Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 161/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 549/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 16078440012024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:630
Núm. Roj: SJSO 630:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 549/2023 /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Cuenca a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Loreto, que comparece asistida por la letrada señora Melgarejo García y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 " DIRECCION001", que comparece asistida por la letrada señora Mateos Ruiz.
EN
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Hechos
Actualmente la demandante está en situación de excedencia por cuidado de hijos entre el 6 de noviembre de 2023 y el 5 de noviembre de 2024.
(Documental y no controvertido)
(No controvertido)
El padre de las menores es Autónomo societario, radicando su centro de trabajo en la localidad de DIRECCION004.
(Documento 7 ramo empresa)
Tras una reunión con los responsables de la empresa, ésta respondió mediante correo electrónico fechado el día 13 de octubre de 2023, denegando la solicitud, alegando "criterios de proporcionalidad entre necesidades personales y organizativas de la Entidad."
(Documento 5 ramo empresa)
Todos las personas trabajadoras con el puesto de DIRECCION002, prestan servicios en las distintas Sedes Territoriales de que dispone la empresa a lo largo del territorio manchego, todas ellas sitas en Capitales de Provincia.
(Documento 8 ramo empresa y testifical)
(Testifical escuchada)
(Testifical señor Landelino)
(No controvertido)
Fundamentos
Excepción que debe ser rechazada dado que el interés actual existe en la medida en que la demandante está vinculada a la empresa a pesar de encontrarse en situación de excedencia por cuidado de hijos, y tiene una expectativa de vuelta a su puesto de trabajo tras la finalización de la excedencia.
El artículo 34.8, en su segundo párrafo, establece el derecho a solicitar esta adaptación para las personas trabajadoras que tengan hijos o hijas con edades inferiores a los doce años. El legislador está presumiendo que niños de tan corta tienen unas necesidades de cuidado y atención inherentes a la precisamente a esa corta edad, y que dichas necesidades deben se atendidas por los progenitores.
Por ello no es necesario que se aleguen ni acrediten unas especiales circunstancias para formular esta solicitud que el legislador no condiciona a más requisitos que la corta edad de los hijos e hijas de las personas que lo solicitan.
Se desestima la excepción.
El convenio colectivo, prevé en su artículo 46 que:
Desde un punto de vista formal, resulta acreditado como en el presente caso se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes sin que se llegara a un acuerdo.
Desde el punto de vista material, y siendo acorde a la letra del convenio colectivo que conforme al contenido del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la solicitud pueda implicar teletrabajo, es de valorar si la respuesta empresarial denegatoria de la primera solicitud de prestar servicios en las oficinas cercanas al domicilio de la actora se basó en verdaderas necesidades organizativas o productivas.
En este caso, la actora trabaja en el desarrollo e implantación de las herramientas informáticas propias de la entidad financiera en relación con las Cooperativas que son clientes de la entidad. Es claro que de ello deriva una notoria exposición a riesgos de recibir ciberataques que puedan suponer robo de datos de clientes en cuestiones tan delicadas como ésta, lo que implica que, de manera comprensible, la empresa exija, tanto en las conexiones a internet, como en la propia exposición de los datos de los clientes, la máxima seguridad, y por ello no permita el teletrabajo salvo de manera puntual y en circunstancias tan excepcionales como el periodo de confinamiento derivado del denominado COVID-19.
Por los mismos motivos este trabajo exige también que se realice de manera reservada, y por ello se hace en los edificios que la empresa posee en las distintas direcciones territoriales de las capitales de provincia, que es donde los datos que pueda manejar la persona trabajadora quedan a salvo de las miradas indiscretas de terceros que puedan deambular por la zona. De ahí que no resulte posible instalar a este tipo de trabajadores en Oficinas abiertas al público y menos aún si son de pequeño tamaño y tan expuestas como las de una pequeña localidad a la que acceden los clientes de manera continua y cotidiana, no siendo posible desplazar al Director de la Oficina de su despacho, donde tiene que tratar temas también con los clientes en los que se exige privacidad, ni se le puede exigir a la empresa que haga obras en dichas sucursales para adaptar el puesto a la demandante.
Es por ello que la respuesta empresarial resulta razonable y acorde con sus necesidades organizativas la denegación de adaptación del puesto en los términos solicitados por la demandante.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
