Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 64/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 529/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 16078440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:426
Núm. Roj: SJSO 426:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 529/2023 /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En CUENCA a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO acumulado a vulneración de Derechos Fundamentales, entre partes, de una y como demandante Don Elias, que comparece asistido por el letrado señor González Sepúlveda y de otra como demandada la empresa BANKINTER, S.A., que comparece asistida y representada por el letrado señor Gómez Álvarez. Ha comparecido también la representante del Ministerio Fiscal.
EN
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Se denunciaba una movilidad geográfica; una modificación en la distribución del tiempo de trabajo y que funcionalmente ambos puestos eran distintos tanto en sus funciones como en su "orientación reputacional", dado que, según dice,
Se decía también que las retribuciones se veían mermadas a la vista de que como Director de Banca privada su bonus comercial comprendía entre un abanico de 15.500 a 46.500 euros anuales y un incentivo variable de entre 1.500 y 1.800 euros, mientras como Director de Cuenta de Banca Personal el bonus sería de entre 5.000 y 19.500 euros y el incentivo entre 700 y 840 euros.
Finalmente se decía que el demandante había sufrido en los últimos años una presión psicológica insoportable por parte del Banco, que había alcanzado su máxima intensidad en 2020, y que tenía como objetivo dar solución a un crédito que tenía, como cliente, el demandante, y su familia más cercana, con la entidad.
El demandante enmarca en esta presión que dice haber sufrido, la decisión de cambiarle de puesto de trabajo.
La demanda solicitaba que se declarase nula dicha medida, así como que se condenase a la entidad a abonarle la cantidad de 187.515 euros por la lesión de sus derechos fundamentales concretamente el daño a su dignidad personal y profesional, así como el derecho a su integridad moral y a la igualdad.
Hechos
Con fecha uno de noviembre de 2020, al demandante se le nombra Director de Banca Privada III en Albacete.
El demandante ha prestado servicios siempre en la ciudad de Cuenca, donde reside, a pesar de la nomenclatura del puesto asumido en noviembre de 2020, lo cierto es que su puesto de trabajo radicaba en una oficina que se le adjudicó ex profeso en la ciudad de Cuenca, si bien tenía que desplazarse a Albacete o a otras localidades a visitar clientes con alguna periodicidad, unos diez días.
El salario correspondiente a la nómina de septiembre de 2023 es de 4.567,88 euros mensuales, sin inclusión de pagas extraordinarias.
(Documentos 3 y 11 parte actora, y testifical unánime respecto de su prestación de servicios en Cuenca)
A continuación, disfrutó de las vacaciones que le restaban por disfrutar.
(No controvertido y documental empresa)
(Documento 2 ramo actora)
(Documento 3 parte actora)
(Testifical unánime)
El demandante envió varios correos electrónicos a sus superiores para solucionar el problema y éstos se avinieron a negociar varias salidas a esta situación llegando incluso a parar el señor Pelayo algunas eventuales ejecuciones que se hubieran podido producir por mera consideración hacia el señor Elias, siendo aceptada finalmente la propuesta que realizó al banco.
(Testifical señor Pelayo y señor Saturnino)
Fundamentos
El artículo 40.1 del estatuto de los Trabajadores, que regula esta figura dice:
La exigencia ineludible para que pueda hablarse de la existencia de una movilidad geográfica es que sea exigido, para poder prestar servicios en el nuevo destino
Como nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 14-12-2022 rec. 4399/2019, y STS 14-10-2004, rec 2464/2003, "todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo
La aplicación al caso de aquella normativa y de la doctrina de la Sala nos lleva a entender que en este caso no ha existido movilidad geográfica alguna, dado que, es incuestionable que, como se ha dicho en los hechos probados, que el demandante, por más que el puesto del que se le ha removido se refiera a "Albacete", siguió prestando servicios desde Cuenca, más allá de algún desplazamiento puntual que tenía que hacer y que el demandante ya residía, continuó residiendo, y continúa viviendo en Cuenca, y no es posible aplicar el tratamiento previsto por la ley para los traslados, a supuestos que no encajan en la definición legal.
El pedimento referido a la movilidad geográfica debe ser desestimado.
Con independencia de la percepción personal de la situación que haya podido tener el demandante, lo cierto es que objetivamente no estamos en presencia de ningún tipo de acoso ni de ataque a su dignidad por parte de Bankinter.
En este caso lo que apreciamos es que el demandante tenía una nefasta situación financiera que era además extensiva a sus padres, y es muy comprensible y lógico, que esta situación personal y familiar le generase la angustia propia de unas circunstancias como las que se evidencian del gran número de deudas de todo tipo que refleja tener en los diversos correos electrónicos aportados.
Es decir, la entidad no solo no acosó al demandante, sino que negoció con él una solución a sus problemas financieros, e incluso le trató de manera más favorable y considerada que a cualquier otro cliente.
En suma, se rechaza la pretensión de Vulneración de Derechos Fundamentales y con ello la indemnización que se solicita.
