Sentencia Social 13/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 13/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 348/2022 de 14 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 16078440022023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:827

Núm. Roj: SJSO 827:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno: 969247000

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ÁCL

NIG: 16078 44 4 2022 0000720

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000348 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Nuria

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En la ciudad de Cuenca a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de Dña. Nuria, asistida del Letrado D. Francisco Javier Cavero Diéguez, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada por Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 6 de febrero de 2023, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales, al estar encuadrada en las Bolsas de Interinos para determinados puestos de trabajo, de Agente Clasificación o de Reparto y de Atención al Cliente.

La actora figuraba inscrita en las Bolsas de Atención al Cliente de Quintanar de la Orden (Toledo) y de Tarancón (Cuenca) constituidas mediante convocatoria de 8 de febrero de 2001. (No controvertido)

SEGUNDO.- Por sentencia núm. 238/10 del Juzgado Social 2 de Toledo( Autos 1082/2008) se declara "ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA DÑA. Nuria frente a LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y el FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar el derecho de la actora a ser reintegrada en todas y cada una de las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 30 DE JUNIO DE 2008".(No controvertido)

TERCERO.- Por Sentencia núm.843/14 del Juzgado Social 2 de Toledo (Autos 2195/2012), se declara "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Nuria frente a LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y el FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar el derecho de la actora a ser reintegrada en todas y cada una de las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 31 de octubre de 2012, sin que haya derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios.

(No controvertido)

CUARTO.- Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha, sentencia núm.909/16 de 30/06/2016.(No controvertido)

QUINTO.- Desde 2012, la actora ha prestado servicios en 2017, 2018, 2019 y 2021, en virtud de distintos contratos temporales. (Certificación de Servicios Prestados - doc. 4 de la parte demandada)

El último período trabajado por la actora fue en la localidad de Tarancón (Cuenca), desde el 1 de Julio de 2022 al 15 de julio de 2022, en Atención al Cliente, con la categoría de Operativo a jornada completa, con un salario día de 58,12 euros, al estar incluida en la Bolsa de empleo constituida mediante convocatoria de 8 de febrero de 2021. (No controvertido y documental demandada)

SEXTO.- El 26 de julio de 2022 la jefa de equipo de la oficina de Tarancón (Cuenca) Doña Soledad emitió un informe de desempeño de la actora, en el contrato temporal del 1 al 15 de julio de 2022. Informe que al obrar en autos (documento número 8) y al haber sido ratificado por la Sra. Soledad en juicio, se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.- Por la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales (Área Centro) se notifica a la actora el 29/7/2022, mediante burofax, Acuerdo de fecha 26 de julio de 2022, del siguiente tenor literal: "Pongo en conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE EMPLEO DESTINADAS LA COBERTURA TEMPORAL DE PUESTOS OPERATIVOS de fecha 9 de febrero de 2021 y conforme ANEXO DE INGRESO Y CICLO DE EMPLEO CAPITULO III suscrito el 5 de Abril de 2011 entre Correos y las Organizaciones Sindicales, tras valorar la documentación y los informes emitidos por los responsables de la unidad o centro de trabajo en el que usted ha prestado servicios y una vez finalizado su contrato laboral, la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales del Área Centro ha decidido evaluar negativamente su desempeño del puesto de trabajo en Correos, lo supone el decaimiento de las bolsas de empleo de atención al Cliente de Tarancón y de Quintanar de la Orden vigentes, con efectos desde el día siguiente de recepción de presente comunicación.

De la documentación e informes aportados respecto al desempeño de su prestación de servicios durante su contrato con fecha inicio 01.07.2022 y fin 15.07.2022, quedan acreditados los siguientes comportamientos: (...)"

Al final de la resolución se recoge " Queda a su disposición para su consulta la documentación obrante en el expediente de la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales del Área Centro de Cuenca, en el Parque de San Julián 16 planta, solicitando cita previa DIRECCION000 en el plazo de 10 días hábiles desde la recepción la presenté comunicación".

(Documento nº 9.1 y 9.2 de la demandada)

Consta que la actora no consultó la documentación del expediente ni tampoco realizó alegaciones. (Certificado del documento nº 10 de la demandada).

OCTAVO.- Por correo electrónico de 28/7/2022 se puso en conocimiento de la Comisión de Empleo la evaluación negativa de la actora.

En la Reunión del Comisión de Contratación de fecha 28/7/2022, se dio cuenta de la evaluación negativa de desempeño de la actora, inscrita en las bolsas de empleo de Tarancón y Quintanar, sin que se alegara nada al respecto por los representantes de los trabajadores de CCOO y otros.

