Sentencia Social 161/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 161/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 549/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 16078440012024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:630

Núm. Roj: SJSO 630:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00161/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico: social1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2023 0001122

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000549 /2023

Procedimiento origen: 549/2023 /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A: MELANIA MELGAREJO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ( DIRECCION001)

ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 161/2024

En la ciudad de Cuenca a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Loreto, que comparece asistida por la letrada señora Melgarejo García y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 " DIRECCION001", que comparece asistida por la letrada señora Mateos Ruiz.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se presentó demanda por la actora en la que interesaba se declarase su derecho a trabajar como desplazada o a Teletrabajar por cuidado de hijos menores de doce años hasta el día 03 de marzo de 2035, con la inherente condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día tres de julio de 2006, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, prestando servicios como profesional técnica de DIRECCION002, y habiendo sido contratada para prestar servicios en el municipio de Cuenca, siendo su horario laboral de 9 a 14 horas tras haberse aceptado una reducción de jornada por cuidado de hijas.

Actualmente la demandante está en situación de excedencia por cuidado de hijos entre el 6 de noviembre de 2023 y el 5 de noviembre de 2024.

(Documental y no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante es madre de dos hijas nacidas los días NUM000 de 2021 y el NUM001 de 2023.

(No controvertido)

TERCERO.- Desde el 27 de diciembre de 2021 la demandante reside en la localidad de DIRECCION003.

El padre de las menores es Autónomo societario, radicando su centro de trabajo en la localidad de DIRECCION004.

(Documento 7 ramo empresa)

CUARTO.- Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés la demandante solicitó trabajar como desplazada en las oficinas más cercanas a su localidad de residencia, manifestando que existían oficinas en DIRECCION003 y en DIRECCION004.

Tras una reunión con los responsables de la empresa, ésta respondió mediante correo electrónico fechado el día 13 de octubre de 2023, denegando la solicitud, alegando "criterios de proporcionalidad entre necesidades personales y organizativas de la Entidad."

(Documento 5 ramo empresa)

QUINTO.- La demandante gestiona la operativa informática del Banco en relación con las Cooperativas a las que se atiende informáticamente, por teléfono y algunas ocasiones de manera presencial.

Todos las personas trabajadoras con el puesto de DIRECCION002, prestan servicios en las distintas Sedes Territoriales de que dispone la empresa a lo largo del territorio manchego, todas ellas sitas en Capitales de Provincia.

(Documento 8 ramo empresa y testifical)

SEXTO.- Las oficinas de DIRECCION004 y DIRECCION003, son sucursales rurales pequeñas, y en las que el espacio separado de que se dispone es el despacho del Director, no disponiendo de espacios para que la demandante pueda desarrollar sus funciones con la debida reserva y sin estar sometida al paso de los clientes de la sucursal.

(Testifical escuchada)

SÉPTIMO.- La empresa no dispone de un sistema propio de teletrabajo habiéndose dejado de utilizar los accesos que sirvieron durante la época de la pandemia por motivos de seguridad informática, sin perjuicio de que puedan utilizarse accesos a través de datos móviles desde los domicilios de los trabajadores de manera meramente puntual.

(Testifical señor Landelino)

OCTAVO.- La demandante actualmente es miembro del Comité de Empresa.

(No controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y de la testifical escuchada.

SEGUNDO.- La empresa opone la excepción de falta de acción al entender que no existe un interés actual a la vista de la situación de excedencia en que se encuentra la demandante.

Excepción que debe ser rechazada dado que el interés actual existe en la medida en que la demandante está vinculada a la empresa a pesar de encontrarse en situación de excedencia por cuidado de hijos, y tiene una expectativa de vuelta a su puesto de trabajo tras la finalización de la excedencia.

El artículo 34.8, en su segundo párrafo, establece el derecho a solicitar esta adaptación para las personas trabajadoras que tengan hijos o hijas con edades inferiores a los doce años. El legislador está presumiendo que niños de tan corta tienen unas necesidades de cuidado y atención inherentes a la precisamente a esa corta edad, y que dichas necesidades deben se atendidas por los progenitores.

Por ello no es necesario que se aleguen ni acrediten unas especiales circunstancias para formular esta solicitud que el legislador no condiciona a más requisitos que la corta edad de los hijos e hijas de las personas que lo solicitan.

Se desestima la excepción.

TERCERO.- El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que al regular la "jornada" dentro del apartado 8 establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".

El convenio colectivo, prevé en su artículo 46 que:

"En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que eleva a la categoría de derechos los diferentes instrumentos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras para fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares y evitar toda discriminación laboral por su ejercicio, las Empresas, para su organización, tendrán en cuenta estas circunstancias.

Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos establecidos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

Desde un punto de vista formal, resulta acreditado como en el presente caso se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes sin que se llegara a un acuerdo.

Desde el punto de vista material, y siendo acorde a la letra del convenio colectivo que conforme al contenido del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la solicitud pueda implicar teletrabajo, es de valorar si la respuesta empresarial denegatoria de la primera solicitud de prestar servicios en las oficinas cercanas al domicilio de la actora se basó en verdaderas necesidades organizativas o productivas.

En este caso, la actora trabaja en el desarrollo e implantación de las herramientas informáticas propias de la entidad financiera en relación con las Cooperativas que son clientes de la entidad. Es claro que de ello deriva una notoria exposición a riesgos de recibir ciberataques que puedan suponer robo de datos de clientes en cuestiones tan delicadas como ésta, lo que implica que, de manera comprensible, la empresa exija, tanto en las conexiones a internet, como en la propia exposición de los datos de los clientes, la máxima seguridad, y por ello no permita el teletrabajo salvo de manera puntual y en circunstancias tan excepcionales como el periodo de confinamiento derivado del denominado COVID-19.

Por los mismos motivos este trabajo exige también que se realice de manera reservada, y por ello se hace en los edificios que la empresa posee en las distintas direcciones territoriales de las capitales de provincia, que es donde los datos que pueda manejar la persona trabajadora quedan a salvo de las miradas indiscretas de terceros que puedan deambular por la zona. De ahí que no resulte posible instalar a este tipo de trabajadores en Oficinas abiertas al público y menos aún si son de pequeño tamaño y tan expuestas como las de una pequeña localidad a la que acceden los clientes de manera continua y cotidiana, no siendo posible desplazar al Director de la Oficina de su despacho, donde tiene que tratar temas también con los clientes en los que se exige privacidad, ni se le puede exigir a la empresa que haga obras en dichas sucursales para adaptar el puesto a la demandante.

Es por ello que la respuesta empresarial resulta razonable y acorde con sus necesidades organizativas la denegación de adaptación del puesto en los términos solicitados por la demandante.

CUARTO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 138 bis apartado b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 139.1 b) del mismo texto legal.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Loreto, declaro ajustada a derecho la denegación de la adaptación de jornada solicitada por la demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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