Lo que subyace en este caso es una modificación funcional de las condiciones de trabajo del actor a la que se apareja una hipotética afectación retributiva en lo referido a la posibilidad de cobro de bonus e incentivos.
El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
El Convenio colectivo de aplicación dedica su artículo 16 a la movilidad funcional:
Como cabe apreciar sin excesiva dificultad, tan solo la modificación funcional contemplada en el apartado 4 del artículo 39 requiere el sometimiento a las reglas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resultando éstas aquéllas que sean cualitativamente distintas a las pactadas, o las no incluidas en los apartados anteriores, límite que también marca el primer párrafo del precepto convencional al establecer como limitaciones para dicha movilidad las titulaciones académicas o profesionales precisas para el desarrollo del trabajo.
En el caso que ahora nos ocupa, y por centrar la cuestión, lo que protesta el demandante no es un cambio respecto de las funciones que vino realizando durante largos años como Director de Oficina, sino de aquellas que le fueron asignadas en noviembre de dos mil veinte de Director de Banca Personal y que, motivado por la baja médica, desarrolló efectivamente apenas cinco meses, en relación con las que se le han asignado tras la situación de baja médica.
Tiene razón el demandante en que el cambio tiene una clara incidencia en lo referido a su propia carrera profesional, dado que los clientes a tratar en uno u otro puesto son distintos, y que, a la vista del tipo de negocio que estamos tratando, es indudable que tratar con los clientes de mayor capacidad económica reporta mayor prestigio personal y profesional que hacerlo con los clientes de capacidad más ordinaria. También le asiste la razón en lo referido al sistema de incentivos que, como reconoce la propia empresa, potencialmente es muy superior en el caso del Director de Banca Personal que en el caso de Director de Cuenta Privada, y la última incidencia que tiene el cambio, y a la que el demandante le otorga cierta importancia, es el hecho de que, aunque tanto uno como otro puesto de trabajo tienen un perfil claramente comercial, como Director de Banca Personal tenía alguna capacidad organizativa derivada de tener dos personas a su cargo, cosa que no tiene como Director de Cuenta Privada.
Sin embargo, y como hemos visto, en el marco de las relaciones laborales, no todo cambio de funciones, aunque puedan tener incidencia en aspectos más o menos importantes, tiene la incidencia legal que se está dando en la demanda.
En este caso, es claro que no hay un cambio de funciones a otras distintas de las pactadas, y no se ha discutido la cualificación profesional y académica del actor para realizar las funciones propias de ambos puestos de trabajo.
Por lo que, la movilidad funcional realizada tendría encaje en los puntos 2 y 3 del indicado artículo 39, y dentro de las dos que se describen en el indicado precepto legal habría que determinar si estamos en presencia de una movilidad funcional que se produce dentro de su grupo profesional o fuera del mismo, dado que de ello depende si se requieren probadas razones técnicas u organizativas que justifiquen el cambio.
En este caso el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, regula el sistema de clasificación profesional dedicando el punto 2 al Grupo Único de "Técnico de Banca".
-Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
-Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con la clientela, que requieran especialización.
-Con objetivos individuales de gestión comercial.
-Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
De la definición del convenio podemos apreciar que el actor tanto en el puesto de Director de Banca Privada como en el actual venía realizando lo que el convenio define como
De lo que se deduce que, a la empresa, para adoptar esta medida, no le es exigible seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores como tampoco se le requiere que acredite la existencia de razones técnicas u organizativas que justifiquen la medida, sino que la misma entra de lleno en el ámbito del poder de dirección que le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y le es exigible al trabajador dentro del ámbito de la polivalencia funcional que dentro del mismo grupo profesional impone el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores:
Finalmente, y desde el plazo retributivo, a la encomienda de funciones "inferiores", si es que pudiera aceptarse desde un punto de vista objetivo que las que ahora realiza puedan calificarse como tales, se le apareja la consecuencia prevista en el artículo 39.3 que es la necesaria conservación de la retribución de origen, pero como ya desde remota jurisprudencia se ha venido diciendo ( STS de 20 de diciembre de 1994 (rec. 2920/1993)), el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores indica que la movilidad funcional habrá de efectuarse sin perjuicio de los derechos económicos del trabajador, pero esta garantía no abarca la consolidación de los complementos ligados al desempeño de un puesto de trabajo, sino solamente a los derechos que de forma regular y estable definen el estado profesional en la empresa.
En particular, si el devengo atiende a un régimen ligable, por ejemplo, al cargo de director de banco, deviene lógicamente correcta su supresión cuando, en virtud del artículo 39 ET, el trabajador-director es destinado a un nuevo puesto de trabajo que no reúne la dedicación ni responsabilidad del anterior.
Las retribuciones ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a ese estatus profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento. Es decir, no existe un derecho a la patrimonialización de un puesto concreto.
En este caso, y despejado que la empresa ha respetado las retribuciones fijas del actor, y que la movilidad se ha dado dentro de los parámetros legal y convencionalmente permitidos no cabe sino declarar que la decisión empresarial fue ajustada a Derecho, y con ello desestimar la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
