Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 59/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 106/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 16078440012024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:427
Núm. Roj: SJSO 427:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 106/2023 /
Sobre: SANCIONES
En Cuenca, a 16 de febrero de 2024.
Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 106/2023, y seguidos a instancia de la mercantil "SAT PROAJO", asistido de Letrado Sr. Collado Pacheco, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA, representada y asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada, puesto que hubo una directa constatación de los hechos por parte de la Inspección de Trabajo, que sorprendió a los trabajadores, y consideraba que la cotización no era objeto de este acto.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones la admitida, y las testificales de D. Ezequias y D. Fermín, con el resultado que obra en las mismas.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manifestando la parte actora que no se había producido la infracción porque la demandante no era responsable; alegó que en el momento de la visita se procedió a la identificación de los trabajadores en el campo, a partir de las fotocopias que le entregaron desde la gestoría, que por parte de los agentes de la Policía Nacional, tras la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se llevaron a unos trabajadores para identificarlos, y que se situó a la parte actora en una situación de indefensión porque la administración no aportó toda la documentación obrante en el expediente, como por ejemplo la adjuntada como documento 1 de la demanda. Continuó indicando que la actuación se inició dos meses antes de la visita, no siendo capaz la policía de determinar en ese acto quién era quién para identificarlos, siendo la empresa víctima de la utilización por algunas personas de la documentación de otras personas, a las cuales no se les había impuesto ninguna sanción.
La parte demandada indicó que del documento 1 de la demanda se desprendía que se trataba de una actuación de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, que perseguían una actuación penal consistente en identificar a una persona que podría estar explotando a otros trabajadores, que el no querer saber no eximía de responsabilidad, y que ninguno de los trabajadores tenía documentación auténtica cuando llegó la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
Como Diligencia Final se acordó solicitar informe final policial de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía de Cuenca obrante en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 137/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Clemente, como diligencia final, y una vez obrante en autos y tras dar traslado del mismo a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Estos trabajadores eran:
- D. Víctor (NIE- NUM001), solicitante de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, la cual no autorizaba a trabajar.
- D. Jose Pablo (NIE- NUM002), que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Juan María" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
- D. Artemio (NIE- NUM003) , que se encontraba en situación regular en España pero no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Conrado" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
- D. Demetrio (NIE- NUM004) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Damaso" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
- D. Florencio (NIE- NUM005) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Jenaro" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
- D. Julio (NIE- NUM006) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Marcial" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
- D. Obdulio (NIE- NUM007) , que se encontraba en situación irregular en España y no podía trabajar, y había entregado a D. Ezequias una documentación a nombre de " Rubén" conforme a la cual podía residir y trabajar en territorio nacional.
La contratación de todos ellos, a excepción de D. Víctor, se había realizado a través de la gestoría
(Expediente Administrativo unido a las actuaciones, Oficio de la Brigada Central contra trata de seres humanos de fecha XX-05-2023, unido a las actuaciones, documentos 5 a 7 adjuntos a la demanda y documento 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista, que se dan por reproducidos, y testificales de D. Ezequias y D. Fermín).
En fecha 25 de agosto de 2022 la mercantil "SAT PROAJO", formuló alegaciones, dictándose por el Órgano Instructor del Servicio de Trabajo una Propuesta de Resolución y Resolución desestimatoria en fechas 18 de octubre de 2022 y 13 de enero de 2023, respectivamente, (Expediente administrativo aportado autos y documento 8 adjunto a la demanda, que se da por reproducido).
Fundamentos
Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de las testificales practicadas en el acto de la vista. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
La parte actora afirma que procedió a dar de alta a los trabajadores con la documentación que ellos mismos le entregaron, desconociendo que fuese correspondiente a otras personas.
De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, correspondiéndole la carga de la prueba mediante la utilización de medios adecuados dentro de los permitidos en Derecho, y que permitan alcanzar tal desvirtuación.
Por tanto, y a modo de resumen, se acepta comúnmente la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida en favor de las actas emitidas por la Inspección de trabajo, pero también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. La doctrina establecida a este respecto aparece expuesta con claridad en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
- en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las sentencias de 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990 y 18 de marzo de 1991 declaran que aquélla sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.
- en relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994 y 6 de mayo de 1996, indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. Por el contrario, no es posible aplicar la presunción de certeza si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados; en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria al sujeto sancionado, quedando éste eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de cargo o haya admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se sanciona.
No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector, requiriéndose siempre que el contenido de las actas de infracción o de liquidación determine las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración, cuyo «detalle» deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.
Es por ello que, partiendo de estos hechos objetivos, constatados por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, no controvertidos, y respecto de los que desplegaría plenos efectos la presunción analizada en el Fundamento anterior, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la mercantil demandante, por cuanto la misma procedió a cumplir sus obligación legal de contratación y alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social conforme a la documentación facilitada al efecto por los propios trabajadores, tras comprobar su autenticidad oficial, y sin que conste, ni en el acta de infracción ni entre los elementos probatorios aportados, dato alguno que permita considerar que el hecho de contratar a estos trabajadores y no a otros pudiera implicar algún tipo de ventaja o beneficio para la mercantil. Además, no resulta proporcionado exigir a la mercantil demandante una pericia en cuanto a la identificación personal de los trabajadores similar a la que se precisó por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía especialistas en materia de trata de seres humanos para su plena identificación, lo cual incluso exigió el traslado de tales personas hasta las oficinas de la Brigada en la localidad de Cuenca.
Tal conducta por parte de la mercantil demandante se integra perfectamente en la infracción tipificada en la Resolución ahora impugnada, y se estima proporcional la sanción impuesta que, en este caso, se desglosaría por persona trabajadora extranjera ocupada y, por lo tanto, se reduciría hasta los 10.001 euros, más 17,51 euros en concepto de cuantía que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta por el día de prestación de servicios del trabajador extranjero, el 8 de junio de 2022.
Es por ello por lo que procede estimar parcialmente la demanda, revocando la Resolución impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta en cuanto a las personas trabajadoras D. Jose Pablo, D. Artemio, D. Demetrio, D. Florencio, D. Julio y D. Obdulio, pero confirmándola en lo referente a D. Víctor, reduciendo, en consecuencia, la sanción impuesta a 10.018,51 euros.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación en los términos previstos en la parte dispositiva, ( art. 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por la mercantil "SAT PROAJO" frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la recurrente presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

