Sentencia Social 60/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 60/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 236/2022 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 16078440012024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:785

Núm. Roj: SJSO 785:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00060/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico: social1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2022 0000490

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000236 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio

ABOGADO/A: RAMON BENITO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA - SUBDELEGACIÓN DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 60/2024

En Cuenca, a 16 de febrero de 2024.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 236/2022, y seguidos a instancia de D. Eulogio, asistido y representado por el Letrado Sr. Benito Martínez, frente a la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CUENCA, asistida y representado por el Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de resolución administrativa (sanción LISOS) formulada por D. Eulogio frente a la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CUENCA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por impugnación de resolución administrativa y se dicte sentencia " por la que acuerde revocar totalmente la sanción por no ser ciertos los hechos imputados a esta parte, y la actuación realmente realizada no constituye falta de tipo alguno, pues así procede en derecho y justicia".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y citadas las partes para el acto de juicio, el mismo se celebró el día 14 de diciembre de 2023 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, mientras que la Administración demandada se opuso alegando que se trataba de un fraude constatado por las propias manifestaciones del demandante a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones, y las testificales de Dña. Estrella y Dña. Eulalia.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manifestando la parte actora que la comprensión de su representado del idioma le condujeron a cometer una serie de errores, habiéndose acreditado la condición de asalariada a través de la testifical y de los extractos bancarios, así como su carácter necesario, por tener 4 hijos y trabajar los progenitores en un bazar; y puso de manifiesto que se trataba de un acta no válida por errores manifiestos.

La parte demandada concluyó indicando que las transferencias bancarias eran el propio ropaje para revestir el fraude, creando la apariencia pero demostrando lo contrario, puesto que se trataba de contratar a la abuela para cuidar a los nietos, viviendo en la misma casa, y en lugar de pagar en mano se pretendían hacer transferencias, lo cual se consideraba como un acto antinatural en una relación familiar; puso de manifiesto que si la trabajadora ya no vivía en esa casa sino en otra, no se había aportado el nuevo contrato de trabajo, y que en realidad se estaba ante un contrato simulado, no teniendo el contenido preciso ni real, ni se había acreditado la estricta necesidad.

Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 26 de julio de 2019 D. Eulogio, con N.I.E. NUM000 y N.A.F. NUM001, de alta en el Sistema de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2000, dio de alta como personal doméstico a su suegra Dña. Eulalia, con N.I.E. NUM002, a la que se le había concedido en fecha 2 de julio de 2019 residencia temporal por circunstancias excepcionales, fijando como lugar de prestación de servicios su domicilio, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, en el que estaba empadronado desde el 1 de septiembre de 2010 y en el que ambos convivían, junto con su esposa e hija, respectivamente, y los cuatro hijos del matrimonio, nietos de Dña. Eulalia, con el propósito de que ésta obtuviera el arraigo social que le permitiera obtener la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social con autorización para trabajar por cuenta ajena.

Para ello ambos suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido como empleada del hogar, a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a sábado, salario bruto mensual de 1.050 euros, y como externa, es decir, sin pernocta en el hogar del empleador, abonándole unas cantidades en concepto de nómina a través de transferencias bancarias.

(Expediente Administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido, documentos 4 y 8 a 11 adjuntos a la demanda, y testificales de Dña. Estrella y Dña. Eulalia).

SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2021 D. Eulogio dio de baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social a Dña. Eulalia.

(Hecho no controvertido, y Expediente Administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).

TERCERO.- El día 7 de febrero de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó acta de infracción NUM003 contra D. Eulogio por una supuesta infracción muy grave, consistente simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito, infracción prevista en el artículo 54.1.f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, proponiendo, conforme al artículo 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y al artículo 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, la sanción correspondiente en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros, según lo dispuesto en los artículos 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000 y 254.4.c) del Real Decreto 557/2011, así como la anulación del alta de la trabajadora del periodo de 26 de julio de 2019 a 31 de mayo de 2021.