(Documento nº 11.1 y 11.2 de la demandada)

NOVENO.- El sistema de contratación temporal en Correos se encuentra regulado en el III Convenio Colectivo [BOE 28/06/2011], en particular, en su Anexo sobre Ingreso y Ciclo del Empleo, que obliga a publicar convocatorias en cuyas bases se fijan los criterios selectivos, previa negociación en la Comisión de Empleo Central, de la que forman parte CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre en su condición de sindicatos firmantes. Las Bases de las convocatorias se negociarán en la Comisión de Empleo Central prevista en el convenio.

En el Capítulo II CC, punto 1, se establece que, en cada ámbito geográfico, existirán como máximo cuatro Bolsas: 1.- Atención al Cliente. 2.- Reparto 1 (moto/servicios rurales motorizados). 3.- Reparto 2 (pie/servicios rurales no motorizados) y 4.- Agente clasificación.

En el Capítulo II, punto 3, se recoge:

" Evaluación del desempeño.

Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuran inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central.

Cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño, se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial, con carácter previo a su efectividad

Las evaluaciones negativas del desempeño conllevarán el decaimiento de una o de las dos bolsas empleo en las que esté inscrito, dependiendo de la naturaleza de los hechos".

(No controvertido y documento 5 de la demandada)

DÉCIMO.- En las convocatorias para la Constitución de Bolsas de Empleo, destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, en el capítulo noveno - motivos para decaer en las bolsas de empleo- se recoge en su punto 6: " Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos. En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos Bolsas".

(Documento 6 de la demandada)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 97.3 de la LRJS los hechos que se han declarado probados en la presente resolución se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La parte actora postula la declaración de vulneración de derechos fundamentales al entender que la decisión que se impugna no es más que la reproducción de las Evaluaciones Negativa del Puesto realizado por la demandada de fecha 31 de mayo de 2008 y 31 de octubre de 2012, que motivaron las sentencias estimatorias recogidas en los hechos probados. Alega que nuevamente la Entidad demandada vuelve a incurrir en los mismos vicios que determinaron las revocaciones anteriores por "evaluación negativa" en la medida que, nuevamente sitúa a la recurrente en evidente indefensión, vulnerando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ya que, los motivos por los que se acuerda su decaimiento en las bolsas de trabajo en las que se encontraba inscrita, no obedecen a una auténtica "evaluación" objetiva de su trabajo realizado, sino más bien a la aplicación de un régimen sancionador - que implica como sanción su exclusión de las bolsas de trabajo a las que se encontraba adscrita- omitiéndose toda posibilidad de realizar alegaciones respecto de los extremos valorados negativamente, como de los realizados positivamente que pudieran haber sido tomados en su consideración.

Aclarándose en el acto de juicio, que no se trata de una vulneración de la Garantía de Indemnidad sino únicamente del derecho a la defensa previsto en el artículo 24.2 de la CE "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Por cuanto entiende que se ha omitido el "tramite de alegaciones" previsto en el artículo 88.b) del convenio colectivo para sanciones por faltas graves o muy graves. Y ello por cuanto la actora únicamente conoce los hechos en el momento en el que se le comunica la resolución definitiva de 28 de julio de 2022, se quebranta su derecho de defensa y a la posibilidad de conocer las imputaciones antes de resultar separada de las bolsas en las que permanecía inscrita.

Asimismo, aclara que no se está alegando discriminación por enfermedad o discapacidad, por lo que retira la alegación consistente en que "nos encontramos ante una decisión formalmente sin causa pero que tiene como único objeto el de prescindir de un empleado enfermo para así servir de ejemplo hacia el resto de la plantilla y así reducir o eliminar todo tipo de absentismo".

En el acto de juico se concretó la pretensión en que se declarara el derecho de la actora a ser reintegrada en todas y cada una de las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 28/07/2022, concretamente en Atención al Cliente, en Quintanar de la Oren y en Tarancón. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, al cese inmediato de la vulneración de derechos fundamentales. Interesando una indemnización adicional por los perjuicios causados de 6.300 euros, al entender que resulta de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya que los hechos denunciados podrían constituir una infracción muy grave en materia de empleo.

Por la Abogacía del Estado, en representación de la demandada, una vez aclarado por la parte actora que se invocaba el derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución, se alegó que no es acumulable al presente procedimiento de derechos fundamentales, el análisis de si se siguió o no correctamente el procedimiento para la evaluación de desempeño establecido en el convenio colectivo, al tratarse de legalidad ordinaria (artículo 178 de la RLJS). Así como que no son de aplicación los trámites de audiencia establecidos para la imposición de sanciones graves y muy graves, al no tratarse de un expediente disciplinario, para el que sí está previsto en el convenio colectivo. Insiste en que, además, se han seguido los trámites del procedimiento de evaluación de desempeño previsto en el III Convenio y que se le dio traslado a la actora de la resolución motivada y a la Comisión de Empleo, así como acceso al expediente, no provocando indefensión alguna.

