Sentencia Social 59/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 59/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 106/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 16078440012024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:427

Núm. Roj: SJSO 427:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00059/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico: social1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2023 0000220

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000106 /2023

Procedimiento origen: 106/2023 /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: SAT PROAJO

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CUENCA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 59/2024

En Cuenca, a 16 de febrero de 2024.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 106/2023, y seguidos a instancia de la mercantil "SAT PROAJO", asistido de Letrado Sr. Collado Pacheco, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA, representada y asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2023 fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de resolución administrativa (sanción LISOS) formulada por la mercantil "SAT PROAJO" frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por impugnación de resolución administrativa y se dicte sentencia " por la que estimando la presente demanda, acuerde la anulación de la resolución sancionadora, por ser la misma contraria a derecho, al no haberse cometido infracción alguna por mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, subsanando la numeración de los documentos de la demanda, donde ponía 8 y 9, era 9 y 10, y documentos 5 a 7, eran 5 a 8, y en vez 8 a 10, era 9 y 10.

La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada, puesto que hubo una directa constatación de los hechos por parte de la Inspección de Trabajo, que sorprendió a los trabajadores, y consideraba que la cotización no era objeto de este acto.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones la admitida, y las testificales de D. Ezequias y D. Fermín, con el resultado que obra en las mismas.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manifestando la parte actora que no se había producido la infracción porque la demandante no era responsable; alegó que en el momento de la visita se procedió a la identificación de los trabajadores en el campo, a partir de las fotocopias que le entregaron desde la gestoría, que por parte de los agentes de la Policía Nacional, tras la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se llevaron a unos trabajadores para identificarlos, y que se situó a la parte actora en una situación de indefensión porque la administración no aportó toda la documentación obrante en el expediente, como por ejemplo la adjuntada como documento 1 de la demanda. Continuó indicando que la actuación se inició dos meses antes de la visita, no siendo capaz la policía de determinar en ese acto quién era quién para identificarlos, siendo la empresa víctima de la utilización por algunas personas de la documentación de otras personas, a las cuales no se les había impuesto ninguna sanción.

La parte demandada indicó que del documento 1 de la demanda se desprendía que se trataba de una actuación de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, que perseguían una actuación penal consistente en identificar a una persona que podría estar explotando a otros trabajadores, que el no querer saber no eximía de responsabilidad, y que ninguno de los trabajadores tenía documentación auténtica cuando llegó la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Como Diligencia Final se acordó solicitar informe final policial de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía de Cuenca obrante en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 137/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Clemente, como diligencia final, y una vez obrante en autos y tras dar traslado del mismo a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La mercantil "SAT PROAJO", con N.I.F./C.I.F. V16294514, y C.C.C. 16104052861, con domicilio en la calle Miguel Servet (pg El Horado Blanco), 8, de la localidad de Las Pedroñeras, se dedicaba al cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. (Hechos no controvertidos, testifical de D. Ezequias, y Expediente administrativo aportado autos que se da por reproducido).

SEGUNDO.- A fecha 8 de junio de 2022, a las 12:00, en la plantación de ajos situada en el Paraje "El Alfarcil" de la localidad de Las Pedroñeras, se encontraban trabajando para la mercantil demandante tras haber sido contratados para ello por D. Ezequias, 18 personas, 7 de los cuales no portaban documentación acreditativa de su identidad, la que portaban no era suya, o carecían de autorización para trabajar, momento en que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, junto con agentes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía giraron visita de inspección dentro de la campaña de control de la economía irregular y trabajo de extranjeros en la actividad agraria, campaña de ajos del año 2022, en cumplimiento de la orden de servicio NUM000.

Estos trabajadores eran:

- D. Víctor (NIE- NUM001), solicitante de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, la cual no autorizaba a trabajar.

- D. Jose Pablo (NIE- NUM002), que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Juan María" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

- D. Artemio (NIE- NUM003) , que se encontraba en situación regular en España pero no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Conrado" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

- D. Demetrio (NIE- NUM004) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Damaso" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

- D. Florencio (NIE- NUM005) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Jenaro" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

- D. Julio (NIE- NUM006) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Marcial" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

- D. Obdulio (NIE- NUM007) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Rubén" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.

La contratación de todos ellos, a excepción de D. Víctor, se había realizado a través de la gestoría " DIRECCION000 ", de la que es encargado D. Fermín, y habían sido dados de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social con la identidad que habían proporcionado a D. Ezequias.

(Expediente Administrativo unido a las actuaciones, Oficio de la Brigada Central contra trata de seres humanos de fecha XX-05-2023, unido a las actuaciones, documentos 5 a 7 adjuntos a la demanda y documento 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista, que se dan por reproducidos, y testificales de D. Ezequias y D. Fermín).

TERCERO.- El día 3 de agosto de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó acta de infracción NUM008 contra la mercantil "SAT PROAJO", por una supuesta infracción muy grave, consistente en la contratación de siete trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondientes autorización de residencia y trabajo, infracción prevista en el artículo 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha infracción, por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica, proponiendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 y 4 de la citada norma, una sanción en su grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, es decir, 70.007 euros en total, incrementada en la cuantía que resultase de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta desde el comienzo de la prestación de trabajo del empleado extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios, fijando tales cantidades en 122,59 euros, (17,51 euros por trabajador), partiendo del periodo de prestación de servicios el 8 de junio de 2022, correspondiente al Sistema Especial Agrario del Régimen General de la Seguridad Social y cifrando la base de cotización en 53,17 euros.

