En la ciudad de Cuenca a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Mayda, que comparece asistida por el letrado señor Solera Carnicero y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Juanis Portillo.
PRIMERO.-La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día 21 de septiembre de 2007, en virtud de un contrato indefinido, prestando servicios como "Profesional: venta parafarmacia".
La jornada se realiza en turnos rotativos de mañana y tarde distribuidos en horarios de 8 a 14:30 por las mañanas y de 15:30 a 22:00 horas por las tardes, haciéndolo de lunes a sábados y domingos y festivos de apertura autorizada.
(No controvertido)
SEGUNDO.-La demandante es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2023, habiendo disfrutado de su permiso de maternidad y lactancia y una excedencia voluntaria por cuidado de hijos entre el 3 de febrero y el 3 de marzo de 2024. Actualmente la demandante está en situación de Incapacidad Temporal.
(No controvertido)
TERCERO.-Con fecha 15 de Febrero de 2024, la demandante cursó una solicitud de una adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral
y familiar, al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para el cuidado del menor, solicitando una jornada a prestar en horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que la misma tuviera efectos partir del día cuatro de marzo siguiente.
Con fecha 22 de febrero de 2024, la empresa respondió a dicha solicitud requiriendo a la hoy demandante para que aportase justificación de las circunstancia concurrentes; siendo atendido tal requerimiento por la demandante, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2024, en el que la demandante justificaba su petición en base a "... tengo bajo mi cuidado directo a Inti, quien es mi hijo, el cual tiene menos de un año, no contado con ninguna posibilidad ni ayuda externa, para prestarle la atención y cuidados debidos ya que me encuentro sola ante su cuidado y atención, pues no tengo ningún familiar que pueda hacerse cargo. Detallando que mis padres viven a más de 45 km y se encuentran en un estado de edad avanzada y con movilidad reducida, hechos que imposibilitan que puedan prestarme la ayuda que necesito. En cuanto a los abuelos paternos de mi hijo, además de ser también muy mayores, la abuela vive en Madrid y el abuelo con más de 70 años no está en condiciones de atender a un menor ya que incluso él tiene que atender a su mujer actual que está en silla de ruedas y tiene párkinson. De forma adicional, el padre de mi hijo ejerce su trabajo fuera de esta localidad, (Adjunto documento acreditativo de su empresa donde así lo detalla), incluso los sábados y domingos. Causa por la que no puedo trabajar sábados y domingos, añadiendo que los servicios de guardería no se prestan los fines de semana, y aun prestando dichos servicios, nadie podría llevarlo, recogerlo ni hacerse cargo de mi hijo..."
Con fecha 28 de febrero de 2024, la solicitud fue desestimada alegando razones organizativas.
(No controvertido)
CUARTO.-Con fecha 5 de marzo de 2024, la demandante solicitó una reducción de jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores interesando que la misma pasara a 4 horas al día con la correspondiente disminución proporcional del salario e interesando la concreción horaria en la franja comprendida entre las 8 y las 12 horas de lunes a sábados.
La empresa denegó la concreción horaria solicitada alegando que la misma no se correspondía con la que venía realizando de forma ordinaria y diaria, al eliminarse el turno de tarde y la prestación de servicios en domingo.
Además se argumentaban razones de índole organizativa debida, "entre otras razones a la disponibilidad ante los clientes".
(Documental anexa a la demanda)
QUINTO.-En la Parafarmacia en que presta servicios la demandante actualmente tres personas, dos profesionales Vendedor, que son la demandante y otra persona con antigüedad del 2 de agosto de 1993 y contrato indefinido ordinario a tiempo completo (39 horas semanales), y otra persona con contrato de interinidad a tiempo parcial con 35 horas semanales y categoría profesional de Ayudante Vendedor, cuya antigüedad data del día 3 de octubre de 2022.
Actualmente la trabajadora interina está contratada para sustituir a la demandante.
Las tres tienen turnos rotativos.
Las sustituciones ocasionales en la parafarmacia la realizan cajeras a las que se destina temporalmente a ese puesto.
(Documentos 21 y 25 empresa y testifical)
PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada, así como de la testifical escuchada.
SEGUNDO.-El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Mientras el 37.7 ordena que:
"7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada."
Por su parte el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en su artículo 40 regula que:
"VI. Guarda legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y de la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, y atendiendo a la variación de los ritmos de trabajo existentes en el Sector, dada la concentración de la venta en determinados períodos y momentos del día, o la semana, y para hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar de todos las personas trabajadoras con las necesidades organizativas y de atención a la venta de las empresas, para facilitar la determinación de la concreción horaria prevista en el apartado 7.º del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , deberá tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
i. La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor, habrá de solicitar la modificación horaria al menos con quince días de antelación al momento en que debiera iniciarse, indicando también el momento de su finalización si estuviese previsto.
ii. En los supuestos en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria en el marco de su régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de rotación, la Empresa concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa conforme lo previsto en el apartado 4, que habrá de notificarse al solicitante y al Comité de Empresa.
iii. En aquellas otras situaciones en las que una persona trabajadora solicite la concreción horaria en un marco distinto a su turno ordinario y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación de la vida familiar y laboral en los términos solicitados, analizará la posibilidad de concederlo tanto en su propio puesto, como habilitando un cambio de área/departamento/división, e incluso, si ello lo hiciese posible, el cambio de centro de trabajo. De no ser posible en este caso la concesión en los términos solicitados, se expresará la causa organizativa o productiva que no lo permite y se ofrecerán las alternativas que resulten viables en la empresa.
