Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 29/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 506/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 16078440012024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:783
Núm. Roj: SJSO 783:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 506/2023 /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Cuenca a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Adoracion, que comparece asistida por el letrado señor García Abascal y de otra como demandada la empresa ARALIA SOCIOSANITARIOS S.A., que comparece asistida por la Graduado Social señora Herranz.
EN
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Hechos
En el referido contrato de trabajo consta que la jornada laboral se prestará en turnos rotativos, pacto que se reiteró en el acuerdo suscrito el día 24 de mayo, siendo dichos turnos de 8 a 14:36 horas en horario d mañana y de 12:25 a 19 horas en horario de tarde.
(Documentos 1 y 2 ramo empresa)
En el mismo centro de trabajo hay otra cuidadora que desarrolla sus funciones también en 33 horas semanales y en horario rotativo, en las mismas franjas horarias.
El aumento de jornada para ambas, así como la prestación de servicios en la forma rotativa que se ha expuesto, es fruto de un pacto tripartito alcanzado entre las dos trabajadoras y la empresa con reflejo en un acta de reunión suscrita por las tres partes el día 24 de mayo de 2023.
(Documento 2 ramo empresa)
(Documento 4 ramo actora)
Se abrió el proceso negociador reuniéndose las partes el día once de agosto y posteriormente el día dieciocho en que la demandante acreditó las circunstancias alegadas, y se negoció durante varias reuniones con diversas propuestas y contrapropuestas que finalmente no cristalizaron en acuerdo alguno, siendo denegada la concreción horaria por comunicación escrita de ocho de septiembre de 2023.
(Documento 1 ramo actora)
Fundamentos
Desde un punto de vista formal, resulta acreditado como en el presente caso se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes sin que se llegara a un acuerdo, ofreciendo la mercantil demandada diversas alternativas a la solicitud de la trabajadora, consistente en que trabajase algunas tardes a la semana y cambiarla a la zona de la Residencia, propuestas que no fueron aceptadas.
Desde el punto de vista material, y conforme al contenido del artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores, resulta ser que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En relación con ello se aprecia que la trabajadora, cuyas necesidades de cuidado del menor como familia monoparental resultan notorias, pactó en su contrato de trabajo, que es de septiembre de 2018, y por tanto posterior al acaecimiento de dichas necesidades, en la medida que el convenio regulador se firma en octubre de 2017, una prestación de servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, y además aceptó posteriormente, ya en mayo de 2023 subir su jornada laboral hasta las 33 horas suscribiendo el mismo pacto de turnos rotativos que le vinculaba no sólo con la empresa, sino también con la otra auxiliar existente en la empresa que aceptó también dichos turnos a conformidad de las tres partes firmantes del acuerdo.
Por ello cabe considerar que el rechazo por la empresa de la propuesta de adaptación de jornada efectuada por la trabajadora, se muestra razonable considerando el conjunto de circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que la demandante pretende no sólo modificar sustancialmente su contrato de trabajo pasando de turnos rotativos a un turno fijo de mañana, sino también que se modifique sustancialmente el sistema de turnos de su compañera, dado que no cabe olvidar que son sólo dos trabajadoras auxiliares las que atienden el centro de día y en consecuencia es imposible acceder a la pretensión de la demandante sin modificar sustancialmente las condiciones pactadas con la otra trabajadora.
En suma, partiendo de la base de que, conocidas sus circunstancias personales de cuidado del menor, la demandante aceptó unas condiciones laborales determinadas no puede pretender ahora modificar las mismas haciendo que la integridad del perjuicio derivado de sus necesidades de adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora y sobre su compañera de trabajo quebrando de este modo lo pactado con ambas.
La ponderación de los intereses en juego, nos lleva a concluir que la denegación de la adaptación horaria fue justificada y razonable.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