Por último, para el caso de que prosperara la demanda, se opone a la indemnización pretendida por la parte actora, planteando que debe indemnizarse únicamente con los salarios dejados de percibir por el contrato de 15 días (del 1 al 15 de agosto de 2022) al que no fue llamada la actora tras el decaimiento de la bolsa de atención al cliente, pudiendo participar en otras Bolsas.

TERCERO.- El artículo 177 LRJS establece que " 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

Según el artículo 178 el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es decir, se trata de un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan, porque las ventajas que tiene este procedimiento especial tienen como contrapartida la limitación del objeto, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, ahora bien ello no impide que se puedan alegar fundamentos de legalidad ordinaria en la medida que tengan trascendencia para la calificación jurídica de la misma. Por otra parte, el artículo 182 dispone que la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado (...)

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, (...)

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

Por consiguiente, se está admitiendo la posibilidad de que se pueda producir una acumulación de acciones. Así pues, la realidad es que siempre que se alega una vulneración de los derechos fundamentales existe una relación entre ésta con otra pretensión adicional, ascenso, sanción, etc., pues es muy difícil hablar de una "violación pura" de los derechos fundamentales, por lo que ciertamente se podrán acumular la acción de tutela y la ordinaria, sin perjuicio de que si se estimara que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales no se podría examinar la legislación ordinaria.

Entrando en el análisis del fondo de asunto, según la pretensión concretada en el acto de juicio, es de significar que la doctrina que se invoca por la parte actora para argumentar la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24.2 CE se encuadra en el ámbito sancionador con remisión a la legislación penal, que no es el caso en el que estamos, pues se trata de un procedimiento regulado en el Anexo sobre Ingreso y Ciclo de Empleo III Convenio Colectivo de Correos, en su punto 4. Así la evaluación de la actora se llevó a cabo bajo los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos, como se establece en el referido procedimiento convencional, no en base al régimen disciplinario del convenio, por lo que no se abrió un expediente disciplinario previsto para sanciones graves o muy graves al no tratarse de una sanción ni directa ni encubierta, al haberse desistido la parte actora de la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad.

Resultando que el TS en sentencia de 19/12/2006 estableció que el trabajador que participe en las pruebas selectivas convocadas por la empresa, está sujeto a las normas que la regulan que son la ley del proceso y no puede accionar contra lo establecido en ellas " ... el trabajador había participado en las pruebas selectivas convocadas por la empresa ahora recurrente para cubrir plazas de trabajadores fijos en la Sociedad Estatal [hasta 10.000, conforme a resolución de la Presidencia de fecha 13/04/04], y_ esta participación supuso la aceptación por su parte, aun cuando no fuera expresa, de todas las cláusulas de la convocatoria, de la misma forma que la convocante se obligaba a respetar tales condiciones; (...)

4. En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los actos propios construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC (...)".

En este mismo sentido cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/07 en la que se mantiene que los Tribunales no están llamados a suplir y contrariar la diáfana voluntad de las partes negociadoras, sin que puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva, no pudiendo exigir unos requisitos formales que no se pactaron expresamente por empresa y los sindicatos ( sentencia TSJ de Castilla La Mancha de 17/2/2009, TSJ de Madrid de 20/11/ 2007 o de TSJ de Aragón de 27/9/2007.

Concretamente, para el caso de Correos, el Tribunal Supremo en sentencias de 4/4/2019 y 6/5/2020 se ha pronunciado confirmando que la normativa propia y convencional de Correos es lo suficientemente extensa y concreta, que no necesita que se aplique con carácter supletorio otros preceptos, por lo que el decaimiento en las Bolsas será válido siempre y cuando se realice conforme a la normativa convencional citada.

En definitiva, debemos partir de que es correcto el procedimiento establecido en el convenio colectivo y que se ha seguido para la evaluación de la actora que ha dado lugar a su decaimiento de las bolsas. Si bien, no puede ser objeto del presente procedimiento, el examen de si se cumplió o no el procedimiento o si se han aplicado correctamente los criterios de RRHH, al tratarse de procedimiento de derechos fundamentales que no admite la acumulación de pretensiones de legalidad ordinaria ( artículo 178 LRJS), en este caso para dilucidar si la evaluación de la actora fue o no correcta y, por ende, su decaimiento en las Bolsas, una vez descartada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, como se informó por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de desestimar la demanda.

CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 191.3.f) LRJS.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda formulada Dña. Nuria frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en proceso de DERECHOS FUNDAMENTALES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.