Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 147/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 335/2023 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:608
Núm. Roj: SJSO 608:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN a instancia de D. Estefanía, representado por el Letrado D. Enrique Antonio López Sánchez contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CUENCA, representada por el Abogado del Estado, BENIBALDO, S.A. representado por el Abogado D. Gonzalo Pérez Guerrero y DANIMAR ALIMENTACIÓN, S.L. representado por el Letrado D. Félix Martínez García ,
Antecedentes
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CUENCA opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que, dado que los hechos denunciados se derivan de la seguridad e higiene en el trabajo, la competencia recae en la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.
Igualmente, las empresas BENIBALDO, S.A. Y DANIMAR ALIMENTACIÓN, S.L. opusieron la excepción de falta de legitimación activa y de acción, por entender que el actor no es interesado en el procedimiento sancionador, sino mero denunciante y que, en ningún caso puede tipificar ni imponer sanciones a los responsables.
Sentado lo anterior, en tanto que se ha impugnado un acto de la Inspección Provincial de Trabajo, el Abogado del Estado, en tanto que ostenta su representación, está legitimado para ser demandado, debiendo desestimar su excepción.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
Por otro lado, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 1.3 que "El procedimiento de imposición de sanciones, leves y graves, a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se iniciará por la entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento."
Asimismo, el artículo 21.1 dispone que "Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el sujeto infractor hubiese hecho efectivo el pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le indicará la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción en vía administrativa contra la resolución. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente (...)."
Así las cosas, la competencia para iniciar expedientes sancionadores por accidentes en el ámbito laboral corresponde de forma exclusiva a la Inspección de trabajo, por lo que los Juzgados y Tribunales no tenemos la potestad para decidir sobre este extremo por la entidad gestora. Es decir, no hay atribución legal expresa para que los Juzgados decidan sobre esta competencia exclusiva de la Inspección de trabajo, por cuanto que la posibilidad de acudir a los Tribunales se concede, a los interesados (quienes hayan sido sancionados) una vez tramitado el expediente y recaída sanción. De este modo, la parte actora carece de acción en los términos solicitados, no pudiendo obligar, por carecer de competencia los órganos jurisdiccionales sociales, a iniciar un procedimiento sancionador. Por ello, el actor lo que realmente busca es depurar responsabilidades, para lo cual dispone de otros procedimientos, no pudiendo entrar en el seno de este a dilucidar lo ocurrido y las responsabilidades del accidente.
En conclusión, procede la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Estefanía contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CUENCA, BENIBALDO, S.A. Y DANIMAR ALIMENTACIÓN, S.L., por falta de acción.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
