Sentencia Social 29/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 29/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 506/2023 de 26 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 16078440012024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:783

Núm. Roj: SJSO 783:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00029/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico: social1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2023 0001033

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000506 /2023

Procedimiento origen: 506/2023 /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A: CARLOS GARCIA ABASCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 29/2024

En la ciudad de Cuenca a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Adoracion, que comparece asistida por el letrado señor García Abascal y de otra como demandada la empresa ARALIA SOCIOSANITARIOS S.A., que comparece asistida por la Graduado Social señora Herranz.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, se presentó demanda por la actora en la que interesaba se declarase su derecho a una adaptación de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores de 12 años, con un horario de 8:15 a 14:50 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día diez de septiembre de 2018, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo parcial que pasó a ser de 33 horas semanales en virtud de acuerdo suscrito el día 24 de mayo de 2023.

En el referido contrato de trabajo consta que la jornada laboral se prestará en turnos rotativos, pacto que se reiteró en el acuerdo suscrito el día 24 de mayo, siendo dichos turnos de 8 a 14:36 horas en horario d mañana y de 12:25 a 19 horas en horario de tarde.

(Documentos 1 y 2 ramo empresa)

SEGUNDO.- La demandante desarrolla su actividad en el Centro de Día que regenta la empresa dentro del Centro de Discapacitados Físicos Gravemente Afectados de Cuenca, como cuidadora (Auxiliar de Enfermería).

En el mismo centro de trabajo hay otra cuidadora que desarrolla sus funciones también en 33 horas semanales y en horario rotativo, en las mismas franjas horarias.

El aumento de jornada para ambas, así como la prestación de servicios en la forma rotativa que se ha expuesto, es fruto de un pacto tripartito alcanzado entre las dos trabajadoras y la empresa con reflejo en un acta de reunión suscrita por las tres partes el día 24 de mayo de 2023.

(Documento 2 ramo empresa)

TERCERO.- La demandante tiene atribuida la guardia y custodia de su hijo nacido el día NUM000 de dos mil dieciséis en virtud de convenio regulador suscrito el día tres de octubre de dos mil diecisiete.

(Documento 4 ramo actora)

CUARTO.- Con fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés la demandante solicitó la adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hijo, solicitando se fijase en el turno de mañanas.

Se abrió el proceso negociador reuniéndose las partes el día once de agosto y posteriormente el día dieciocho en que la demandante acreditó las circunstancias alegadas, y se negoció durante varias reuniones con diversas propuestas y contrapropuestas que finalmente no cristalizaron en acuerdo alguno, siendo denegada la concreción horaria por comunicación escrita de ocho de septiembre de 2023.

(Documento 1 ramo actora)

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, así como de la documental aportada.

SEGUNDO.- El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que al regular la "jornada" dentro del apartado 8 establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...".

Desde un punto de vista formal, resulta acreditado como en el presente caso se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes sin que se llegara a un acuerdo, ofreciendo la mercantil demandada diversas alternativas a la solicitud de la trabajadora, consistente en que trabajase algunas tardes a la semana y cambiarla a la zona de la Residencia, propuestas que no fueron aceptadas.

Desde el punto de vista material, y conforme al contenido del artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores, resulta ser que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En relación con ello se aprecia que la trabajadora, cuyas necesidades de cuidado del menor como familia monoparental resultan notorias, pactó en su contrato de trabajo, que es de septiembre de 2018, y por tanto posterior al acaecimiento de dichas necesidades, en la medida que el convenio regulador se firma en octubre de 2017, una prestación de servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, y además aceptó posteriormente, ya en mayo de 2023 subir su jornada laboral hasta las 33 horas suscribiendo el mismo pacto de turnos rotativos que le vinculaba no sólo con la empresa, sino también con la otra auxiliar existente en la empresa que aceptó también dichos turnos a conformidad de las tres partes firmantes del acuerdo.

Por ello cabe considerar que el rechazo por la empresa de la propuesta de adaptación de jornada efectuada por la trabajadora, se muestra razonable considerando el conjunto de circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que la demandante pretende no sólo modificar sustancialmente su contrato de trabajo pasando de turnos rotativos a un turno fijo de mañana, sino también que se modifique sustancialmente el sistema de turnos de su compañera, dado que no cabe olvidar que son sólo dos trabajadoras auxiliares las que atienden el centro de día y en consecuencia es imposible acceder a la pretensión de la demandante sin modificar sustancialmente las condiciones pactadas con la otra trabajadora.

En suma, partiendo de la base de que, conocidas sus circunstancias personales de cuidado del menor, la demandante aceptó unas condiciones laborales determinadas no puede pretender ahora modificar las mismas haciendo que la integridad del perjuicio derivado de sus necesidades de adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora y sobre su compañera de trabajo quebrando de este modo lo pactado con ambas.

La ponderación de los intereses en juego, nos lleva a concluir que la denegación de la adaptación horaria fue justificada y razonable.

TERCERO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 138 bis apartado b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 139.1 b) del mismo texto legal.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Adoracion, ratifico la propuesta empresarial de denegar la adaptación en los términos solicitados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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