es de significar que la doctrina que se invoca por la parte actora para argumentar la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE se encuadra en el ámbito sancionador con remisión a la legislación penal, que no es el caso en el que estamos, pues se trata de un procedimiento regulado en el Anexo sobre Ingreso y Ciclo de Empleo III Convenio Colectivo de Correos, en su punto 4. Así la evaluación de la actora se llevó a cabo bajo los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos, como se establece en el referido procedimiento convencional, no en base al régimen disciplinario del convenio, por lo que no se abrió un expediente disciplinario previsto para sanciones graves o muy graves al no tratarse de una sanción ni directa ni encubierta, al haberse desistido la parte actora de la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad.
Resultando que el TS en sentencia de 19/12/2006 estableció que el trabajador que participe en las pruebas selectivas convocadas por la empresa, está sujeto a las normas que la regulan que son la ley del proceso y no puede accionar contra lo establecido en ellas
En este mismo sentido cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/07 en la que se mantiene que los Tribunales no están llamados a suplir y contrariar la diáfana voluntad de las partes negociadoras, sin que puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva, no pudiendo exigir unos requisitos formales que no se pactaron expresamente por empresa y los sindicatos ( sentencia TSJ de Castilla La Mancha de 17/2/2009, TSJ de Madrid de 20/11/ 2007 o de TSJ de Aragón de 27/9/2007.
Concretamente, para el caso de Correos, el Tribunal Supremo en sentencias de 4/4/2019 y 6/5/2020 se ha pronunciado confirmando que la normativa propia y convencional de Correos es lo suficientemente extensa y concreta, que no necesita que se aplique con carácter supletorio otros preceptos, por lo que el decaimiento en las Bolsas será válido siempre y cuando se realice conforme a la normativa convencional citada.
En definitiva, debemos partir de que es correcto el procedimiento establecido en el convenio colectivo y que se ha seguido para la evaluación de la actora que ha dado lugar a su decaimiento de las bolsas. Si bien, no puede ser objeto del presente procedimiento, el examen de si se cumplió o no el procedimiento o si se han aplicado correctamente los criterios de RRHH, al tratarse de procedimiento de derechos fundamentales que no admite la acumulación de pretensiones de legalidad ordinaria ( artículo 178 LRJS), en este caso para dilucidar si la evaluación de la actora fue o no correcta y, por ende, su decaimiento en las Bolsas, una vez descartada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, como se informó por el Ministerio Fiscal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de desestimar la demanda.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