En los supuestos de cambio de área/departamento/división, o centro de trabajo, la persona trabajadora, mientras dure la situación de guarda legal se adaptará a las condiciones de trabajo del nuevo puesto o función."
La STS de 21-11-2023 (Rec. 3576/2020), ha establecido la siguiente doctrina sobre la figura del derecho de concreción horaria en los casos de reducción de jornada por cuidado de hijos:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
(...)
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para
atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo."
La lectura de la indicada Doctrina del Tribunal Supremo evidencia las claras similitudes que existen entre el caso que en aquel entonces analizaba el Alto Tribunal y el que ahora nos ocupa.
El fondo de la controversia, tanto en este caso, como en el que analizaba el Tribunal Supremo es la pretensión del a actora de modificar el sistema de trabajo a turnos pasando del turno rotativo de mañana y tarde al turno fijo de mañana, canalizando la solicitud, en ambos supuestos, a través del artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, y no del artículo 34.8 de la misma Ley, cauce en nuestro caso utilizado al principio pero abandonado posteriormente al haberse activado la indicada vía de la reducción de jornada tras no haber combatido la denegación de la adaptación primeramente solicitada conforme a dicho precepto.
La conclusión alcanzada por el Alto Tribunal que, imperativamente debemos seguir, fue la imposibilidad de alterar el sistema de trabajo a turnos que venía establecido, a la vista de que la misma constituía una "característica específica de su jornada ordinaria",no permitiendo el precepto legal la sustitución de un sistema de trabajo a turnos por un turno fijo de mañana, al suponer la misma una modificación unilateral de la jornada.
Por ello, la pretensión de la demandante de prestar servicios en horario fijo de mañana, cuando su jornada ordinaria se presta en turnos rotativos no tiene amparo legal.
Sin embargo, el convenio colectivo mejora el régimen legal y sí contempla la posibilidad de que la concreción pueda concederse en un marco distinto cuando dice:
"iii. En aquellas otras situaciones en las que una persona trabajadora solicite la concreción horaria en un marco distinto a su turno ordinario y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación de la vida familiar y laboral en los términos solicitados, analizará la posibilidad de concederlo tanto en su propio puesto, como habilitando un cambio de área/departamento/división, e incluso, si ello lo hiciese posible, el cambio de centro de trabajo. De no ser posible en este caso la concesión en los términos solicitados, se expresará la causa organizativa o productiva que no lo permite y se ofrecerán las alternativas que resulten viables en la empresa.
En los supuestos de cambio de área/departamento/división, o centro de trabajo, la persona trabajadora, mientras dure la situación de guarda legal se adaptará a las condiciones de trabajo del nuevo puesto o función."
En este caso, el problema es que la demandante presta servicios en un área muy específica, como es la parafarmacia del centro de trabajo alternando sus turnos rotativos con los de la otra trabajadora del mismo área, por lo que acceder a su solicitud conllevaría una alteración de todo el sistema de trabajo en esa área, o bien, el sometimiento de la otra trabajadora a una necesaria modificación sustancial de sus condiciones laborales que pasaría a tener un horario fijo de tarde en lugar de un sistema de turnos rotativos.
La cuestión no es que la empresa pueda o no contratar a otra trabajadora que supla la parte de jornada en que deja de prestar servicios la demandante que es obvio que puede hacerlo, sino que en los periodos en que la otra trabajadora tuviera jornada de mañana, por el sistema de turnos rotativos, se sobredimensionaría el área de parafarmacia y con ello quedaría alterada la organización de la empresa.
Existen, por tanto, razones organizativas que conllevan la imposibilidad de variar el sistema rotativo de turnos de trabajo en el área de parafarmacia.
Como se ha visto en el convenio se contempla la posibilidad de cambiar de área a la trabajadora para posibilitar la conciliación e incluso de centro de trabajo. En este caso se le ofreció un horario determinado pasando al sector de cajas, pero que también fue rechazado dado que abundaba en prestar servicios en horario de tarde, pero más allá de esta falta de aceptación del horario, la trabajadora no ha postulado si estaría o no interesada en variar de área y pasar a dicho sector de cajas por lo que no podemos analizar si en el mismo cabría o no la posibilidad de que la demandante prestase servicios en el horario solicitado.
Lo dicho nos lleva a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 138 bis apartado b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 139.1 b) del mismo texto legal.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,