(Expediente Administrativo unido a las actuaciones, y documento 1 adjunto a la demanda, que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En fecha 22 de febrero de 2022 D. Eulogio formuló alegaciones, dictándose por el Órgano Instructor del Servicio de Trabajo una Propuesta de Resolución y Resolución desestimatoria en fechas 8 de marzo de 2022 y 12 de abril de 2022, respectivamente, (Expediente administrativo aportado autos y documento 3 adjunto a la demanda, que se dan por reproducidos).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandante que la Administración deriva meras presunciones de los hechos objetivos consignados como probados.

Siguiendo la Sentencia de 22 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, " Respecto a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extienden con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotada de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante salvo prueba en contrario.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia dictada el 28.10.1997 respecto al alcance de la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en relación con los hechos recogidos en las mismas que "gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, presunción de certeza que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción toda vez que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el inspector actuante y las conclusiones probatorias del mismo derivadas de la valoración de las pruebas practicadas por él, toda vez que la presunción de certeza solo alcanza a los primeros.

Por otra parte, la sentencia dictada con fecha 24.02.2003 rec. de casación para unificación de doctrina núm. 4369/2001 recoge "...Ha sido afirmación constante que el fraude de ley no se presume... Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 de marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión "no presunción de fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de ésta como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados(...) y el que se trata de deducir(...)hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante. Que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa se comparten las conclusiones de fraude contenidas en el acta de la Inspección.

Nos encontramos ante un contrato de trabajo de una relación laboral especial de servicio del hogar familiar, fijando como lugar de trabajo el domicilio que tanto empleador como empleada, con relación de parentesco de afinidad en cuanto yerno y suegra, convivían, pese a que en el contrato de trabajo se indicaba que era sin pernocta. Y también, pese a esta convivencia y parentesco, las nóminas eran abonadas a través de transferencia bancaria.

Es decir, que con independencia de la necesidad que pudieran tener los progenitores de contratar a una persona para el cuidado de sus cuatro hijos menores, se trataría de la abuela de los menores, con la que conviven en el mismo domicilio, que supuestamente desconoce el idioma del lugar donde reside, y que precisa de un contrato de trabajo para un periodo no inferior a un año para poder estar dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y, conforme a los artículos 124.2 y 129 del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para obtener la "autorización de residencia temporal por razones de arraigo social con autorización para trabajar por cuenta ajena".

Esta finalidad ajena a la propia de una relación laboral, la de prestar servicios retribuidos, fue confirmada ante la propia Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por el demandante en su comparecencia ante la Subinspectora que declaró en el acto de la vista y se ratificó en el Acta de Infracción; es decir, que las conclusiones del Acta de Infracción no se basaban en meras presunciones o suposiciones, sino en la constatación directa de los hechos por la Subinspectora. Prueba directa que la parte actora pretendió desvirtuar alegando una supuesta ignorancia del idioma español por parte del demandante que le habría llevado a no entender bien las preguntas; pero este desconocimiento del idioma, negado en repetidas ocasiones por la Subinspectora, no ha resultado acreditado, y resulta difícil de sostener cuando se trata de una persona trabaja atendiendo al público en un negocio de comercio al por menor, y que reside en España desde hace más de 19 años, tal y como se desprende de la vida laboral aportada junto con la demanda, estando empadronado en DIRECCION001 desde el año 2010.

En cuanto al abono de la supuesta nómina por transferencia bancaria, dado que tal elemento no es determinante de la existencia de una relación laboral conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, no deja de ser un dato más a considerar como constructivo de la apariencia de laboralidad de una relación que realmente oculta un fin defraudatorio.

Es por todo ello que procede desestimar íntegramente la demanda y confirmar la Resolución impugnada.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso alguno de conformidad con el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Eulogio frente al SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CUENCA, y confirmo la resolución impugnada de fecha 12 de abril de 2022 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca.

Notifíquese a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme al no poder interponerse contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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