En fecha 25 de agosto de 2022 la mercantil "SAT PROAJO", formuló alegaciones, dictándose por el Órgano Instructor del Servicio de Trabajo una Propuesta de Resolución y Resolución desestimatoria en fechas 18 de octubre de 2022 y 13 de enero de 2023, respectivamente, (Expediente administrativo aportado autos y documento 8 adjunto a la demanda, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de las testificales practicadas en el acto de la vista. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- La mercantil "SAT PROAJO" ha sido sancionada al considerarla responsable de una infracción muy grave, consistente en la contratación de siete trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, infracción prevista en el artículo 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha infracción está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica, proponiendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 y 4 de la citada norma.

La parte actora afirma que procedió a dar de alta a los trabajadores con la documentación que ellos mismos le entregaron, desconociendo que fuese correspondiente a otras personas.

TERCERO.- Atendiendo a las alegaciones formuladas por la parte actora, procede recordar la Sentencia de 22 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que establece que " Respecto a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extienden con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotada de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante salvo prueba en contrario.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia dictada el 28.10.1997 respecto al alcance de la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en relación con los hechos recogidos en las mismas que "gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, presunción de certeza que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción toda vez que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el inspector actuante y las conclusiones probatorias del mismo derivadas de la valoración de las pruebas practicadas por él, toda vez que la presunción de certeza solo alcanza a los primeros.

Por otra parte, la sentencia dictada con fecha 24.02.2003 rec. de casación para unificación de doctrina núm. 4369/2001 recoge "...Ha sido afirmación constante que el fraude de ley no se presume... Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 de marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos .allí que la expresión " no presunción de fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de ésta como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1.253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados(...) y el que se trata de deducir(...)hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, correspondiéndole la carga de la prueba mediante la utilización de medios adecuados dentro de los permitidos en Derecho, y que permitan alcanzar tal desvirtuación.

Por tanto, y a modo de resumen, se acepta comúnmente la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida en favor de las actas emitidas por la Inspección de trabajo, pero también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. La doctrina establecida a este respecto aparece expuesta con claridad en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

- en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las sentencias de 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990 y 18 de marzo de 1991 declaran que aquélla sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

- en relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994 y 6 de mayo de 1996, indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. Por el contrario, no es posible aplicar la presunción de certeza si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados; en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria al sujeto sancionado, quedando éste eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de cargo o haya admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se sanciona.

No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector, requiriéndose siempre que el contenido de las actas de infracción o de liquidación determine las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración, cuyo «detalle» deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.

CUARTO.- Trasladando la expresada doctrina al caso de autos, debe recordarse, en primer lugar, que los Inspectores de Trabajo constataron los hechos directamente en la visita efectuada a la finca de la empleadora donde se practicaba la recolección de ajos: no es un hecho discutido que los trabajadores posteriormente identificados se encontraban trabajando allí, ni que seis de los siete respecto de los que se impuso la sanción, (D. Jose Pablo, D. Artemio, D. Demetrio, D. Florencio, D. Julio y D. Obdulio), habían sido dados de alta por la mercantil demandante con una documentación que con posterioridad se comprobó que pertenecía a otras personas. Y que para dicha comprobación y verificación fue necesario trasladarlas a instalaciones de la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía para su plena identificación.

Es por ello que, partiendo de estos hechos objetivos, constatados por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, no controvertidos, y respecto de los que desplegaría plenos efectos la presunción analizada en el Fundamento anterior, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la mercantil demandante, por cuanto la misma procedió a cumplir sus obligación legal de contratación y alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social conforme a la documentación facilitada al efecto por los propios trabajadores, tras comprobar su autenticidad oficial, y sin que conste, ni en el acta de infracción ni entre los elementos probatorios aportados, dato alguno que permita considerar que el hecho de contratar a estos trabajadores y no a otros pudiera implicar algún tipo de ventaja o beneficio para la mercantil. Además, no resulta proporcionado exigir a la mercantil demandante una pericia en cuanto a la identificación personal de los trabajadores similar a la que se precisó por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía especialistas en materia de trata de seres humanos para su plena identificación, lo cual incluso exigió el traslado de tales personas hasta las oficinas de la Brigada en la localidad de Cuenca.

QUINTO.- Pero la conclusión anterior no puede aplicarse respecto de D. Víctor (NIE- NUM001), solicitante de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, la cual no autorizaba a trabajar, y que se encontraba trabajando en la finca agrícola en el momento de la inspección, dado que el mismo no aportó documentación alguna, ni propia ni ajena, y no consta que fuera dado de alta en la Seguridad Social por parte de la mercantil, aun a nombre de otra persona.

Tal conducta por parte de la mercantil demandante se integra perfectamente en la infracción tipificada en la Resolución ahora impugnada, y se estima proporcional la sanción impuesta que, en este caso, se desglosaría por persona trabajadora extranjera ocupada y, por lo tanto, se reduciría hasta los 10.001 euros, más 17,51 euros en concepto de cuantía que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta por el día de prestación de servicios del trabajador extranjero, el 8 de junio de 2022.

Es por ello por lo que procede estimar parcialmente la demanda, revocando la Resolución impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta en cuanto a las personas trabajadoras D. Jose Pablo, D. Artemio, D. Demetrio, D. Florencio, D. Julio y D. Obdulio, pero confirmándola en lo referente a D. Víctor, reduciendo, en consecuencia, la sanción impuesta a 10.018,51 euros.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación en los términos previstos en la parte dispositiva, ( art. 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por la mercantil "SAT PROAJO" frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN CUENCA, y revoco parcialmente la resolución impugnada de fecha 13 de enero de 2023 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca por considerar una única infracción cometida por la mercantil demandante y reduciendo consecuentemente la cuantía de la sanción impuesta hasta los 10.018,51 euros.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la recurrente presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0106-23.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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